REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 01 de marzo de 2010
200° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2010- 000083
PARTE ACTORA: PEDRO CESAR LAYA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN CARLOS VILLANUEVA Y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS
PARTE DEMANDADA: PIAFERRO C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA MEDINA Y DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 102.431 y 112.386.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de abril del año 2010, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: PEDRO CESAR LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 10.063.196, representado por los abogados, JUAN CARLOS VILLANUEVA Y EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 129.198 y 134.422 respectivamente, contra la empresa PIAFERRO C. A.”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales del ACTOR, en su escrito libelar:
Que en fecha 07 de febrero de 1.988, su representado comenzó a prestar servicios personales en forma continua y de manera ininterrumpida para la para la DEMANDADA. Empresa PIAFERRO C. A.”, desempeñándose como OBRERO, hasta el 19-03-2010 fecha en que fue despedido injustificadamente de forma verbal por el Supervisor inmediato José Luis Casariego sin haber sido autorizado por la Inspectoría del Trabajo. Que luego de varios intentos conciliatorios ejercidos con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado la empresa demandada se ha negado a pagar los conceptos reclamados. Que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales fracción, bono de compensación por transferencia, vacaciones anuales y bono vacacional desde 1.997 hasta el 19-03-2010, utilidades, desde el 07-12-1.988 hasta el 07-12-2009, fracción de utilidades desde el 07-12-2009 hasta el 19-03- indemnización por despido injustificado, cesta ticket desde el 15-12-1.998 hasta el 19 -03-2010 intereses moratorios constitucionales. 2010, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora corrección monetaria Que demanda la cantidad de Bs. 128.768,78.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De los hechos admitidos:
Que en fecha 07 de diciembre de 1.988 el actor como a prestar servicios personales para su representada.

Niega, rechaza y contradice por falsos, imprecisos e inciertos:
Que la relación laboral haya finalizado con ocasión a un despido injustificad, por cuanto el actor abandonó el empleo a partir del 19 de marzo de 29010, y en todo caso la compañía contaba con una providencia administrativa de fecha 08-04-2010 en la que autorizó de forma expresa el despido justificado del Sr. Laya. Que la compañía de algún modo se haya negado a pagar al Sr. Laya, cualquier concepto de índole laboral que resultare procedente en virtud del vinculo laboral que existió entre las partes. Que se le adeude monto alguno los conceptos establecidos en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ya fueron pagados. El supuesto salario integral reclamado a cada año de la prestación de servicio del actor por no ser obtenido en forma correcta. Que la cuantía de utilidades pagado por la compañía a sus trabajadores haya sido de 60 días durante la relación laboral. Que se le adeude monto alguno por concepto de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, días adicionales, régimen de transferencia y en general por cualquier otro concepto contemplada en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que se le adeude monto alguno por concepto del beneficio de alimentación desde los años 1.998 hasta 2010 respectivamente. Que se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales, indexación intereses moratorios, prestación de antigüedad por cuanto fueron acreditados y pagados en forma oportuna derivados de la relación laboral, prestación de antigüedad, días adicionales fracción, bono de compensación por transferencia, vacaciones anuales y bono vacacional desde 1.997 hasta el 19-03-2010, utilidades, desde el 07-12-1.988 hasta el 07-12-2009, fracción de utilidades desde el 07-12-2009 hasta el 19-03- indemnización por despido injustificado, cesta ticket desde el 15-12-1.998 hasta el 19 -03-2010 intereses moratorios constitucionales. 2010, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora corrección monetaria Que se le deba la cantidad de Bs. 128.768,78.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:


DOCUMENTALES:
Folios: 52, 53, 54, 55 al 69, Constancias de Trabajo de fechas 25/01/2010; 08/08/2000; 30/11/2004. Recibos de Pagos: Cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso el cargo desempeñado por el Actor y el salario básico alegado por el actor, hechos estos que por haber sido admitidos no forman parte del controvertido. Así se señala.
Folios: 70 y 71: Quien decide lo desecha al constatar que se tratan de recibos de pagos relacionados con un empleado de la empresa PIAFERRO C. A, que no forma parte en el presente asunto. Así se establece.

