REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


DEMANDANTE: MOUNIR NAIM SOULIMAN, a través de apoderado judicial PASAN RICHANI RICHANI.

DEMANDADO: RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio SOLIS BELLA SUAREZ REYES y IVYS ROSA MORILLO.

MOTIVO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN MEDIDA DE SECUESTRO)

-I-

NARRATIVA

Visto el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.131.149, de este domicilio, debidamente asistido por las ciudadanas SOLIS BELLA SUAREZ REYES y IVYS ROSA MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.668.810 y 4.742.879, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.954 y 103.953; respectivamente, domiciliadas procesalmente en la calle Boyacá, Nº 10-10, entre Manrique y Silva, San Carlos, estado Cojedes; parte demandada de la presente causa, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal incoado por el ciudadano MOUNIR NAIM SOULIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.490 y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano PASAN RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.050.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.199, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y aquí de tránsito; parte actora de la presente causa, mediante el cual hace formal Oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado, alegando que tal medida es improcedente por adolecer de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el decreto de las medidas preventivas, no existen en el caso que nos ocupa tales supuestos, vale decir, ni la presunción grave del derecho reclamado ni el peligro en la demora de la ejecución del fallo; ni mucho menos se desprende de tales elementos probatorios consignados por el demandante junto al escrito libelar, la demostración de los extremos señalados por el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem para el decreto del secuestro del inmueble arrendado, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, o el deterioro de la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el arrendatario según el contrato; por lo que solicita que dicha oposición deba prosperar y, consecuencialmente, deba levantarse la medida.

Al respecto pasa este juzgador a analizar la oposición formulada a los fines de determinar su procedencia, por lo quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, este tribunal admite la demanda presentada por el ciudadano MOUNIR NAIM SOULIMAN, asistido por el abogado PASAN RICHANI RICHANI, plenamente identificados, en contra del ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, ya identificado, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, solicitando en dicho libelo de demanda sea decretada Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 7, situado en la Avenida Bolívar de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; acordándose proveer por auto separado y en Cuaderno Separado la Medida de Secuestro solicitada.

En fecha 04 de febrero de 2011, se decreta la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble ya identificado, comisionándose para practicar la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco del Circuito Judicial del estado Cojedes, a fin de darle cumplimiento al mencionado despacho exhorto.

En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio SOLIS BELLA SUAREZ REYES y IVYS ROSA MORILLO, presentó escrito (en el Cuaderno de Medidas) de OPOSICIÓN, estando dentro de la oportunidad legal para tal fin, a la Medida de Secuestro decretada por este tribunal y mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dar apertura a la Articulación Probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convengan a la defensa de sus derechos, y una vez vencido dicho lapso, el tribunal decida la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 603 eiusdem, absteniéndose de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Tenemos pues que, hecha la referida oposición, se le da apertura a una articulación probatoria de ocho días, debiendo este tribunal sentenciar en cualquiera de los dos días siguientes, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso a pruebas, en fecha 18 de febrero de 2011, las partes tanto Demandante como Demandada, presentaron sus escritos de Pruebas y sus respectivos anexos, admitiendo el tribunal los referidos escritos de pruebas presentados por las partes, en fecha 02 de febrero de 2011.

Por lo tanto, a los fines de resolver la situación procesal surgida con motivo de la oposición al decreto de la medida de secuestro de marras, el tribunal observa lo siguiente:
-II-
MOTIVA
La parte actora alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su petición cautelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Señala, que en fecha 01 de diciembre de 2008, suscribió con el ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, anteriormente identificado, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 7, situado en la Avenida Bolívar de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; y en cuya cláusula Cuarta se pactó la duración por el término de UN (1) AÑO contado a partir del 01 de Diciembre de 2008 hasta el 01 de Diciembre de 2009.
Aduce, que la relación arrendaticia se prorrogó por mandato legal hasta el 01 de junio de 2010, manteniéndose las mismas condiciones contractuales, excepto, lo referente a la duración del contrato. Es así, como durante los seis meses de la prórroga “EL ARRENDATARIO”, pagó el canon de arrendamiento y le emitía el correspondiente recibo, de los que acostumbraba emitir dos ejemplares, uno para cada uno, correspondiendo el último de ellos, al mes de mayo de 2010, que acompaña marcado con la letra “B”, el cual está firmado por ambas partes y en el que se lee en la parte izquierda: “CONCEPTO PAGO MES DE MAYO LOCAL COMERCIAL (7) AV. BOLÍVAR LAS VEGAS ESTADO COJEDES. (VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA).

Alega, que operado el vencimiento de la tantas veces referida prórroga, el 01 de mayo de 2010, “EL ARRENDATARIO” ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ, no le ha devuelto el local arrendado, al contrario, a pesar que de manera extrajudicial y amistosa, le he pedido su entrega, permanece en dicho local, haciendo uso del mismo contra su voluntad, sin que le asista ningún derecho, lo cual le causa daños y perjuicios, ya que no puede disponer libremente de él: no pudiendo ocuparlo, ni arrendarlo a otras personas, dejando de percibir por ello, un ingreso económico; daños y perjuicios que estimó con base en el canon mensual de Bs. 600,00 que pagaba “EL ARRENDATARIO”.

Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, peticiona que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada; igualmente, para garantizar las resultas del presente juicio, solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, advierte el tribunal que la representación judicial de la parte demandada se opone al decreto de la medida de secuestro, y por ende a su ejecución, alegando entre otras razones, lo siguiente:

Alega, que la misma fue decretada sin estar llenos los extremos de ley como son: que no existe riesgo manifiesto de que queda ilusoria (sic) la ejecución del fallo, y que tampoco existe medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia ni del derecho reclamado.

