REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El PAO 02 MARZO 2011
200º y 151º

I
DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: ANA MARIA BOLIVAR CEBALLO, Venezolana,
Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V- 24.793.129.-

DEMANDADO: ERMIS RODRIGUEZ HIDALGO, Venezolano,
Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-18.324.084.

DESCENDIENTES: (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65
de la LOPNNA), de ocho (08) y seis (06) años de edad
respectivamente.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2011-441.-

II
NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2011, se recibió escrito de SOLICITUD DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: ANA MARIA BOLIVAR CEBALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.793.129, residenciada en el caserío Pueblo Centro, de esta Jurisdicción, a favor de los niños: (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, En fecha veintidós (22) de febrero del año 2011 el Tribunal ordena darle entrada anotándola en los libros respectivos bajo el Nro. 2011-441. En fecha veintidós (22) de febrero de 2011 se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó Homologar en su oportunidad el convenimiento suscrito entre las partes, celebrado en el Consejo de Protección. Así mismo se acuerda la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y al Defensor Público en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y la familia, de la presente solicitud. Fueron libradas las boletas ordenadas y entregadas al Alguacil del Tribunal para su debida consignación.
III
MOTIVA
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, quien aquí decide considera oportuno realizar algunos argumentos de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de manutencion preceptúa el artículo 375;
“El monto a pagar por concepto de obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente…”
Hechas las anteriores consideraciones y visto que dicho acuerdo quedó claramente determinado en los siguientes términos: El ciudadano ERMIS RODRIGUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.324.084, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente ofreció la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS (367,200) mensuales, para cubrir la manutencion de los niños (Identidad omitida según lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y se compromete a compartir con la madre de los referidos niños, los gastos de medicina, calzado, ropa, y lo demás que requieran. En este mismo acto la ciudadana: ANA MARIA BOLIVAR CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.793.129, residenciada en el caserío Pueblo Centro, de esta Jurisdicción, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el padre de sus hijos. El Tribunal en consecuencia observa que el acuerdo a que han llegado las partes no vulneran los derechos de los niños, no es contrario al derecho que los asiste; principio este consagrado en el articulo 8 de la LOPNNA, en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACION, de conformidad con lo pautado en el articulo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con el articulo 375 ejusdem.

IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos ERMIS RODRIGUEZ HIDALGO y ANA MARIA BOLIVAR CEBALLO, a favor los niños MIGUEL EDUARDO y MILLIANNY CAROLINA RODRIGUEZ BOLIVAR, por lo mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo establecido en el artículo 256, del Código de procedimiento civil en concordancia con lo previsto en el artículo 315 y 375 de LOPNNA. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Publico y al Defensor Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos (2) días de marzo de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA FLORES H
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10.30 a.m. La Secretaria.,
Exp. Nº 2011 441.-