REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: MIRAIMA JOSEFINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cédula identidad Nº 7.530.331, con domicilio en la Urbanización La Herrereña II, Sector 3, Vereda N° 3, casa N° 14, Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, y de éste domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP: N° 3208-11.-
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 16 de marzo de 2011, por la ciudadana MIRAIMA JOSEFINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cédula identidad Nº 7.530.331, con domicilio en la Urbanización La Herrereña II, Sector 3, Vereda N° 3, casa N° 14, Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes; asistida por la abogada en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, y de éste domicilio; dándosele entrada en fecha 22 de marzo de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3208/11. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 25 de marzo de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MORENO GONZALEZ y JOSÉ RAMÓN ROSARIO UZCATEGUI.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“ Para fines legales que me interesan y con el objeto de que se me declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, ruego a usted se sirva recibir ante su digno y Honorable Despacho a los testigos que su debida oportunidad presentare, para que previas la formalidades de Ley, sean interrogados acerca de los particulares que a continuación se mencionan: PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista , trato y comunicación, desde hace muchos años y si de igual forma conocieron al ciudadano: LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, (hoy fallecido). SEGUNDO: Que digan los testigos como es cierto y les consta que el Ciudadano LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, falleció el día Ocho (08) de Enero del año 2009, a consecuencia de: SHOCK, SÉPTICO FALLA MULTIPLES ÓRGANOS, PANCREATITIS NECRO HEMORRÁGICA, tal y como se desprende del Acta de Defunción de la cual ya se hizo referencia. TERCERO: Que digan los testigos como es cierto y les consta que la ciudadana: MIRAIMA JOSEFINA MUJICA, plenamente identificada, fue la concubina del hoy fallecido Ciudadano: LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, por diecisiete (17) años, convivieron juntos en la siguiente dirección: Urbanización La Herrereña II, Sector 3; Vereda N° 3; casa N° 14; del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. CUARTO: Dirán los testigo como saben y les consta por el conocimiento que dicen tener del ciudadano: LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, que el mismo NO PROCREO HIJO. QUINTA: Dirán los testigos como es cierto y les consta que el Ciudadano LUIS RAMÓN PINEDA, (hoy fallecido) vivía en concubinato conmigo durante diecisiete (17) años de manera ininterrumpida pública y notoria entre familiares y circulo social. SEXTO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciadas de sus dichos. Solicito a este Honorable Tribunal que una vez evacuada conforme sean estas testimoniales y ajustado a la disposición prevista y contenida en los artículos: 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (vigente), SE DECLARE TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA ASEGURAR A MI FAVOR TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS QUE ME PUEDAN CORRESPONDIENTE COMO UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE LUIS RAMÓN PINEDA SILVA….” .

Consignó copia de la cédula de identidad, copia certificada de la Sentencia de Acción Mero Declarativa, Copia del Acta de Defunción del ciudadano LUIS RAMÓN PINEDA SILVA.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítima cónyuge la ciudadana MIRAIMA JOSEFINA MUJICA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MORENO GONZALEZ y JOSÉ RAMÓN ROSARIO UZCATEGUI, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.




-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRAIMA JOSEFINA MUJICA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MIRAIMA JOSEFINA MUJICA, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano LUIS RAMÓN PINEDA SILVA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de marzo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3208/11.
VAAM/JMCA/zuleima.