Así también, consigna dos ejemplares de contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano RODRIGO EUSTAQUIO GONZALEZ y el ciudadano MOUNIR NAIM SOULIMAN, donde manifestaba su voluntad de prorrogar el vencido contrato por el termino (sic) de un año fijo, con lo que queda desvirtuada la causal o motivo de la presente demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal (sic), esgrimido por el demandante para sustentar la acción deducida, y como consecuencia de ello suspendida la medida de secuestro.

Durante la etapa probatoria de la incidencia, dicha representación judicial de la parte demandada; promovió y opuso el contrato de arrendamiento que sirve de soporte a la parte accionante para intentar la presente acción y que riela al folio 6.

Igualmente, en cuanto a los fundamentos de derecho invocados por el actor en el escrito libelar, se soportan en el artículo 1 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DOCUMENTALES: Promovió, invocó, reprodujo y opuso los documentos representativos de los anexos que fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda, los cuales no fueron tachados ni impugnados de falso en su oportunidad e hicieron valer.

También solicitaron incorporar como medio probatorio el Expediente Nº 761-10, sustanciado por ante este tribunal; a los fines de demostrar que tales asignaciones (sic) arrendaticias a favor del demandante.

Así las cosas, la situación procesal precedentemente descrita conlleva a precisar, que la parte actora ejerce la acción alegando como causa petendi de su pretensión, el presunto vencimiento del término de la prórroga legal, hecho éste que a su decir ocurrió 01 de junio de 2010, sin que la parte demandada haya cumplido con la obligación de hacer la entrega del inmueble que posee en condición de arrendataria. Con este argumento, solicita el decreto de la cosa litigiosa conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del siguiente tenor:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado,. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Al respecto de la inteligencia de esta disposición legal, el tribunal en la oportunidad de decretar la medida de secuestro de marras, se pronunció de la siguiente manera:

“… De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prórroga legal y sólo así se dan dichas circunstancias, el juez debe acordar la medida de secuestro que consagra el artículo 39 eiusdem…”

En tal sentido, es menester referir que el estudio concordado de los artículos contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pone de manifiesto, sin duda alguna, que la prórroga legal consiste en el derecho que tiene todo arrendatario para permanecer en la posesión del inmueble al vencimiento del término establecido contractualmente, siempre y cuando se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. No obstante, inexorablemente se requiere de la existencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado, pues es de ésta manera que llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado por las partes, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, por los plazos que señala el artículo 38 de dicho texto legal. De tal manera que, el secuestro previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene como presupuesto el vencimiento de la prórroga legal.

Desde este punto de vista, amparado el tribunal en lo previsto por el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y efectuando un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en particular de las pruebas aportadas al proceso junto al escrito libelar, consideró que la situación de hecho se subsumía en la norma jurídica ya señalada y por tanto era procedente dicha medida cautelar.

Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, contrariamente a lo antes expuesto, fundamenta la oposición al decreto de la medida de secuestro afirmando que tal medida es improcedente por adolecer de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que para el decreto de las medidas preventivas, no existen en el caso que nos ocupa tales supuestos. Además consigna contratos de arrendamiento suscritos por las partes, tanto demandante como demandada.

Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto estima este jurisdicente, que las alegaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada constituyen hechos modificativos, que por influir de manera directa sobre el mérito del asunto debatido, impida que se emita un pronunciamiento concreto en esta incidencia surgida con ocasión a la oposición de la medida de secuestro, pues el pronunciamiento del juez –sobre alguna medida cautelar- debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela.

Es decir, si bien la misma se encuentra directa y es esencia conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón del principio de instrumentalizad- la decisión sobre el juicio final.

Por otra parte, es menester tomar en cuenta que en nuestro sistema de Derecho, la justicia preventiva no debe confundirse con la satisfacción anticipada del futuro y eventual fallo que resuelva la controversia, toda vez que la verdadera esencia de las medidas preventivas es “superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia”. Consecuente con esta afirmación, es que en la decisión que se adopte con motivo de la oposición a la medida cautelar, el juez debe someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo.

Por consiguiente, no existe duda en cuanto a que es en la sentencia definitiva que resuelva el mérito del asunto debatido, cuando podrá establecerse con certeza cual es la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras, y el lapso de la prórroga legal aplicable al caso. Por lo que, una vez realizada tales precisiones, podrá el tribunal determinar, previo análisis de las pruebas aportadas al juicio, si es procedente o no la acción por cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado.

Entonces, para quien aquí decide los argumentos de hecho y de derecho que la representación judicial de la parte demandada esgrime en sustento de la oposición a la medida de secuestro, soportados en los instrumentos probatorios ut supra referidos, contradicen la presunción de buen derecho que sirvieron de fundamento para el decreto de la misma; es decir, enervan uno de los extremos del sistema de causalidad a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en particular el fumus boni iuris. Por consiguiente, a fin de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, amen del examen de la situación surgida con motivo de la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, que discute la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, el tribunal considera procedente revocar el decreto de la medida de secuestro sub examine, y así se establece.
-III-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente en derecho la oposición que ejerce la representación judicial de la parte demandada; por consiguiente, se revoca el decreto de la medida de secuestro que recayó sobre el inmueble objeto de la demanda, dictada en fecha 04 de febrero de 2011.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de Marzo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Expediente 1.818/11.-
VAAM/JMCA/felixana.