REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticinco (25) de marzo del año 2011.
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2011-000033.
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE GUILLEN FIGUEREDO.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LILIBETH SANCHEZ MONSALVE.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANRROS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, esta Jugadora quiere dejar constancia que la presente decisión debió ser publicada en el día de ayer 24 de marzo del presente año, lo cual fue imposible por causas de fuerzas mayor, debido a fallas eléctricas acontecidas en el Palacio de Justicia de esta ciudad y sus alrededores, tal como se pudo dejar constancia en la apertura del Libro Diario digitalizado llevado por este Tribunal.

Ahora bien, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 25 de febrero del año 2011, el cual corre inserto al folio 121 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numeral 1º, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al accionante, a los efectos que diese cumplimiento al mismo.

Se evidencia al folio 123 de las actas, diligencia de fecha 21 de marzo del año en curso, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Antonio José Ardiles Lima, por medio de la cual consigna con resultado positivo de la notificación librada, la cual se evidencia al folio 124.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

En dicha oportunidad el despacho saneador ordenado, versó sobre los siguientes puntos, que a criterio de esta Juzgadora, eran necesarios corregir e indicar para el mejor desenvolvimiento de la causa y en garantía del Debido Proceso Constitucional, lo cual para una mayor comprensión del presente fallo, se permite citar el extracto ordenado a subsanar:

• El monto de la estimación de su demanda, indicando sólo uno y el correcto.
• Indicar la dirección del domicilio de los ciudadanos solidariamente accionados para lograr su notificación efectiva.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los Jueces de instancia con respecto a la institución jurídica del Despacho Saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional parte del Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanadas por los Tribunales de República.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que el accionante no subsanó, por medio de su Abogada de confianza el libelo de su demanda en los términos ordenador en el auto del despacho saneador ya referido, por lo que a juicio de quien juzga, se le debe aplicar el contenido de la norma, específicamente lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la declaratoria de la perención de la instancia por no haber corregido su libelo en los términos indicados.

Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que el accionante por medio de su Abogada de confianza, no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE GUILLEN FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.342.368, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANRROS, C.A, por no haber subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados, ordenado por medio del Despacho Saneador de fecha 25 de febrero del presente año, y notificado el accionante en fecha 21 de marzo de los corrientes, tal como se evidencia a los folios 123 y 124 de las actas. SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia, y una vez cumplido el lapso correspondiente su remisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al vigésimo quinto (25) día del mes de marzo del año 2011.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.