REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, quince (15) de marzo de dos mil diez (2011).
200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2009- 000255
PARTE ACTORA: PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, RAMON IRENE ESCORCHE ALVAREZ, JHONNY ALEXANDER FLORES, ENDER EULOGIO PARRA TORRES, JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA y EXON MAR RODRIGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.362.602, V-8.667.029, V-11.925.630, V-15.692.039, V-14.272.968 y V-16.040.874, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg (s). JOSE A. GUEDEZ y JULIO CESAR ORTEGA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s). 109.642 Y 104.178.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES S.R.H, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA OJEDA, inscrita en el I.P.S.A. N° 40.317
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de diciembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, RAMON IRENE ESCORCHE ALVAREZ, JHONNY ALEXANDER FLORES, ENDER EULOGIO PARRA TORRES, JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA y EXON MAR RODRIGUEZ ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.362.602, V-8.667.029, V-11.925.630, V-15.692.039, V-14.272.968 y V-16.040.874, respectivamente, representados judicialmente por los abogados: JOSE A. GUEDEZ y JULIO CESAR ORTEGA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s). 109.642 Y 104.178, respectivamente, contra INVERSIONES, S. R. H, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan los actores, en su escrito libelar: Que iniciaron una relación de trabajo, respecto a: PABLO JOSÉ CARRASCO, que comenzó a trabajar en fecha 12 de marzo del año 2008 hasta el día 17 de diciembre de 2008. Que desempeñaba el




cargo de Chofer de Primera (8 a 15 toneladas). Que laboró en un tiempo ininterrumpido de 9 meses y 5 días. Que devengaba un salario de Bs. 1.509,30, lo que equivale a Bs. 50,31 diarios. Que laboraba para la empresa INVERSIONES S.R.H. C.A., en una obra ubicada en el sector Mata Carmelera, vía Mata Oscura, dos kilómetros antes de referido caserío, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm. a 6:00 p.m. Que realizaba su hora de reposo y comida dentro de la misma obra. Que fue despedido injustificadamente. Que reclama los siguientes conceptos: días de Vacaciones; días de Utilidades; días de antigüedad; cláusula penal de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007-2009; Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Indemnización por despido Injustificado; Horas Extras. Que la cantidad demandada asciende a la cantidad de Bs. 26.704,59.

Con respecto a los ciudadanos: JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, y JHONNY ALEXANDER FLORES, alegaron que comenzaron a trabajar en fecha 10 de marzo del año 2008 hasta el día 17 de diciembre de 2008. Que desempeñaban el cargo de Chofer de Primera. Que laboraron en un tiempo ininterrumpido de 9 meses y 5 días. Que devengaban un salario de Bs. 1.509,30, lo que equivale a Bs. 50,31 diarios. Que laboraban para la empresa INVERSIONES S.R.H. C.A., en una obra ubicada en el sector Mata Carmelera, vía Mata Oscura, dos kilómetros antes de referido caserío, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Que realizaban su hora de reposo y comida dentro de la misma obra. Que fueron despedidos injustificadamente. Que reclaman los siguientes conceptos: días de Vacaciones; días de Utilidades; días de antigüedad; cláusula penal de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007-2009; Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Indemnización por Despido Injustificado; Horas Extras. Que la cantidad demandada asciende a la cantidad de Bs. 26.704,59 por cada uno.
Que los ciudadanos: a RAMON IRENE ESCORCHE, EXON MAR RODRIGUEZ y ENDER EULOGIO PARRA, Titulares de las cedulas de identidad números: 11.925.630, 16.040.874 y 14.272.968, respectivamente, alegaron que comenzaron a trabajar: el primero en fecha 12-03-2008, el segundo y el tercero el 10-03-2008 hasta el día 17 de diciembre de 2008, fecha en que fueron despedidos. Que desempeñaban en el cargo de ayudantes. Que devengaban un salario de Bs. 1.328,70 lo que equivale a Bs. 44,29 diarios. Que laboraban para la empresa INVERSIONES S.R.H. C.A., en una obra ubicada en el sector Mata Carmelera, vía Mata Oscura,



