REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, dos de marzo del año 2011
200 y 152°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: MALDONADO NOHEMY YUSELY
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES).
ASUNTO: HP01-L-2008-000131
MOTIVO: COBRO DE DERECHOS LABORALES Y CONTRACTUALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de abril del año 2008, en razón de la acción que por COBRO DE DERECHOS LABORALES Y CONTRACTUALES ha incoado la ciudadana: MALDONADO NOHEMY YUSELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.019.588 asistida por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en IPSA bajo el número 61.684, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que la ciudadana: MALDONADO NOHEMY YUSELY, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 09-01-2006, desempeñándose en calidad de INSTRUCTOR GUIA para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL; siendo su salario Bs. 1.039,00. Que el día 15-12-2007, la jefe de recursos humanos, le informó que trabajaría hasta diciembre y que estaba despedida. Que acudió a la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, quien le ordenó al INCES su reenganche y pago de salarios caídos, que la demandada se niega a pagarle sus derechos laborales y contractuales, a pesar de estar amparada de la medida de reenganche. Que reclama los salarios devengados durante la relación de trabajo, 90 días de utilidades y cesta de alimentación. Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.278,62)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La apoderada judicial de la demandada alegó: Que reconoce exclusivamente que entre su representada y la actora hubo una relación a tiempo determinado, que tuvo como inicio el 09-01-2006 hasta el 15-12-2007, tal y como es expresado en el mismo libelo de demanda. Que en todo momento recibió como contraprestación un salario de Bs. 1.039,00; pagaderos quincenalmente junto con el resto de sus beneficios laborales. Recibiendo como liquidación al término de su relación Bs. 3.726,35, firmando los finiquitos expedidos por mi representada. Que su ingreso se bebió a la eventualidad especial para la prestación de servicios personales de un facilitador por el inicio de curso que se llevaban a cabo dentro de la Institución que fueron requeridos en su oportunidad por otro ente del estado.
De los hechos negados: Que la relación de trabajo haya finalizado como consecuencia del despido injustificado, del que fuera objeto en fecha 15-12-2007 por cuanto la relación laboral estuvo sujeta a un contrato a tiempo indeterminado. Que la referida providencia administrativa no se encuentra definitivamente firme por cuanto esta siendo recurrida por nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo, con sede en Valencia por lo que solita declarar la prejudicialidad.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DE INFORME:
Del análisis de las actas, se observa copias de la medida cautelar de fecha 24-01-2008 emitido por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, del cual fundamentó la parte actora, uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, esto es, los salarios retenidos desde el 30-12-2007 al 30-04-2008. En este orden de ideas, revisadas las actas, consta al folio 17, y los folios 80 al 267, de fecha 26-02-2009 pronunciamiento de providencia administrativa emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes. Por lo que quien Juzga en virtud del principio de exhautividad, en la cual el juez debe resolver en base a las alegaciones de las partes, y visto que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda copia de la medida cautelar, los mismos se declaran procedente, sólo hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

DE LA PARTE ACCIONADA:

PRUEBA DE INFORME y copias certificadas del recurso de nulidad: Las cuales fueron solicitadas por el Tribunal oportunamente a la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, no siendo remitidas por ese organismo, en este sentido esta Juzgadora conforme a lo ut supra señalado, en relación al principio de exhautividad, y muy especial, el principio de comunidad de la prueba, ratifica las mismas consideraciones realizadas a la documental que acompañó la parte actora indicada como copia de medida cautelar. Así se decide.
Folios 366 al 413, pieza 1: quien sentencia, una vez revisadas las copias certificadas que se relacionan con el recurso de nulidad no se evidencia suspensión del acto administrativo, es decir, pronunciamiento alguno que suspenda los efectos de la medida cautelar de la cual se fundamentó la demanda de la actora, en consecuencia, debe declararse improcedente la prejudicialidad planteada por la demandada. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales se observa que la ciudadana: MALDONADO NOHEMY YUSELY, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 06-03-2006, el cual se desempeñó en calidad de para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA COMUNAL; con un salario Bs. 685,00. Que el día 15-12-2007, la jefe de recursos humanos, le informó que trabajaría hasta diciembre y que estaba despedida. Que la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, le ordenó al INCES su reenganche y pago de salarios caídos en fecha 24-01-2008, mediante medida cautelar. Que reclama los salarios devengados durante la relación de trabajo, 90 días de utilidades y cesta de alimentación. Ascendiendo dichos conceptos por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.278,62).
Por su parte, la parte demanda diò contestación a la demanda, en la cual alegó: Que reconoce exclusivamente que entre su representada y la actora hubo una relación a tiempo determinado, que tuvo como inicio el 09-01-2006 hasta el 15-12-2007, tal y como es expresado en el mismo libelo de demanda. Que en todo momento recibió como contraprestación un salario de Bs. 1.039,00; pagaderos quincenalmente junto con el resto de sus beneficios laborales. Recibiendo como liquidación al término de su relación Bs. 3.726,35, firmando los finiquitos expedidos por mi representada. Que su ingreso se bebió a la eventualidad especial para la prestación de servicios personales de un facilitador por el inicio de curso que se llevaban a cabo dentro de la Institución que fueron requeridos en su oportunidad por otro ente del estado.
De los hechos negados: Que la relación de trabajo haya finalizado como consecuencia del despido injustificado, del que fuera objeto en fecha 15-12-2007 por cuanto la relación laboral estuvo sujeta a un contrato a tiempo indeterminado. Que la referida providencia administrativa no se encuentra definitivamente firme por cuanto esta siendo recurrida por nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo, con sede en Valencia por lo que solita declarar la prejudicialidad.