TESTIMONIALES:
Del testigo ALEXI RAFAEL AULAR BOLÍVAR. En virtud que del interrogatorio formulado por los apoderados judiciales de las partes, las deposiciones del testigo estuvieron principalmente referidas, a que en los meses de agosto de 2004 a enero de 2005 los trabajadores de la empresa demandada en modo alguno recibieron cesta ticket.
En este sentido observa esta juzgadora que la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094, establece en su articulo 2, que a los efectos del cumplimiento de la referida ley, los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo veinte o mas trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y siendo el caso que se determinó que la empresa pagaba dicho beneficio, en consecuencia se desestima dichas deposiciones. Así se decide.

DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios: 80, 81 y 82, Recibo de pago de Bono de Transferencia. Del cual se desprende que se trata de original no impugnado por la parte actora en el que aprecia que el actor recibió las cantidades por transferencia y liquidación con motivo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Folios 83 al 117: Legajo de recibos de pagos, y liquidación de Contrato de Trabajo desde el año 1.998 hasta el 2005 por diferentes conceptos prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades, Siendo la circunstancia que en audiencia de juicio las partes estuvieron de acuerdo en que el trabajador recibió los pagos relacionados con los conceptos laborales reclamados, quien sentencia, al observar que las partes están contestes con dichos pagos, los mismos deben deducirse del monto que arroje la experticia complementaria del fallo según los parámetros ordenados. Así se decide.

Folios 118 al 258: Documentos denominados “Listado de Ticketras” del periodo comprendido entre el mes de junio del año 2005 a diciembre del año 2005, del periodo comprendido entre el mes de enero del año 2006 a diciembre del año 2006 y del periodo comprendido entre el mes de noviembre del año 2007 a marzo del año 2010. Quien decide le otorga valor de plena prueba demostrativo que la empresa demandada diò cumplimiento al pago del beneficio de este concepto de acuerdo al número de trabajadores que indica la Ley de Alimentación de los Trabajadores. No obstante es procedente sólo en lo que respecta desde la fecha 24-02-2010 hasta la terminación de la relación laboral en fecha 10-03-2010, por lo que deberá pagar la diferencia de ticket de alimentación, considerándolo que le corresponde al trabajador 18 cupones calculado al 0,50% de la Unidad Tributaria vigente para la época en que se haga efectivo su pago, tal como lo establece el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, calculado por el experto que designe el Tribunal de Ejecución. Así se decide.

Folios 259 al 282. Documentos denominados “Planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados” De las cuales se desglosan el número de trabajadores que laboraban para la empresa siendo inferior al número de trabajadores que deberían tener las empresas públicas y privadas de 50 trabajadores tal como lo establece el articulo 2 de la derogada Ley de Alimentación de los Trabajadores de fecha 01 de enero de 1.999 según Gaceta N° 36.538, y por cuanto la empresa no contaba el número de trabajadores requerido para el pago de este beneficio, quien decide al tratarse de documento público administrativo que goza de veracidad le otorga valor probatorio de su contenido y firma. Y para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Alimentación se apreció a través de las referidas planillas, año 2004 y 2005, que no contaba con el número de trabajadores para el otorgamiento del referido beneficio. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De la Entidad Financiera Banco Venezuela Banco Universal, De sus resultas desde los folio 10 al 15 de la pieza N° 2, siendo promovidas en su oportunidad legal con el objeto de demostrar la existencia de un contrato de fideicomiso celebrado ente la empresa demandada PIAFERRO C.A y la referida entidad bancaria por lo que se le otorga valor probatorio, estableciéndose de su contenido la existencia de una cuenta que la demandada tenia a favor del actor por concepto de fideicomiso y las transacciones de deposito realizados en el mismo desde enero de 2006 hasta marzo de 2010. Por consiguiente se ordena que de las referidas fechas deberán ser tomadas en cuenta a los efectos que fue depositado el fideicomiso durante ese periodo debiendo igualmente deducir el experto contable la cantidad de Bs.8.445, 46. Así se decide.

