REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 152°
-I-
Identificación de las partes
Demandante: Carlos Eduardo Casariego Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 5.208.646.
Abogado asistente: Servando Antonio Urpin Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.209.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376.
Demandados: Stirson José Casariego López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.602.
Motivo: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº 2656 - 10.

-II-
Antecedentes.
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado el 12 de Agosto de 2010, por el ciudadano Carlos Eduardo Casariego Torres, asistido por el Abogado Servando Antonio Urpin Vitriago, antes identificado, dándosele entrada en fecha 16 de Septiembre de 2010, anotándose en el libro respectivo.
Admitida la demanda en fecha 23 de Septiembre de 2010, se libro orden de comparecencia y recibo al demandado ciudadano Stirson José Casariego López, acordándose expedir copia certificada del libelo de la demanda una vez la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Alguacil e este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consigna órden de comparecencia y recibo por falta de impulso procesal de la parte interesada.
-III-
Acerca de la perención de la instancia.
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte del demandante y/o su Abogado desde la fecha en que se admitió la demanda y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la instancia, como desde ya avizora esta juzgadora sucede en el presente caso.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que



la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encontraba paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el 23 de Septiembre de 2010, fecha en que se admitió la demanda, sin que se haya impulsado la citación o se haya producido acto alguno tendente cumplir las obligaciones que le impone ley al demandante para la citación del demandado, y habiendo transcurrido en demasía treinta (30) días , es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: Extinguida la Instancia por haber operado la perención en el juicio que por Reconocimiento en Contenido y


Firma, intentó el ciudadano Carlos Eduardo Casariego Torres, contra el ciudadano Stirson José Casariego López, identificado en actas. Así se declara.
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veinte y Tres (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA

La Secretaria Temporal,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Expediente Nº 2656 -10
ECL/NL./FL.