REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de marzo del año 2011

200° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2009-000162
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDDIEZ JOSE SEVILLA
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ y/o ELIMAR URIBE JAIMES y/o CARMEN YRENE VELANDIA y/o PAOLA LINARES PUCHETE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de julio del año 2009, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ha incoado el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.385, representado judicialmente por el abogado EDDIEZ SEVILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 70.023, contra GUARDIANES PARAMACONI, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial del demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 12 de noviembre del año de 2007 comenzó a prestar servicios personales a tiempo determinado, por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia de la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A,. Que desempeñaba el cargo de VIGILANTE, Que devengaba un salario mensual de Bs. 999,00, equivalente a un salario diario de Bs. 33, .con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 8:30 p.m. resaltando sin que se le diera la hora para comer tranquilamente Que el día 06-10-2008 fue despedido de manera injustificada. Que han agotado todas las vías extrajudiciales y amistosas pertinentes a lo que hicieron caso omiso- Que reclama prestación de antigüedad, antigüedad adicional intereses de prestaciones antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas, beneficio de alimentación, hora de reposo y comida intereses moratorios constitucionales. Que estima la presente demanda por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.025,48).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Folio 69 al 71 y su vuelto:
Niega, rechaza y contradice los apoderados judiciales de la demandada:
Tanto los hechos como el derecho por no ser ciertos los hechos alegados, ni aplicable el derecho invocado. Que el demandante haya trabajado en horario diurno y nocturno por tiempo indeterminado. Que devengara un salario mensual de Bs.999,00, por cuanto devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que haya trabajado en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m a 8:30 p.m. Que haya sido despedido en fecha 06-10-2008. Que su representada cancele a sus trabajadores 60 dias por concepto de utilidades anuales por cuanto la empresa solo cancela 15 dias. Que se le adeude horas extras al trabajador. Que se le cancele por concepto de cesta ticket, el 0,30 de la Unidad Tributaria, por cuanto lo que cancela es el mínimo establecido en la Ley 0,25 de la U.T. Que se le adeude horas de reposo y comida. Que se le adeuden las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de utilidades, antigüedad, indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras, beneficio de alimentación, horas de descanso, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, costas y costos de este juicio, incluyendo honorarios profesionales e indexación salarial de conformidad con el índice al consumidor (I. P. C), asi como los intereses moratorios respectivos. La cuantía de la presente demanda en la cantidad de Bs. 15.525,48.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO:

DE LA ACTORA:

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

De la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL: De sus resultas a los folios 160 al 163, se constata de la información suministrada, que efectivamente le fue aperturada al actor cuenta corriente nomina por la empresa demandada, vale decir Empresa Guardianes Paramaconi, en fecha 03-12-2007, y de sus anexos se reflejan movimientos realizados por el actor que datan desde el 06-12-2007 hasta 06-10-2008. En consecuencia esta juzgadora lo valora demostrativo de la prestación de servicio del actor desde el 12 de noviembre de 2007, hasta 06 de octubre de 2008 para la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C.A. con el salario alegado en el escrito libelar. Asi se decide.


DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
No fue evacuado este medio probatorio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Asi se señala.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Dada la naturaleza de la decisión esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se declara.

DE LA ACCIONADA

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
No fue evacuado este medio probatorio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Así se señala.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Dada la naturaleza de la decisión esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: De la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL: Esta juzgadora le otorga el valor probatorio, ratificando las mismas apreciaciones realizadas en la prueba de informe promovida por la actora. Así se decide.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y Pública, en virtud de la incomparecencia de la demandada GUARDIANES PARAMACONI, C.A. esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta.
En este sentido de las alegaciones del demandante, en su escrito libelar señala que en fecha 12 de noviembre del año de 2007 ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo subordinación y dependencia de la GUARDIANES PARAMACONI C.A. Que desempeñaba el cargo de VIGILANTE, diurno y nocturno, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 8:30 p.m. Que en virtud del alto índice de criminalidad e inseguridad, lo obligaban a permanecer hasta las 8:30 p.m. Que fue despedido injustificadamente en fecha 06/10/2008, por la jefe inmediato y supervisora WENDY SANCHEZ, habiendo citado previamente al actor, a la sede de de la empresa GUARDIANES PARAMACONI C.A. ubicada en la ciudad de Guacara estado Carabobo. Que reclama prestación de antigüedad, y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, horas extras diurnas, y beneficio de alimentación. Que estima la presente demanda por la cantidad de QUINCE MIL VEINTICINCO BOLÌVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.025,48).

