REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: ROSA HERNANDEZ DE DE PAZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-301.123, NIEVES ROSA DE PAZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.671.390, MARISOL DE PAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.257, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: SANTOS JOSÉ VILLEGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.379, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 14 de Marzo de 2011, por las ciudadanas ROSA HERNANDEZ DE DE PAZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° E-301.123, NIEVES ROSA DE PAZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.671.390, MARISOL DE PAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.257, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; asistidas por el abogado en ejercicio, SANTOS JOSÉ VILLEGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.379, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 16 de Marzo de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3202/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 22 de Marzo de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YELIXA DEL VALLE HERRERA y ROGER JOSÉ MARTINEZ NARANJO.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente: “Para fines que en derecho son preciso demostrar por este medio, ruego a Usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su Despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDA: Digan los testigos, Si también conocieron a nuestro causante, quien en vida respondiera al Nombre de LUCIANO DE PAZ ALVAREZ antes identificado. TERCERA; Digan los testigos, si saben y les consta que nuestro causante falleció Ab-intestato, el día 16 de Agosto del 2009 en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, y deja como. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos....”.

Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos al Tribunal bajo su digno cargo, nos declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de nuestro causante: LUCIANO DE PAZ ALVAREZ, ya identificado dejando a salvo los derechos de terceros.

Consignaron copias de las cedulas de identidad, copia certificada del acta de Defunción, copia certificada del acta de Matrimonio, copias de las partidas de nacimientos.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, las ciudadanas ROSA HERNANDEZ DE DE PAZ, NIEVES ROSA DE PAZ DE PEREZ y MARISOL DE PAZ HERNANDEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos YELIXA DEL VALLE HERRERA y ROGER JOSÉ MARTINEZ NARANJO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por las ciudadanas ROSA HERNANDEZ DE DE PAZ, NIEVES ROSA DE PAZ DE PEREZ y MARISOL DE PAZ HERNANDEZ, ante identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas, ROSA HERNANDEZ DE DE PAZ, NIEVES ROSA DE PAZ DE PEREZ y MARISOL DE PAZ HERNANDEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el ciudadano LUCIANO DE PAZ ALVAREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El …………………

………… Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de Marzo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:40 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3202/11.
VAAM/JMCA/zuleima.