De la empresa Cesta Ticket Accor Services, C.A. Folio 28 de la pieza Nº 2. Quien decide lo valora demostrativo que le fue pagado al actor el beneficio de alimentación en la modalidad de ticket durante el periodo correspondiente. Así se decide.

De la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes: Folios 17 al 30 de la pieza Nº 2. Y 103 pieza N°1. La referida prueba constituye un documento público administrativo emitido por funcionario publico que goza de veracidad, por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio demostrativo que la empresa demandada PIAFERRO C.A, realizó los tramites legales necesarios para solicitar la calificación de falta del actor, la cual fue declarada con lugar en fecha 08 de abril de 2010, en este orden de ideas siendo que las partes en audiencia de juicio coincidieron en la fecha de culminación, esto es, el 19 de marzo de 2010, y al quedar comprobado que efectivamente el actor incurrió en causales de despido, aunado al hecho que la demandada sostuvo en su contestación de demanda y en audiencia de juicio que el actor abandonó su sitio de trabajo en la fecha del 19 de marzo de 2010, se tiene dicha fecha como expiración de la relación de trabajo. Así se decide.

TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar en virtud que fue desistida en la audiencia oral y publica. Así se señala.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso obedece a reclamación incoada por el ciudadano PEDRO CESAR LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 10.063.196 por cobro de prestaciones sociales desprendiéndose de sus alegaciones que en fecha 07 de febrero de 1.988, comenzó a prestar servicios personales en forma continua y de manera ininterrumpida para la para la DEMANDADA. Empresa PIAFERRO C. A.”, desempeñándose como OBRERO, hasta el 19-03-2010 fecha en que fue despedido injustificadamente de forma verbal por el Supervisor inmediato José Luís Casariego sin haber sido autorizado por la Inspectoría del Trabajo. Que luego de varios intentos conciliatorios ejercidos con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado la empresa demandada se ha negado a pagar los conceptos reclamados. Que reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales fracción, bono de compensación por transferencia, vacaciones anuales y bono vacacional desde 1.997 hasta el 19-03-2010, utilidades, desde el 07-12-1.988 hasta el 07-12-2009, fracción de utilidades desde el 07-12-2009 hasta el 19-03- indemnización por despido injustificado, cesta ticket desde el 15-12-1.998 hasta el 19 -03-2010 intereses moratorios constitucionales. 2010, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora corrección monetaria Que demanda la cantidad de Bs. 128.768,78. Por su parte la demandada en su escrito de contestación de demanda, y en la audiencia de juicio oral y pública admite la relación de trabajo, desde el 07 de diciembre de 1.988. Asimismo niega, rechaza y contradice por falsos, imprecisos e inciertos que la relación laboral haya finalizado con ocasión a un despido injustificado, por cuanto el actor abandonó el empleo a partir del 19 de marzo de 2010, y en todo caso la compañía contaba con una providencia administrativa de fecha 08-04-2010 en la que autorizó de forma expresa el despido justificado del Sr. Laya. Que la compañía de algún modo se haya negado a pagar al Sr. Laya, cualquier concepto de índole laboral que resultare procedente en virtud del vinculo laboral que existió entre las partes. Que se le adeude monto alguno los conceptos establecidos en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ya fueron pagados. El supuesto salario integral reclamado a cada año de la prestación de servicio del actor por no ser obtenido en forma correcta. Que la cuantía de utilidades pagado por la compañía a sus trabajadores haya sido de 60 días durante la relación laboral. Que se le adeude monto alguno por concepto de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, días adicionales, fracción, régimen de transferencia y en general por cualquier otro concepto contemplado en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que se le adeude monto alguno por concepto del beneficio de alimentación desde los años 1.998 hasta 2010 respectivamente, vacaciones anuales y bono vacacional desde 1.997 hasta el 19-03-2010, utilidades, desde el 07-12-1.988 hasta el 07-12-2009, fracción de utilidades desde el 07-12-2009 hasta el 19-03- indemnización por despido injustificado, cesta ticket desde el 15-12-1.998 hasta el 19 -03-2010 intereses moratorios constitucionales. 2010, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora corrección monetaria Que se le deba la cantidad de Bs. 128.768,78.

