REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 152º.
Solicitantes JESUS ANTONIO SARMIENTO OSIO y JOSE DAVID SARMIENTO OSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.547.374 y V-24.547.373, en su orden.
Motivo
Perpetúa Memoria.
Solicitud Nº 775-11.
Decisión Interlocutoria.
-I-
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 17 de marzo de 2011, por los ciudadanos JESUS ANTONIO SARMIENTO OSIO y JOSE DAVID SARMIENTO OSIO, identificados en autos, asistidpos por la Abogada MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160, dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 31 del mismo mes y año.
II
Motivación.
Los ciudadanos JESUS ANTONIO SARMIENTO OSIO y JOSE DAVID SARMIENTO OSIO, solicitaron en su condición de hijos de la ciudadana MIREYA JOSEFINA OSIO RUMBOS, fallecido ab-intestato, en fecha 17 de agosto de 1999, en el Municipio San Diego del estado Carabobo, ser declarados Únicos y Universales Herederos de la precitada fallecida ciudadana.
Consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MIREYA JOSEFINA OSIO RUMBOS, actas de nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos los ciudadanos JESUS ANTONIO SARMIENTO OSIO y JOSE DAVID SARMIENTO OSIO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS PELUCARTE MORENO y ALI ANTONIO SANCHEZ SANOJA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO SARMIENTO OSIO y JOSE DAVID SARMIENTO OSIO, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JESUS ANTONIO SARMIENTO OSIO y JOSE DAVID SARMIENTO OSIO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MIREYA JOSEFINA OSIO RUMBOS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con la Secretaria Temporal firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NURIS AURORA LOZADA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NURIS AURORA LOZADA.
Solicitud Nº 775-11.
ECL/NAL/WM.
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