Es necesario destacar, que en la Audiencia oral, la apoderada judicial de la actora expuso que reclama los salarios que siguen corriendo con motivo a la providencia administrativa e hizo referencia a que la parte accionada propuso pagar a la actora, consignando en audiencia de juicio documental emitida por la misma actora.
En este sentido quien sentencia, a los fines de resolver la planteado de manera oral en la audiencia de juicio por la parte actora, se hace necesario señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para declarar procedente los salarios caídos, que se generan durante un procedimiento, sólo se deben acordar en los procedimientos especiales de estabilidad laboral, puesto que en dichos procedimientos el trabajador persigue que se le califique el despido, para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa, y en consecuencia acordar el reenganche y pago de salarios caídos.
En el presente asunto, resultaría contrario a derecho acordar los salarios que se sigan generando durante el presente juicio, en virtud que los mismos están regulados por el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo máxime que los mismos se relacionan con un procedimiento que cursa por ante la Inspectorìa del Trabajo.
Con respecto a lo alegado por la apoderada judicial de la demandada, que la referida providencia administrativa no se encuentra definitivamente firme por cuanto esta siendo recurrida por nulidad ante el Juzgado Contencioso Administrativo, con sede en Valencia por lo que solita declarar la prejudicialidad, quien sentencia, una vez revisadas las actas procesales y muy especial las copias certificadas que se relacionan con el recurso de nulidad no se evidencia suspensión del acto administrativo, es decir, que suspenda los efectos de la medida cautelar de la cual se fundamentó la demanda de la actora, en consecuencia, se declara improcedente la prejudicialidad planteada por la demandada. Así se decide.

Ahora bien, en audiencia de juicio quedó determinada la prestación de servicio personal de la actora la cual devengaba un salario mensual de Bs. 1.039,00; así como que la parte actora interpuso la presente demanda en virtud de la existencia de la medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos (salarios retenidos), emitida por la Inspectorìa del Trabajo, de fecha 09-01-2008, razón por la cual, de acuerdo al principio de preclusividad de los actos, esto es, que debe tomarse en consideración los alegatos de la actora en el momento que interpone la demanda, lo que conlleva a acordarla hasta la fecha en que se introdujo la misma, por no existir suspensión de los efectos de dicho pronunciamiento, llegándose a la conclusión: declarar los salarios retenidos hasta la fecha de interposición de la demanda, así como la procedencia de utilidades y beneficio de alimentación. Así se decide.
Y siendo que verificados los conceptos reclamados, en virtud de la existencia de la medida preventiva (medida cautelar) de reenganche y de salarios caídos emitida por el órgano administrativo en este caso la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes de fecha 09-01-2008, se declara procedente y se calcularán los salarios retenidos, desde el 30-12-2007 hasta la fecha de interposición de la demanda; esto es, 25-04-2008, con un salario de Bs. 1.039,00 mensual.
En lo que respecta a las Utilidades; en virtud que ha quedado admitido por la parte accionada; se declara procedente 90 días por el salario de Bs. 1.039,00 mensual.
Con relación al bono de alimentación, En virtud que el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores a partir del año 1.999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, se declara procedente, hasta la fecha de interposición de la demanda; esto es, desde el 31-12-2007 hasta el 25-04-2008. y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes, se considera prudente aplicar el calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra COPAVIN C.A y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en control de la Legalidad, por motivo de Cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal N° HP01-l-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.
Por lo que se considera tomar una media, esto es de 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T, que multiplicados por los meses acordados, arrojará el total adeudado y deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, de conformidad al articulo 16 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en caso de variación de unidad tributaria para el momento en que se realice el pago.
Diciembre 2007:
1 cupón.
Enero 2008
21 cupones
Febrero 2008
21 cupones
Marzo 2008
21 cupones
Abril 2008
17 cupones

TOTAL CUPONES: 81 x 0,25 UT Bs. 16,25 = Bs.
Total a pagar Bs. 1.316,25

UTILIDADES:
90 días x salario diario Bs. 34,63 =
Total a pagar Bs. 3.116,70

SALARIOS RECLAMADOS (medida cautelar) desde el 30-12-2007 hasta la fecha de interposición de la demanda; esto es, 25-04-2008, para un total de 3 meses y 25 días:
115 días x salario diario Bs. 34,63 = Bs.
Total a pagar Bs. 3.982,45

Sumados los conceptos anteriores arroja un total de: Bs. 8.415,40

No hay indexación por evidenciarse que la demandada goza de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada goza de dichos privilegios, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: MALDONADO NOHEMY YUSELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.019.588 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCES).
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de marzo del año 2011, y publicada a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) -Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Ligia Díaz.





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10a.m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Ligia Díaz.



DMLS/LD.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2008-000131