Ahora bien esta juzgadora a los fines decidir observa, que en la audiencia de juicio oral y publica, la representación judicial de la demandada ratificó su reconocimiento en cuanto a la admisión de la relación laboral, su fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario percibido por el actor, manifestando a su vez que le fueron pagados sus derechos laborales tal como se puede evidenciar de las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido el apoderado judicial de la actora expresó que efectivamente le fueron pagados algunos conceptos, sin embargo los montos pagados no corresponden a lo adeudado, motivo por el cual el apoderado judicial de la demandada insistió en que de haber alguna diferencia su representada no tiene inconveniente en cumplir con el pago que determinare el Tribunal, a excepción de la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no adeuda la empresa por cuanto el actor abandonó el trabajo en fecha 19 de marzo de 2010, y la empresa llevaba el procedimiento de calificación de falta por ante la sede administrativa, la cual fue declarada con lugar en fecha 08 de abril de 2010. De igual manera negó y rechazo que se le deba al accionante el beneficio de alimentación en razón que para el año 1.999 al 2004 la empresa no contaba con mas de 50 trabajadores para que se le pudiera acreditar al actor dicho beneficio tal como lo regulaba la Ley de Alimentación de Trabajadores de fecha 01 de enero 1.999.
Así las cosas el centro de la controversia gira principalmente en torno a la demostración de las causas que dieron fin al vinculo laboral, esto es si la causa del despido fue justificada o injustificada, la procedencia o no de la diferencia en el pago de los conceptos pagados al actor y del beneficio de alimentación, por lo que establecido así los hechos, del análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso a los fines de su esclarecimiento se observa:

En relación a la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A los folios 17 al 26 de la pieza N° 2 y 103 pieza N°1, consta documento público administrativo emitido por funcionario publico que goza de veracidad, correspondiente a providencia administrativa, de calificación de falta por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio demostrativo que la empresa demandada PIAFERRO C.A, realizó los tramites legales necesarios para solicitar la calificación de falta del actor, la cual fue declarada con lugar en fecha 08 de abril de 2010, en este orden de ideas siendo que la demandada fue autorizada para despedir de forma justificada al demandante, se comprobó efectivamente que el actor incurrió en causales de despido, circunstancia ésta que demuestra que el actor incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, por lo que la relación de trabajo culminó el 19-03-2010, por despido justificado, siendo improcedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la diferencia o no de los conceptos pagados al actor, se observa, de los folios 80 al 82, que el actor recibió efectivamente como pago indemnización de antigüedad así como compensación por transferencia, con motivo a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo igualmente improcedente dicha reclamación. Así se decide.
Ahora bien, establecido como ha sido de los hechos, en la que han sido pagados los referidos conceptos antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, deben revisarse los demás conceptos percibidos posteriores a dicha reforma, es decir, debe comenzarse a computar desde el 20-06-1997 hasta el 19-03-2010, fecha ésta de expiración de la relación de trabajo.
Así tenemos que del análisis de documentales se evidencia que el actor percibió por prestación de antigüedad y días adicionales desde el año 1998 como sigue:
Año 1998: Bs.209, 47 (folio 85)
Año 1999: Bs.250, 66 (folio 84)
Año 2000: Bs. 300,80 (folio 83)
Año 2001: Bs.344, 64 (folio 86 y 87)
Año 2002: Bs.409, 20 (folio 90 y 91)
Año 2003: Bs.564, 62 (folio 94 y 95 ya deducido préstamo),
Año 2004: Bs. 847,36 (folio 98)
Año 2005: Bs.1.011, 65 (folio 99 y 101 ya deducido préstamo)
Año 2007: Bs. 980,00 (anticipo de prestación de antigüedad)