dos kilómetros antes de referido caserío, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Que realizaban su hora de reposo y comida dentro de la misma obra. Que reclaman sus prestaciones sociales conforme a las cláusulas 42, 43 y 45, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007-2009. Que reclaman los siguientes conceptos: días de Vacaciones; días de Utilidades; días de antigüedad; cláusula penal de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007-2009; Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Indemnización por Despido Injustificado; Horas Extras.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No presentó contestación a la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folios 63 al 65 , 113 al 120 de la pieza Nº 2, y 29 al 49 de la pieza Nº 3: Original de Fichas, expedidos por la accionada. Es de resaltar que las referidas documentales fueron desconocidas por la demandada en audiencia de juicio oral y publica, por lo que esta juzgadora al ser analizados exhaustivamente cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, se observa que la demandada no exhibió la relación a registro de horas extras llevadas por la empresa, aunado al hecho que no contestó la demanda, igualmente de su escrito de promoción de pruebas no se desprende que haya rechazado dicho concepto, es por lo que quien juzga, al haberse determinado la prestación de servicio de los actores como chóferes, tiene por admitida la prestación de servicio establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Folios 66 al 80, 81 al 103,104 al 112: Copias Fotostáticas de facturas de control, expedidos por la accionada. Quien decide no le otorga valor probatorio, por tratarse de copias simples impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio oral y pública. Así se decide.




Folios 06 al 28, y 50 al 64 pieza N° 3. Se observa que se tratan de facturas de control y que a su vez reflejan en su contenido que eran recibidas por representante de la demandada INVERSIONES S.R.H, constatándose dentro del renglón de las referidas facturas descripción de viajes recibido por representante de la empresa, constatándose, los días trabajados, horarios cumplidos, y características de camión, y en aplicación al principio realidad sobre las formas o apariencias, es evidente que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, no encontrando quien juzga, elementos y medios probatorios que desvirtúen la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En cuanto a la solicitud de la exhibición del registro de horas extras utilizadas o llevadas por la empresa, en virtud de no haber sido exhibidas, quien juzga tiene como cierto lo relativo a las horas extraordinarias establecidas en el articulo 207 literal b)- de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Del mismo modo por cuanto no fueron exhibidos originales de los comprobantes de pago de los accionantes, de los años 2008 y 2009, queda por admitida la prestación de servicio de los actores y salario alegado objeto de la prueba. Así se decide.
De los originales de Nominas de pago correspondiente a los año 2008-2009, de los trabajadores demandantes, éste fue exhibido por la demandada e inserto a las actas a los folios 66 al 103 de la pieza N° 3, quien decide, en virtud de haber quedado establecido en audiencia de juicio el reconocimiento de la parte demandada respecto a que los actores eran chóferes de camiones, lo cual conllevó a concluir la prestación de servicio de cada uno de los actores quienes cumplían el horario de jornada laboral establecida por la empresa, mal pudiera quien juzga, valorar el mismo como medio probatorio a los fines de enervar la prestación de servicio con dicha exhibición. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Folios 270 al 285 de la pieza Nº 02: Consta acta de Inspección judicial del Juzgado comisionado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción judicial del estado Cojedes de fecha 25-05-2010, y específicamente al folio 282, donde dejó asentado que la empresa si expide recibos de pagos y en los mismos se establecen horas extras trabajadas, así como otros conceptos tales como bono de alimentación, lo cual pudo constatar a través de un recibo de pago que le suministró la notificada. En este sentido, del análisis de dicha inspección, se desprende de dicha acta, que la demandada de autos manifestó que el control de

