REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º y 151º.

I
De las Partes:


DEMANDANTE:
LISBETH CAROLINA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.016.181.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ ROMERO ALONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.543.392.
DESCENDIENTES: (Identidad Omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2011-443.-

II.-
Síntesis de la Controversia.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, se recibió solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (Identidad Omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad, representado por la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.016.181, con sus recaudos anexos, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pao. En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nro. 2011-443, se ordenó la Citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO ALONZO y la Notificación de la solicitante a los fines de efectuar el Acto Conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se acordó la Notificación del Fiscal Cuarto y del Defensor Público del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, de la admisión de la presente solicitud; fueron libradas las boletas ordenadas y entregadas al Alguacil del Tribunal para su debida realización. En fecha quince (15) de Marzo de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil boleta de citación y notificación debidamente cumplidas, las cuales fueron agregadas a los autos. En fecha 16/03/2011, se presentaron las partes a los fines de que tuviera lugar el Acto Conciliatorio. Quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO ALONZO, antes identificado en pleno uso de sus facultades, ofreció la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, y compartirá con la madre los demás gastos que requiera el niño. En el mismo acto la ciudadana LISBETH CAROLINA MARTÍNEZ, expuso: estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud, quien aquí decide considera oportuno realizar algunos argumentos de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Hechas las anteriores consideraciones, se evidencia en las actas procesales que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos del Niño, no lesiona derechos e intereses legítimos del niño: (Identidad Omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado y por cuanto satisface el derecho que la asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: LISBETH CAROLINA MARTINEZ y ANTONIO JOSÉ ROMERO ALONZO, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Fiscal Cuarto y al Defensor del Ministerio Publico. Así se decide.-
V
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.-.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
Exp. Nº 2011-443.-
JMB/ACCV.-