REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.
-I-
Identificación de las partes y la demanda
DEMANDANTE ALBERTO TORO y LIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.756.098 y V-10.990.683, en su orden,.
APODERADOS JUDICIALES Abogado ALDO FERNANDEZ BOLIVAR y BERNARDO HOUTMANN RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.181.943 y V-7.062.898, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 149.348 y 149.928, en su orden.
DEMANDADA MARIO ENRIQUE PIÑA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.283.
APODERADO JUDICIAL NO HA CONSTITUIDO APODERADO
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
-II-
Antecedentes.-

Vista la demanda incoada por los Abogados ALDO FERNANDEZ BOLIVAR y BERNARDO HOUTMANN RUEDA, debidamente identificados en autos, actuando en su carácter de endosatarios por procuración al cobro de los ciudadanos ALBERTO TORO y LIZ ROJAS, contra el ciudadano MARIO ENRIQUE PIÑA BECERRA, dándosele entrada y anotándose en el libro de causas bajo el Nº en fecha 14 de marzo del año en curso.

Motivación para decidir
Estando en la oportunidad legal para admitir la presente demanda, resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio, opuesta por el actor, partiendo de la definición de la misma, así tenemos que la Letra de Cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado, determinándose entonces, quienes intervienen en la formación de la letra de cambio:
1) El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3).
2) El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 3).
3) El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria (Art. 410, Ord. 6).
4) El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.
A lo anterior, la Letra de Cambio debe cumplir con los requisitos indispensables de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, estos son:
1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. Nombre del que debe pagar (Librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).
7. Fecha y lugar donde se emitió la letra.
8. La firma del que gira la letra (Librador).
De lo anteriormente trascrito, tenemos que en efecto la firma del que gira la letra, vale decir, la firma del librador, es un requisito indispensable para su validez, amén, de no encontrarse tal requisito, dentro de las excepciones de validez contenidas en el artículo 411 del Código de Comercio; en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció: “…el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”; criterio éste ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, que estableció: “…La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio…”. En el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que uno de los requisitos indispensables de validez, esto es, el contenido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, que establece: “…La firma de quien gira la letra (librador)…”, cuestión que no se encuentra configurado en la presunta cambial, al no estar firmada por el librador, amén, cuando del estudio del instrumento acompañado como documento fundamental de su pretensión carece de validez, como precedentemente ha quedado establecido. Con fundamento en las anteriores consideraciones que la presente demanda resulta inadmisible por no encontrarse la misma ajustada a derecho, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Decisión
Por todo lo anteriormente expuesto; éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoara los abogados ALDO JESUS FERNANDEZ BOLIVAR Y BERNARDO JOSE HOUTMANN RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 149.348 y 149.928, respectivamente, endosatarios en procuración en nombre y representación de los ciudadanos ALBERTO TORO y LIZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, , titular de la cédula de identidad Nº V-13.756.098 y V-10.990.683, domiciliada en esta ciudad tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, en contra el ciudadano: MARIO ENRIQUE PIÑA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-5.748.283, de este domicilio.-
Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Juzgado Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En Tinaquillo a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ERIKA CANELON LARA Abg. NURIS LOZADA.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NURIS LOZADA.













Expediente Nº 2769-11.
ECL/NAL/WM.