nómina y libros extras se encuentran en la ciudad de Valencia, todo lo cual se concluye que la empresa, no ha enervado la presunción laboral a favor de los actores. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud de su desistimiento en la oportunidad legal correspondiente. Así se señala.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folios 165 al 202: Planillas de Comprobantes de Egreso. Se verifica que tratan de originales emitidas por la empresa demandada por concepto de cancelación total a cuentas por pagar de obra Central Azucarero, de obras Cojedes, por servicio de camión cisterna obra Cojedes a favor del ciudadano Josué Malpica, correspondiente al año 2008. En virtud del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio demostrativo de la prestación de servicio personal del actor para la demandada, por cuanto al haber quedado establecido en audiencia oral que efectivamente se desempeñaron como chóferes en las instalaciones de la obra que desarrolla la demandada, opera la presunción Iuris tamtum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no enervando la demandada con las referidas documentales la prestación de servicio o vinculo laboral. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME: De la CAMARÁ BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, se observa de sus resultas al folio 292, de la pieza Nº 2; en la que informan a este Tribunal que la empresa INVERSIONES S.R.H no aparece registrada ni tampoco afiliada a esa Institución, observándose por un lado, que la demandada no especificó en el escrito de promoción de prueba el objeto para lo cual fue promovida, y por cuanto se determinó que la empresa, se enmarca dentro de las actividades relacionadas de la industria de la construcción, le corresponde la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores bajo su potestad. Así se decide.

De la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, y de la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, quien decide no tiene que pronunciar por cuanto no consta de las actas procesales sus resultas. Asi se señala.





RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda es incoada por los ciudadanos PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, RAMON IRENE ESCORCHE ALVAREZ, JHONNY ALEXANDER FLORES, ENDER EULOGIO PARRA TORRES, JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA y EXON MAR RODRIGUEZ ESCALONA ya identificados, contra la empresa INVERSIONES S.R.H. C. A.
Alegan los actores, en su escrito libelar: Que iniciaron una relación de trabajo, respecto a: PABLO JOSÉ CARRASCO, que comenzó a trabajar en fecha 12 de marzo del año 2008 hasta el día 17 de diciembre de 2008. Que desempeñaba el cargo de Chofer de Primera (8 a 15 toneladas). Que laboró en un tiempo ininterrumpido de 9 meses y 5 días. Que devengaba un salario de Bs. 1.509,30, lo que equivale a Bs. 50,31 diarios. Que laboraba para la empresa INVERSIONES S.R.H. C.A., en una obra ubicada en el sector Mata Carmelera, vía Mata Oscura, dos kilómetros antes de referido caserío, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 pm. a 6:00 p.m. Que realizaba su hora de reposo y comida dentro de la misma obra. Que fue despedido injustificadamente. Que reclama los siguientes conceptos: días de Vacaciones; días de Utilidades; días de antigüedad; cláusula penal de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007-2009; Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Indemnización por despido Injustificado; Horas Extras. Que la cantidad demandada asciende a la cantidad de Bs. 26.704,59.

Con respecto a los ciudadanos: JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, y JHONNY ALEXANDER FLORES, alegaron que comenzaron a trabajar en fecha 10 de marzo del año 2008 hasta el día 17 de diciembre de 2008. Que desempeñaban el cargo de Chofer de Primera. Que laboraron en un tiempo ininterrumpido de 9 meses y 5 días. Que devengaban un salario de Bs. 1.509,30, lo que equivale a Bs. 50,31 diarios. Que laboraban para la empresa INVERSIONES S.R.H. C.A., en una obra ubicada en el sector Mata Carmelera, vía Mata Oscura, dos kilómetros antes de referido caserío, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Que realizaban su hora de reposo y comida dentro de la misma obra. Que fueron despedidos injustificadamente. Que reclaman los siguientes conceptos: días de Vacaciones; días de Utilidades; días de antigüedad; cláusula penal de conformidad con lo establecido en la cláusula 38




