REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, primero (1º) de marzo del año 2011.
200º y 152º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000010.
PARTE DEMANDANTE: HOMER COROMOTO GONZALEZ BRAVO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ELIDE LICON ASCANIO.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTO LA FINA, C.A hoy denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMIENTOS, C.A, (no compareció representante legal).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 22 de febrero del año 2.011, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano HOMER COROMOTO GONZALEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.690, representado judicialmente por la Abg. ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.911 dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, PRODUCTO LA FINA, C.A hoy denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMIENTOS, C.A, quien no asistió ni por medio del representante legal, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 05 de la segunda pieza que conforman el expediente.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2011-000010, en base a lo siguiente:


DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano HOMER COROMOTO GONZALEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.690, representado judicialmente por la Abg. ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.911, quienes expusieron en su demanda: “… Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 04 de junio del año 2007 comencé a prestar servicio, bajo la subordinación y dependencia, para la Sociedad Mercantil PRODUCTO LA FINA, C.A hoy denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMIENTOS, como CHOFER lo cual realizaba conduciendo un camión de mi propiedad, relación esta, netamente Laboral, pues me exigieron un horario yo debía cumplir horario desde las 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, me exigieron que debían mandar hacer unas facturas con la que yo iba a cobrar de forma semanal y me decían que debí contener la factura es decir el concepto, las entregaba todas las semanas para que me pagaran la semana viajara o no …” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Continua el actor en su narrativa: “ … al principio desde el día 04 de junio del año 2007, me dijeron que le colocara a las facturas “ alquiler de vehículo placa GBL010 Dodge 300 transporte de materia prima para la elaboración de margarina y acarreos desde el 28/05/07 al 01/06/2007, colocando la semana a la cual correspondía, según se evidencia de factura Nº 0071, me pagaban semanalmente Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) como solo trabajaba de lunes a viernes, si había que realizar un viaje el fin de semana me lo pagaban pero me decían que debía incluirlo en la factura por eso puede notar que las facturas están todas en orden consecutivos, solo le trabajaba a ellos y la factura solo variaba cuando se realizaba en viaje un fin de semana, a las facturas estas no se le colocaban el R.I.F de productos La Fina C.A, ni tampoco se hacia la retención del IVA, ni impuesto sobre la renta, porque no había una relación comercial sino laboral…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Sigue exponiendo el accionante: “… en este orden de ideas, en fecha 10 de noviembre del año 2007, me indican nuevamente que debo cambiar el concepto de la factura por el de “ transporte de materia prima para la elaboración de alimentos (margarina) y acarreos a partir del 06/11/07 al 10/11/07 en Dodge placas 810 PAM…”,… el último salario se estableció en la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f 2.187,50)…, por las razones expuestas demando a la Sociedad Mercantil PRODUCTO LA FINA C.A hoy denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMIENTOS, C.A.



 Recibida como fue la demanda en fecha 19 de enero del año 2011, tal como se aprecia al folio de las actuaciones, el día 20 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ADMITE la presente demanda, y ordena librar cartel de notificación a la Sociedad Mercantil PRODUCTO LA FINA, C.A hoy denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMIENTOS, en la persona de la ciudadana HEIDY BRICEÑO, en su carácter de Gerente, de acuerdo a la información aportada, tal como se aprecia a los folios 02 y 03 de las actas que conforman la segunda pieza de este expediente.

 En fecha 28 de enero del año 2011, es ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna cartel de notificación expedido a la PRODUCTO LA FINA, C.A hoy denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMIENTOS siendo el resultado de la misma POSITIVO, tal como se evidencia a los folios 04 y 05 de las actas.

 En fecha 02 de febrero del año 2011, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 22 de febrero del año 2011, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del ciudadano HOMER COROMOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.690, en compañía de su apoderada judicial Abg. ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.911. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, Sociedad Mercantil PRODUCTO LA FINA, C.A hoy denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMIENTOS, en la persona de la ciudadana HEIDY BRICEÑO, en su carácter de Gerente, de acuerdo a la información aportada quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo integro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.




Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f 25.587,50). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de TRECE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f 13.645,81). ASI SE DECIDE.



TERCERO:
Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, no disfrutadas y adeudadas de conformidad con los artículos 219,223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 4.812,45). ASI SE DECIDE.

CUARTO:

Por concepto del pago de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 6.562,44). ASI SE DECIDE.

QUINTO:

Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 6.562,44). ASI SE DECIDE.

SEXTO:

Por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 104, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 4.374,96). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO:

Por concepto de Bono de Alimentación.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f 12.474,00). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por ciudadano HOMER COROMOTO GONZALEZ BARAVO, titular de la cédula de identidad Nº 5.208.690, representado judicialmente por la Abg. ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.911, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTO LA FINA, C.A hoy denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMIENTOS, C.A y la condena al pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.f 74.019,60) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, mas los intereses de la prestación de antigüedad, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (1º) día del mes de marzo del año 2011.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las

La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.