REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 152º.

Solicitante YSAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.145.
Motivo
Perpetúa Memoria.
Solicitud Nº 771-11.
Decisión Interlocutoria.
-I-
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 15 de marzo de 2011, por el ciudadano YSAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA, identificado en autos, mediante apoderado judicial Abogado CRUZ SEQUERA NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.723, dándosele entrada en fecha 16 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 25 el mismo mes y año.
II
Motivación.
El ciudadano YSAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA, solicitó en su condición de hijo del ciudadano ISAACC RAMON MONTOYA ESPINOLA, fallecido ab-intestato, en fecha 09 de septiembre de 2000, en el Municipio Valencia del estado Carabobo, ser declarado Único y Universal Heredero del precitado fallecido ciudadano.
Consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano ISAACC RAMON MONTOYA ESPINOLA, acta de nacimiento emanada del Registro Principal del estado Carabobo, Certificado de Liberación emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítimo hijo el ciudadano YSAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos SUJEISIS MARGARITA SANCHEZ SANDOVAL y DOLORES RAMON AULAR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita el solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano YSAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano YSAAC JUNIOR MONTOYA VENTURA, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano ISAACC RAMON MONTOYA ESPINOLA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NURIS AURORA LOZADA.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintisiete (27) folios útiles.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NURIS AURORA LOZADA.








Solicitud Nº 771-11.
ECL/NAL/WM.