de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007-2009; Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Indemnización por Despido Injustificado; Horas Extras. Que la cantidad demandada asciende a la cantidad de Bs. 26.704,59 por cada uno.
Que los ciudadanos: a RAMON IRENE ESCORCHE, EXON MAR RODRIGUEZ y ENDER EULOGIO PARRA, Titulares de las cedulas de identidad números: 11.925.630, 16.040.874 y 14.272.968, respectivamente, alegaron que comenzaron a trabajar: el primero en fecha 12-03-2008, el segundo y el tercero el 10-03-2008 hasta el día 17 de diciembre de 2008, fecha en que fueron despedidos. Que desempeñaban en el cargo de ayudantes. Que devengaban un salario de Bs. 1.328,70 lo que equivale a Bs. 44,29 diarios. Que laboraban para la empresa INVERSIONES S.R.H. C.A., en una obra ubicada en el sector Mata Carmelera, vía Mata Oscura, dos kilómetros antes de referido caserío, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Que realizaban su hora de reposo y comida dentro de la misma obra. Que reclaman sus prestaciones sociales conforme a las cláusulas 42, 43 y 45, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007-2009. Que reclaman los siguientes conceptos: días de Vacaciones; días de Utilidades; días de antigüedad; cláusula penal de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, año 2007-2009; Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; Indemnización por Despido Injustificado; Horas Extras.

Es de recalcar que la demandada incumplió con la carga procesal de contestar la demanda, siendo criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez debe celebrar audiencia de juicio y valorar los medios probatorios, aportados al proceso, es por lo que quien sentencia al compartir este criterio, en el presente caso, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En la audiencia de juicio el punto principal se enmarcó en discutir la prestación de servicio personal de cada uno de los actores, quedando establecido a través de las afirmaciones de la demandada el reconocimiento respecto a que los actores PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, JHONNY ALEXANDER FLORES, y JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, quienes eran chóferes de los camiones, alegando a su vez la apoderada judicial, que obedecía a arrendamiento, y que hubo una contratación de servicio de cisterna, que surtían agua en las instalaciones de la obra y los actores hacían funciones de riego en la vialidad.





En este sentido, analizados el escrito de pruebas de la parte demandada, folios 121 y 122, se observa que promovió documentales con respecto a PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, y JHONNY ALEXANDER FLORES, sin indicar el objeto de las mismas, no rechazando la prestación de servicio personal.
Y con respecto a RAMON IRENE ESCORCHE, EXON MAR RODRIGUEZ y ENDER EULOGIO PARRA, niega la relación de trabajo, en el referido escrito de pruebas.
Establecidos así los hechos y circunstancias de la presente causa le corresponde a la demandada, probar la existencia o no de la relación laboral con respecto a PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, y JHONNY ALEXANDER FLORES, por cuanto al haber quedado establecido en audiencia oral que efectivamente se desempeñaron como chóferes en las instalaciones de la obra que desarrolla la demandada, opera la presunción Iuris tamtum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido al verificar esta juzgadora mediante el análisis de los medios probatorios, que los actores PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, JHONNY ALEXANDER FLORES, y JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, se desempeñaron, por un lado como chóferes, y por otro, que debían permanecer en dichas instalaciones realizando actividades de riego en la vialidad; tal como fue expuesto en audiencia oral, admitido por la apoderada judicial de la demandada expresando ésta última que la misma correspondía a una relación mercantil.
En este sentido, se pudo evidenciar de las pruebas documentales a los folios 06 al 28, y 50 al 64 de la pieza N° 3, relativas a facturas y tarjetas de control, de las cuales se reflejan en su contenido descripción de viajes y recibido por representante de la empresa INVERSIONES, S. R. H, C.A., constatándose dentro del renglón de descripción de las referidas facturas, los días trabajados, horarios cumplidos, y características de camión, y en aplicación al principio realidad sobre las formas o apariencias, es evidente que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, no encontrando quien juzga, elementos y medios probatorios que desvirtúen la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concluyéndose de esta forma el vínculo laboral existente, en virtud que los actores tenían que cumplir una jornada de trabajo como chóferes en actividades de riego de agua en las cisternas trasladadas al lugar de desarrollo de la obra ejecutada por la empresa demandada, tal como fue planteado en audiencia de juicio oral y pública.
En consecuencia, esta juzgadora, tiene como admitida la prestación de servicio como chóferes de: PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ desde el 12-03-2008 hasta 17-12-2008; y de JHONNY ALEXANDER FLORES, y JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, desde el 10-03-2008 hasta 17-12-2008, por cuanto


la demandada no contestó la demanda ni probó que dichos vínculos obedecía a una relación distinta a la laboral. Así se decide.
Con respecto al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, su cláusula 2 regula que están beneficiados o amparados todos los trabajadores que desempeñan oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
En tal sentido el articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo define la calificación de obrero entiéndase a aquel trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material… y por cuanto en el caso in comento quedo determinado que los actores realizaban labores como chóferes en el riego del agua en las instalaciones de la demandada, es por lo que le corresponde la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

