REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
200º y 151º.

I.-
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YULITZA MERCEDES SALAS OCHOA y OSCAR VICENTE BOLÍVAR APARICIO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.366.302 y V- 10.985.753, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº 2011-439
II.-
SINTESIS
En fecha primero (01) de febrero del año 2011, los ciudadanos YULITZA MERCEDES SALAS OCHOA y OSCAR VICENTE BOLÍVAR APARICIO, debidamente asistidos por la Abogado ELIO LUIS MENDEZ, antes identificados, presentaron ante éste Tribunal escrito de solicitud de Divorcio, basando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil. Declararon los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna. En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2011-439.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción del Estado Cojedes.

En fecha 16 de febrero de 2011, fueron consignados los emolumentos para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue practicada en su oportunidad por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2011.

En fecha 25 de febrero de 2011, compareció por ante éste Tribunal la Abogado MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes y opinó favorablemente a la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos YULITZA MERCEDES SALAS OCHOA y OSCAR VICENTE BOLÍVAR APARICIO por cuanto considero que los solicitantes reúnen todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio en lo términos expuestos por los cónyuges.

III.-
MOTIVA.
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: YULITZA MERCEDES SALAS OCHOA y OSCAR VICENTE BOLÍVAR APARICIO, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de junio de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos YULITZA MERCEDES SALAS OCHOA y OSCAR VICENTE BOLÍVAR APARICIO, identificados en autos, está basado en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos YULITZA MERCEDES SALAS OCHOA y OSCAR VICENTE BOLÍVAR APARICIO. Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, verificar los extremos legales señalados, a los efectos de pronunciarse este tribunal favorablemente sobre lo peticionado en la solicitud presentada. Así se decide.

IV.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de la de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YULITZA MERCEDES SALAS OCHOA y OSCAR VICENTE BOLÍVAR APARICIO, contraído el día dos (02) de Junio de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes.

V.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JANET MORONTA BARRIOS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
En la misma fecha de hoy dieciocho (18) de Marzo de 2011, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
Exp. 2011-439
JMB/ACCV.-.