REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 28 de marzo de 2011.
200º y 152º

ASUNTO: Nº. 335
JUEZ: ABG. EMIRTON I. RODRIGUEZ T.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DELMEN CRIJAY LUGO e HILDA JOSEFINA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.772.518 y V- 8.665.703, domiciliado el cónyuge en la calle El Cementerio, casa S/N de El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes y la cónyuge en la Urbanización La Manga calle La Manga, casa S/N, de El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.785.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos DELMEN CRIJAY LUGO e HILDA JOSEFINA GUEVARA, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado Víctor Julio Herrera, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintidós (22) de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de febrero del año 1991, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos DELMEN CRIJAY LUGO e HILDA JOSEFINA GUEVARA, expedida por la Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Girardot del Estado Cojedes, el día veintidós (22) de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981). Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio, que son: DELMEN ALEXANDER LUGO GUEVARA y CARLOS RAMÓN LUGO GUEVARA, que rielan al folio cinco (05), de las actas procesales.
Igualmente manifestaron los solicitantes que de la unión conyugal, no existen bienes de gananciales.
En fecha 26 de enero de 2011, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separadas de hecho por más de cinco (5) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose que a la presente fecha han transcurrido veinte (20) años, un (01) mes de separación de hecho, tiempo éste que excede con creces el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Girardot del estado Cojedes, el día veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacto de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizados y autorizados con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, quienes a la fecha de presentación de la presente solicitud ya habían adquirido la mayoría de edad, que igualmente se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, presentadas como prueba de ese hecho; en efecto este Tribunal aprecia que a la presente fecha: DELMEN ALEXANDER LUGO GUEVARA veintiocho (28) años, diez (10) meses y doce (12) días y CARLOS RAMÓN LUGO GUEVARA, veintisiete (27) años dos (02) meses respectivamente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. Considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia presentó oportunamente comunicación Nº. 09-FP4-0173-11-0, de fecha 09 de marzo de 2011, la cual fue agregada a los autos el 14 de marzo de 2011, escrito en el cual previo estudio de la solicitud y sus recaudos anexos, emitió opinión favorable por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos DELMEN CRIJAY LUGO e HILDA JOSEFINA GUEVARA, y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintidós (22) de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981). Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que hayan fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal es por ello, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre liquidación de comunidad conyugal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos DELMEN CRIJAY LUGO e HILDA JOSEFINA GUEVARA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintidós (22) de agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981). Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los (28) días del mes de marzo de dos mil once (2.011).

El Juez Temporal.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.


La Secretaria.
Abg. María Lorenys Guillén M.
Expediente Nº 335
EIRT/ mlgm.