Determinado lo anterior en lo que se refiere a los ciudadanos: RAMON IRENE ESCORCHE, EXON MAR RODRIGUEZ ESCALONA, y ENDER EULOGIO PARRA TORRES, titulares de las cedulas de identidad números 11.925.630, 16.040.874 y 14.272.968, respectivamente, esta juzgadora de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba le corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión y de las actas procesales no se evidencia medio probatorio que haga presumir la prestación de servicio personal de los mencionados actores siendo imposible atribuirle la presunción iuris tamtum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara improcedente la reclamación con respecto a RAMON IRENE ESCORCHE, EXON MAR RODRIGUEZ ESCALONA, y ENDER EULOGIO PARRA TORRES, titulares de las cedulas de identidad números 11.925.630, 16.040.874 y 14.272.968, respectivamente. Así se decide.

Finalmente determinada la prestación de servicio personal, tiempo de servicio y salario en relación a los ciudadanos: PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, JHONNY ALEXANDER FLORES, y JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, como vacaciones, utilidades antigüedad, cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y la Construcción , bono de asistencia indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2007-2009 .los cuales se desglosan a continuación:


a).- Prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva de la Industria de la construcción 2007-2009: Por cuanto no consta que la demandada se haya liberado del pago de este concepto corresponde a cada actor el pago de 5 días por mes a partir del primer mes, conforme al articulo 45 de la convención colectiva, cuyo calculo se efectuara mas adelante con base al salario integral incluida la alícuota de utilidades y de bono vacacional. Así se decide.
b).- Vacaciones y bono vacacional articulo 42 de la Convención Colectiva. Por cuanto no se demostró el pago de la fracción de las vacaciones generadas a los actores por parte de la demandada por consiguiente es procedente su reclamación, conforme a 61 días de salario básico. Así se decide.
c).- Utilidades articulo 43 de la Convención Colectiva. Esta cláusula prevé el pago de 88 días para las utilidades que se causen en el año 2008 y en virtud que la prestación de servicio personal de los actores corresponde al referido año, en consecuencia se declara procedente según arroje el calculo de cada uno de los actores. Así se decide.
d)- Bono de asistencia puntual Cláusula 36 de la Convención Colectiva, tiempo de viaje y hora de reposo. Por cuanto la misma se refiere a una bonificación extraordinaria al salario básico señalado en el libelo de la demanda, siendo éste un excedente adicional, a juicio de quien decide, le corresponde la carga de la prueba a los actores, y por cuanto dichos conceptos no fueron discutidos en audiencia oral, ni medio probatorio que lleve a concluir el cumplimiento puntual de la jornada de trabajo, en consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.
e).- Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de haber quedado comprobada la prestación de servicio de los actores, no existiendo de las actas procesales del presente asunto prueba alguna que constante el incumplimiento de las obligaciones de los trabajadores, se tiene por admitida que la prestación de servicio concluyó por despido injustificado. Así se decide.
f)- De las horas extraordinarias:, Por cuanto la demandada no exhibió la relación de registro de horas extras llevadas por la empresa, aunado al hecho que no contestó la demanda, por lo que opera el efecto de haber admitido las horas extras, sólo hasta el limite legal establecido en el articulo 207 literal b), es decir, diez 10 horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas por año. Así se decide.





g.-) cláusula 46; pago oportuno de prestaciones sociales: Se declara procedente en virtud que no consta el pago de las mismas. Y siendo que dicha cláusula prevé que en caso de la terminación de la relación laboral, la falta de pago de las prestaciones legales y contractuales que le corresponde al trabajador, seguirá devengándose su salario hasta el momento en que sea canceladas las mismas.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos que a continuación se señalan:

PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ: Inicio el 12-03-2008 hasta 17-12-2008:
Salario mensual devengado Bs. 1.509,30 diarios Bs. 50,31
Bs. 50,31/ 8 horas = 6,29 x 100 horas = Bs. 629,00 /10 meses laborados = 62,90 mensual + 1.509,30 = 1.572,20/ 30 días = 52,41
Alícuota bono vacacional = 7 días x 52,41= 366,87 / 360 días = 1,02
Alícuota de utilidades = 88 días x 52,41 = 4.612,08 / 360 = 12,82
52,41 + 1,02 + 12,82 = Bs. 66,25 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: cláusula 45 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción.
12-03-2008 hasta el 17-12-2008 45 días x Bs. 66,25 = Bs. 2.981,25
Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales: Bs. 2.981,25

Vacaciones Convencionales Fracción, cláusula 18, y bono vacacional por el último salario base:
Fracción: 2009: 61 días / 12 meses = 5,09 x 9 meses laborados 45,81 x 50,31 = Bs. 2.560,78.
Total fracción vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.304,71

Utilidades: Artículo 43 de la Contratación colectiva:

88 días/ 12 meses = 7,34 x 9,5 meses = 69,73 días x 50,31 = Bs. 3.508,12
Total utilidades: Artículo 43 de la Contratación colectiva Bs. 3.508,12

Cláusula 46: Oportunidad para el pago de las prestaciones
Desde el 18-12-2008 hasta el 15 marzo de 2011 por Bs. 50,31 diarios, los cuales seguirán sumándose por mes, hasta el momento en que le sean pagadas sus prestaciones. Así tenemos:



Año 2008: Desde el 18-12-2008 hasta el 31-12-2008 = 13 días x Bs. 50,31 = 654,03.
Año 2009: 360 días x 50,31= Bs. 18.111.60
Año 2010: 360 días x 50,31= Bs. 18.111.60
Año 2011: 75 días x 50,31= Bs. 3.773,25
Para un total por este concepto de Bs. 48.706,88 más los que se siga generando hasta su pago efectivo.

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 30 días X Bs. 66,73 = Bs. 2.001,90
Preaviso: 30 días X Bs. 66,73 = Bs. 2.001,90

Total Indemnización por despido injustificado Bs. 4.003,80

Lo que suma un total de los conceptos reclamados de Bs. 65.012,88 respecto al ciudadano PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ.

JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA: Inicio el 10-03-2008 hasta el 17-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 1.509,30 diarios Bs. 50,31
Bs. 50,31/ 8 horas = 6,29 x 100 horas = Bs. 629,00 /10 meses laborados = 62,90 mensual + 1.509,30 = 1.572,20/ 30 días = 52,41
Alícuota bono vacacional = 7 días x 52,41= 366,87 / 360 días = 1,02
Alícuota de utilidades = 88 días x 52,41 = 4.612,08 / 360 = 12,82
52,41 + 1,02 + 12,82 = Bs. 66,25 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: cláusula 45 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción.
12-03-2008 hasta el 17-12-2008 45 días x Bs. 66,25 = Bs. 2.981,25
Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales: Bs. 2.981,25

Vacaciones Convencionales Fracción, cláusula 18, y bono vacacional por el último salario base:
Fracción: 2009: 61 días / 12 meses = 5,09 x 10 meses laborados 50,90 x 50,31 = Bs. 2.560,78.
Total fracción vacaciones y bono vacacional Bs. 2.304,71

Utilidades: Artículo 43 de la Contratación colectiva:




88 días/ 12 meses = 7,34 x 9,5 meses = 69,73 días x 50,31 = Bs. 3.508,12
Total utilidades: Artículo 43 de la Contratación colectiva Bs. 3.508,12

Cláusula 46: Oportunidad para el pago de las prestaciones
Desde el 18-12-2008 hasta el 15 marzo de 2011 por Bs. 50,31 diarios, los cuales seguirán sumándose por mes, hasta el momento en que le sean pagadas sus prestaciones. Así tenemos:
Año 2008: Desde el 18-12-2008 hasta el 31-12-2008 = 13 días x Bs. 50,31 = 654,03.
Año 2009: 360 días x 50,31= Bs. 18.111.60
Año 2010: 360 días x 50,31= Bs. 18.111.60
Año 2011: 75 días x 50,31= Bs. 3.773,25
Para un total por este concepto de Bs. 48.706,88 más los que se siga generando hasta su pago efectivo.