Y a partir del año 2006 se aperturò fideicomiso en el Banco de Venezuela:
De sus resultas desde los folio 10 al 15 de la pieza N° 2, se observó la existencia de un fideicomiso, estableciéndose de su contenido la existencia de una cuenta que la demandada tenia a favor del actor por ese concepto y las transacciones de deposito realizados desde enero de 2006 hasta marzo de 2010. Por consiguiente se ordena que de las referidas fechas deberán ser tomadas en cuenta a los efectos que fue depositado el fideicomiso durante ese periodo debiendo igualmente deducir el experto contable del calculo definitivo la cantidad de Bs.8.445, 46. Así se decide.
En relación a las vacaciones anuales y bono vacacional corresponderá calcular mediante experto contable que designara el Tribunal de Ejecución desde el 20-06-1997 hasta el 19-03-2010, con los salarios que mas adelante se indicarán, los cuales deberán ser recalculados, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y del calculo definitivo que arroje debe deducirse las cantidades recibidas como sigue:
Año 1998: Bs.82,74 (folio 85)
Año 1999: Bs.89,88 (folio 84)
Año 2000: Bs.116, 64 (folio 83)
Año 2001: Bs. 110,88 + Bs. 36,96 + 21,12 (folio 88)
Año 2002: Bs.133,05+ Bs.44,35 (folio 90)
Año 2003: Bs.210,00 + Bs.70,00 (folio 94)
Año 2004: Bs.268,43 + Bs.89,48 (folio 98)
Año 2005: Bs. 283,50 + Bs.34,50 (folio 99)
Año 2006: no se encontró
Año 2007: Bs. 1.275,70 (folio 115)
Año 2008: Bs. 1757,20 (folio 116)
Año 2009: Bs. 1.574,91(folio 117)

Utilidades: Deberán ser recalculados a razón de 40 días por año desde el año 1.997 hasta el año 2006. y a partir del año 2006 hasta el año 2008 55 días, desde 2009 y fracción 2010 a razón 65 días, conforme a los días que correspondían según lo pagado por la demandada. Así se decide
Y del cálculo definitivo que arroje, se descontarán las siguientes cantidades según se evidencia de documentales:
Año 1998: Bs. 148,58 (folio 85)
Año 1999: Bs. 159,20 (folio 84)
Año 2000: Bs. 143,28 (folio 83)
Año 2001: Bs. 211,20, (folio 86)
Año 2002: Bs. 190,08, (folio 90)
Año 2003: Bs.300, 00 (folio 94)
Año 2004: Bs.511, 30 (folio 98)
Año 2005: Bs.540,00 (folio 99)
Año 2006: no se encontró
Año 2007: Bs. 1.422,85, (folio 112)
Año 2008: Bs. 1.859,00, (folio 113)
Año 2009: Bs. 2.909,38, (folio 114)

En cuanto al beneficio de alimentación, se evidenció de las actas procesales a los folios 118 al 282 así como de la prueba de informe a los folios 28 al 30 de la pieza 2 que la empresa demandada paga dicho beneficio bajo la modalidad de ticket.
En este sentido cabe destacar que a los folios 255 al 282 denominadas Planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados emitidas por el Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de los años 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, se desglosan el número de trabajadores que laboraban para la empresa siendo inferior al número de trabajadores que deberían tener las empresas públicas y privadas de 50 trabajadores tal como lo establece el articulo 2 de la derogada Ley de Alimentación de los Trabajadores de fecha 01 de enero de 1.999 según Gaceta Nº 36.538, y siendo que a partir del año 2004, establece el número de 20 trabajadores, tal como la demandada dio cumplimiento de acuerdo a lo señalado por las planillas de declaración de empleo, a partir del 2005, no existiendo en actas ni en el libelo de demanda grupo económico que pudieran determinar lo contrario. Así se decide.