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la presente demanda, se observa mediante prueba de informe, recibida del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, inserta a los folios 160 al 163, que efectivamente el actor prestó servicio para la demandada de autos, al evidenciarse cuenta corriente nómina aperturada por la empresa GUARDIANES PARAMACONI C.A, en fecha 03-12-2007, y de sus anexos se reflejaron movimientos bancarios realizados por el actor desde el 06-12-2007 hasta 06-10-2008. En consecuencia, esta juzgadora al evidenciar a través de la referida documental la prestación de servicio del actor, tiene por admitida la misma desde el 12 de noviembre de 2007 hasta 06 de octubre de con el salario de Bs. 999,00, el cual debe tenerse igualmente que culminó por despido injustificado, declarándose procedente indefectiblemente los conceptos reclamados. Así se decide.
Conforme a lo antes descrito, esta Juzgadora, con respecto a las horas extras reclamadas y horas de descanso, al analizar el escrito de prueba de la demandada de autos, se pudo constatar al vuelto del folio 62, que la representación judicial, mencionó el pago de las horas extras laboradas, admitiendo tácitamente que el actor las laboró, puesto que luego del análisis de las mismas actas, no se encontró medio probatorio que demuestren que fueron pagadas, todo lo cual, conlleva a esta instancia decidir, conforme a los criterios de la sana critica, por consiguiente, se tiene igualmente por admitida, tanto las horas extras como las horas de descanso reclamadas, tomando en consideración, que el actor se desempeñó como vigilante, siendo que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, una hora de descanso, quedando admitido efectivamente que el actor laboró 13 horas diarias. Así se decide.

En consecuencia, queda determinada la prestación de servicio desde el 12 de noviembre de 2007 hasta 06 de octubre de con el salario de Bs. 999,00, por lo que se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:


Salario integral por año de servicio:
Desde el 12/11/07 al 06/10/08: Bs.999, 00 mensual diario: Bs. 33,30 diarios.
Alícuota bono vacacional = 7 días x 33,30 = Bs. 233,10/ 360 días = Bs. 0,65
Alícuota aguinaldos: 60 días x Bs. 33,30 = 1.998,00 / 360 = Bs. 5,55
33,30 +0,65, + 5,55 = Bs. 39,50 salario integral

Prestación de antigüedad:
Desde el 12-11-2007 hasta el 06-10-2008: 45 días X Bs. 39,50 = Bs. 1.777,50.

Indemnización por despido injustificado:
30 días x 39,50= Bs. 1.185,00
30 días x 39,50= Bs. 1.185,00

Total Bs.: 2.370,00.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional:
Fracción periodo: 12/11/07 al 06/10/08: 15 días + 7 días = 22 días/12 meses 1,84 días x 11 meses laborados 20,24 días a pagar

Total numero de días 20,24 x Bs. 33,30 diarios Bs.674, 00

Utilidades fraccionadas desde el 12-11-07 al 06-10-08 : 60 días por año. Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente:
60 días/ 12 meses = 5,00 x 11 meses laborados = 55 días x 39,50 = Bs. 2.172,50.
Horas extras: Bs. 33,30 / 11 horas = Bs. 3,03 el 50% = Bs. 1,52 = Bs. 4,55
528 horas x Bs. 4,55= Bs. 2.402,40
Hora de descanso: Bs. 1.211,70

Bono de alimentación: cesta ticket
Se tomará en consideración 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T. con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.

Año 2007:
21 cupones x 1,5 meses = 31,50 cupones
Año 2008
21 cupones x 10 meses = 210 cupones

Total 241 cupones x 0,30 % unidad tributaria actual Bs. 22,80 = Bs. 5.494,80

Para un total de la presente demanda de DIECISEIS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 16.102,90)

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 12-11-2007, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 06-10-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 29-09-2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 06-10-2008, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

Hay condenatoria en costas
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONFESION y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.385, contra GUARDIANES PARAMACONI, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2011 y publicada a las once y diez minutos de la mañana ( 11:10 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA





SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DIAZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.).

SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ.

DMLS/LD.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2009-0000162