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 30 días X Bs. 66,73 = Bs. 2.001,90
Preaviso: 30 días X Bs. 66,73 = Bs. 2.001,90

Total Indemnización por despido injustificado Bs. 4.003,80

Lo que suma un total de los conceptos reclamados de Bs. 65.012,88 respecto al ciudadano JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA

JHONY ALEXANDER FLORES: Inicio el 10-03-2008 hasta el 17-12-2008
Salario mensual devengado Bs. 1.509,30 diarios Bs. 50,31
Bs. 50,31/ 8 horas = 6,29 x 100 horas = Bs. 629,00 /10 meses laborados = 62,90 mensual + 1.509,30 = 1.572,20/ 30 días = 52,41
Alícuota bono vacacional = 7 días x 52,41= 366,87 / 360 días = 1,02
Alícuota de utilidades = 88 días x 52,41 = 4.612,08 / 360 = 12,82
52,41 + 1,02 + 12,82 = Bs. 66,25 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: cláusula 45 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción.
12-03-2008 hasta el 17-12-2008 45 días x Bs. 66,25 = Bs. 2.981,25
Total Prestación de Antigüedad y días Adicionales: Bs. 2.981,25







Vacaciones Convencionales Fracción, cláusula 18, y bono vacacional por el último salario base:
Fracción: 2009: 61 días / 12 meses = 5,09 x 10 meses laborados 50,90 x 50,31 = Bs. 2.560,78.
Total fracción vacaciones y bono vacacional Bs. 2.560,78

Utilidades: Artículo 43 de la Contratación colectiva:

88 días/ 12 meses = 7,34 x 9,5 meses = 69,73 días x 50,31 = Bs. 3.508,12
Total utilidades: Artículo 43 de la Contratación colectiva Bs. 3.508,12

Cláusula 46: Oportunidad para el pago de las prestaciones
Desde el 18-12-2008 hasta el 15 marzo de 2011 por Bs. 50,31 diarios, los cuales seguirán sumándose por mes, hasta el momento en que le sean pagadas sus prestaciones. Así tenemos:
Año 2008: Desde el 18-12-2008 hasta el 31-12-2008 = 13 días x Bs. 50,31 = 654,03.
Año 2009: 360 días x 50,31= Bs. 18.111.60
Año 2010: 360 días x 50,31= Bs. 18.111.60
Año 2011: 75 días x 50,31= Bs. 3.773,25
Para un total por este concepto de Bs. 48.706,88 más los que se siga generando hasta su pago efectivo.

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 30 días X Bs. 66,73 = Bs. 2.001,90
Preaviso: 30 días X Bs. 66,73 = Bs. 2.001,90

Total Indemnización por despido injustificado Bs. 4.003,80

Lo que suma un total de los conceptos reclamados de Bs. 65.012,88 respecto al ciudadano JHONY ALEXANDER FLORES

Para un total de la presente demanda de: CIENTO NOVENTA Y CINCO MILTREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 195.038,64).






Con relación a la INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.
Respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados como sigue: Del actor PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ desde el 12-03-2008 hasta 17-12-2008; y de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER FLORES, y JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, desde el 10-03-2008 hasta 17-12-2008, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 17-12-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de




fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Tanto de los intereses moratorios como indexación se deben excluir los salarios de la cláusula 46, referida a la oportunidad para el pago de las prestaciones, en virtud que la misma prevé como sanción a consecuencia del incumplimiento prestaciones.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: PABLO JOSE CARRASCO ALVAREZ, JHONNY ALEXANDER FLORES, y JOSUE ELEAZAR MALPICA ROA, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.362.602, V-11.925.630 y V-14.272.968, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES S. R. H, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de marzo del año 2011 y publicada a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DÍAZ


DLS/LD.EXPEDIENTE Nº :
HP01-L-2009-000255