No obstante se declara procedente sólo en lo que respecta desde la fecha 24-02-2010 hasta la terminación de la relación laboral en fecha 19-03-2010, en virtud que al folio 258, pieza 1, se determinó según listado de tickeras que le fue pagado hasta el 23-02-2010; por lo que deberá pagar la diferencia de ticket de alimentación, existiendo una diferencia de 18 cupones calculado al 0,50% de la Unidad Tributaria vigente para la época en que se haga efectivo su pago tal como lo establece el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual deberá ser calculado por el experto que designe el Tribunal de Ejecución. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros:
Prestación de antigüedad y días adicionales: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, tomando como salario base del cálculo, el salario básico mensual mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades, debiendo deducir las cantidades recibidas señalas por dicho concepto (desde el 19-06-1997 hasta el 19-03-2010).
Desde el 20-06-1997 hasta el 20-06-1998 = 60 días
Desde el 20-06-1998 hasta el 20-06-1999 = 62 días
Desde el 20-06-1999 hasta el 20-06-2000 = 64 días
Desde el 20-06-2000 hasta el 20-06-2001 = 66 días
Desde el 20-06-2001 hasta el 20-06-2002 = 68 días
Desde el 20-06-2002 hasta el 20-06-2003 = 70 días
Desde el 20-06-2003 hasta el 20-06-2004 = 72 días
Desde el 20-06-2004 hasta el 20-06-2005 = 74 días.
Desde el 20-06-2005 hasta el 20-06-2006 = 76 días.
Desde el 20-06-2007 hasta el 20-06-2008 = 78 días.
Desde el 20-06-2008 hasta el 20-06-2009 = 80 días.
Desde el 20-06-2009 hasta el 10-03-2010 = 61,49 días.


Con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades deberán tomarse en consideración los salarios básicos indicados para sus cálculos. Así se declara.

A los fines de determinar los salarios se evidencia que el actor en su escrito libelar reclama los beneficios laborales conforme a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional según el año correspondiente los cuales se desglosan a continuación:
Salarios básicos conforme a decretos:
Año 1997: Bs. 75,00 mensual, Bs. 2,50 diarios.
Año 1998: Bs. 100,00 mensual, Bs. 3,33 diarios.
Año 1999: Bs. 120,00 mensual, Bs. 4,00 diarios.
Año 2000: Bs. 144,00 mensual, Bs. 4,80 diarios.
Año 2001: Bs. 158.00 mensual, Bs. 5.27 diarios.
Año 2002: Bs. 190,00 mensual, Bs. 6.33 diarios.
Año 2003: Bs. 209.08 mensual, Bs. 6.97 diarios.
Año 2004: Bs. 296.52 mensual, Bs. 9,88 diarios.
Año 2005: Bs. 405.00 mensual, Bs. 13.50 diarios.
Año 2006: Bs. 465.75 mensual, Bs. 15,53 diarios.
Año 2007: Bs. 614,80 mensual, Bs. 20,49 diarios.
Año 2008: Bs. 799,25 mensual, Bs. 26,64 diarios.
Año 2009: Bs. 967,06 mensual, Bs. 32,23 diarios.
Año 2010: Bs. 1.223,89 mensual, Bs. 40,79 diarios.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 20-06-1997 hasta el 19-03-2010 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la diferencia a pagar de la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo, desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 05-05-2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo luego de su deducción, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 19-03-2010, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Con exclusión de la diferencia del monto adeudado del beneficio de alimentación, por cuanto el mismo está sujeto a variación de conformidad a la sanción establecida en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, PEDRO CESAR LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 10.063.196, contra la empresa PIAFERRO C. A.”

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de marzo del año 2011, y publicada a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DIAZ


DLS/LD.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2009-000083