REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
200º y 151º.
I
De las Partes:
DEMANDANTE: ANA ROXELY FARFAN CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.015.624.
DEMANDADO: DANIEL ALEXANDER MARTINEZ APARICIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.137.858.
DESCENDIENTES: (Identidad Omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis mese de nacida.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2011-444.-
II.-
Síntesis de la Controversia.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2011, se recibió expediente por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Identidad Omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la ciudadana ANA ROXELY FARFAN CASTILLO con sus recaudos anexos, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pao. En esta misma fecha se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nro. 2011-444, se ordenó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes en fecha tres (03) de marzo) de 2011, en la sede del Consejo de Protección de este Municipio, el cual riela al folio siete (07) y ocho (08); así mismo se acordó la Notificación del Fiscal Cuarto y al Defensor Público del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, de la admisión de la presente causa; fueron libradas las boletas ordenadas y entregadas al Alguacil del Tribunal para su debida realización. Quedando claramente determinada la Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El ciudadano DANIEL ALEXANDER MARTINEZ APARICIO, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, se comprometió a pasarle la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS. 100,00) semanales a su hija identificada en autos; igualmente se comprometió a compartir con la madre de su hija los gastos de medicina, ropa, calzado y cualquier otro gasto que requieran la niña. En el mismo acto la ciudadana ANA ROXELY FARFAN CASTILLO, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija.
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud, considera necesario quien aquí se pronuncia, realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones, se evidencia en las actas procesales que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de la Niña, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la Niña (Identidad Omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, y por cuanto satisface el derecho que la asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: ANA ROXELY FARFAN CASTILLO y DANIEL ALEXANDER MARTINEZ APARICIO, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV y al Defensor del Ministerio Público. Así se decide.-
V
Publíquese, Regístrese Y Notifíquese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
Exp. Nº 2011-444.
JMB/ACCV.-
|