REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTE: JOSÉ ENRIQUE FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.577 y domiciliado en la Calle Mariño, cruce con Calle Silva del Sector Tronconero, casa N° 1-1, de Tinaco, Municipio Tinaco.-
ABOGADA ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.742.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.953, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 23 de febrero de 2011, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.577 y domiciliado en la Calle Mariño, cruce con Calle Silva del Sector Tronconero, casa N° 1-1, de Tinaco, Municipio Tinaco; asistido por la abogada en ejercicio, IVYS ROSA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.742.879, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.953, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3174/11.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 02 de Marzo de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL FUENTES ARRAIZ y FRANCISCO JAVIER LANDAETA AGUILAR.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente: “En el día siete de Agosto del año dos mil cinco (07-08-2005), falleció Ab-intestato en la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, la Ciudadana JUSTINA SEIJAS, quien era venezolana, de profesión domestica, casada, titula de la cédula de identidad N° V-5.210.439, cuyo último domicilio fue en la CALLE MARIÑO, CRUCE CON CALLE SILVA DEL SECTOR TRONCONERO, CASA N° 1-1 DE TINACO, MUNIICPIO TINAO DEL ESTADO COJEDES, quien era mi esposa; según consta en el acta de matrimonio la cual consigno marcada con la letra “A”, y el Acta de defunción, marcada con la letra “B”: a su fallecimiento dejo los siguientes hijos: VICKY DEL VALLE FLORES SEIJAS, EVERILDE MATILDE FLORES SEIJAS, MARIANNY SUHAIL FLORES SEIJAS y ALVARO ENRIQUE FLORES, Nros. V-10.985.400, v-13.970.219, v-19.356.219, v-19.356.309 y v-20.268.769, respectivamente, según se evidencia de actas de nacimiento marcadas ”C”, “D”; “E”; y “F”, y copias de cédulas marcadas 1, 2, 3, 4. Ahora bien, ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que nos corresponden dejados por nuestra legitima causante JUSTINA SEIJAS, antes identificada, y se nos conceda el titulo suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares al siguientes interrogatorio. PRIMERO: si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años, y asimismo Si pueden dar fe de que la ciudadana JUSTINA SEIJAS, era nuestra legitima madre. SEGUNDO: Que digan los testigos, si conocieron a la De-cujus, JUSTINA SEIJAS, y les consta murió en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, en fecha siete de Agosto del año mil cinco, (07/08/2005). TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que la ciudadana JUSTINA SEIJAS, estaba casada con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE FLORES GONZALEZ, padres de VICKY DEL VALLE, EVERILDE MATILDE, MARIANNY SUHAIL y ALVARO ENRIQUE FLORES SEIJAS, anteriormente identificados. CUARTO: Que los testigos den razón y circunstanciada de sus dichos. ..”.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas acta de defunción de la causante y copias de las partidas de nacimientos.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE FLORES GONZALEZ, VICKY DEL VALLE FLORES SEIJAS, EVERILDE MATILDE FLORES SEIJAS, MARIANNY SUHAIL FLORES SEIJAS y ALVARO ENRIQUE FLORES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL FUENTESS ARRAIZ y FRANCISCO JAVIER LANDAETA AGUILAR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE FLORES GONZALEZ, ante identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, JOSÉ ENRIQUE FLORES GONZALEZ, VICKY DEL VALLE FLORES SEIJAS, EVERILDE MATILDE FLORES SEIJAS, MARIANNY SUHAIL FLORES SEIJAS y ALVARO ENRIQUE FLORES, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JUSTINA SEIJAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, tres (03) de Marzo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3174/11.
VAAM/JMCA/zuleima.
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