REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 152°.
-I-
Identificación de las partes.
Demandantes: Josefa Maria Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.291.483 y otros.
Apoderados judiciales: Abogados Edgar Claret Deliso Guerra y Franky Villamizar Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.991 y 78.903, en su orden.
Demandado: Rafael Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.408.821.
Motivo: Desalojo de Inmueble
Sentencia: Interlocutoria
Expediente Nº 2504-09
-II-
Antecedentes.
La presente demanda de Desalojo de Inmueble se inicia mediante escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 04 de diciembre de 2009, por los Abogados Edgar Deliso Guerra y Franky Villamizar Vargas, previamente identificados, en cu carácter de apoderados judiciales de la Sucesión de Faustino de Jesús Guerra, dándosele entrada en fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Abogado Franky Villamizar Vargas, en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual desiste de la acción incoada, solicitando a su vez la debida homologación.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual homologa el desistimiento presentado por el Abogado Franky Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
-III-
Motivación.-
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la presente acción, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Vista la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en la presente demanda, la cual homologó el desistiiento del procedimiento y de la acción presentado por el Abogado Franky Villamizar, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y al ser la naturaleza de la cautelar dictada en fecha 09 de abril de 2010, accesoria a la causa principal teniendo como finalidad asegurar las resultas del juicio, el cual feneció por el desistimiento planteado, en consecuencia, debe ser levantada la medida cautelar innominada al correr esta la misma suerte de la acción principal, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil:
“…que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la Republica, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo.
Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 13 de julio de 1988, Ponente Magistrado Aníbal Rueda juicio Capero S.A).

El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside tal como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S.19/06-1990, caso Factortarme), en el principio que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Sentencia de la sala constitucional 11 de mayo de 2000, ponente Magistrado Héctor Peña Torreles, juicio gobernador del estado Guarico en acción de nulidad).
Expuestas las anteriores consideraciones, este juzgado de Municipio Falcón, acuerda levantar la medida de secuestro decretada por este Tribunal el 09 de abril de 2010, y así se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha 09 de abril de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NURIS AURORA LOZADA.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NURIS AURORA LOZADA.
Expediente Nº 2504-09.
ECL/NAL/WM.