REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151º.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: MARIO ELIECER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.571.685 y de éste domicilio.-
Apoderado judicial: Abogado RICARDO TORRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.805.460, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 57953 y de este domicilio.-

Demandada: Sociedad de comercio P.G.V. C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 19, Tomo 2-A y domiciliada en el Sector “Camoruco” de Orupe, carretera Tinaco-San Carlos del estado Cojedes, en la persona del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.021.911, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario (Ab-initio) e INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.182.180, de este domicilio, en su carácter de Directora Administrativa.-

Apoderados judiciales: SANTIAGO MERCADO DÍAZ, DAISY GARCÍA MENDOZA, MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIO PLATA FLORES, profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416, respectivamente.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la Causa).-
Expediente Nº 5428.-

II.- Antecedentes.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), presentando por el abogado en ejercicio, RICARDO TORRES GARCÍA, apoderado judicial del ciudadano MARIO ELIECER VILLEGAS, contra la empresa P.G.V., C.A., en la persona de su Director Comercial y representante Estatutario, ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, todos identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 y anotándose en el libro respectivo bajo el número 5428.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 se admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), la parte actora colocó a disposición del Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada, en la persona del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, identificado en actas, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario; siendo acordada por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010).
El día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, asistida del profesional del derecho SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, solicitó copia simple del expediente y del cuaderno de medidas y consignó los emolumentos necesarios a tal fin.
En fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil diez (2010), el Alguacil Accidental de éste Juzgado, ciudadano DENISON INFANTE, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS, en su carácter de director comercial y representante estatutario de la sociedad mercantil demandada P.G.V. C.A., tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) de la presente pieza.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el cual fue agregado en la misma fecha.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), se dio por vencido el lapso de Contestación de la demanda en el presente juicio.-
El día veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se difirió la publicación de la sentencia interlocutoria en la incidencia de Cuestiones Previas planteada en el juicio, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 eiusdem.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), mediante sentencia interlocutoria, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad invocada por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), compareció la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., asistida por la abogada CARMEN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.401 y presentó escrito mediante el cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011. En la misma fecha se agregó a los autos el mencionado escrito.
Por auto de fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), se dejó constancia que venció el lapso de apelación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., y ordenó la remisión de las copias señaladas por el Tribunal, una vez que sean señaladas por la parte apelante, las actuaciones que considerara pertinentes, al Juzgado Superior Competente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
En su oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo agregadas en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) y en esa misma fecha se dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas en la causa, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad legal .
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, señala las actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta y consignó emolumentos a los fines de que se le expidan copias certificadas y simples.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, pidió al Tribunal, que una vez hallan certificado los fotostatos solicitados en fecha veintiuno (21) de marzo de de dos mil once (2011), se remitan al Juzgado Superior Competente, a los fines de que conozca de la apelación formulada en tiempo hábil y oída por este Despacho.
En esa misma fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, mediante escrito solicitó la Reposición de la Causa, en los siguientes términos:
“..I.- EXTEMPORANEIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDIO LA CUESTIÓN PREVIA.
La sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero del presente año fue dictada fuera de lapso, y por ende debía ser notificada a ambas partes, para que pueda comenzar a correr los lapsos, tal como lo ordena el artículo 251 del vigente Código de Procedimiento Civil, y de la lectura del expediente consta que solo aparece notificada tácitamente mi representada con la interposición de la apelación interpuesta el 08 del mes de febrero del corriente año.
En efecto ciudadano, Juez la extemporaneidad de la sentencia se evidencia de las actuaciones siguientes:
a) El día 29 de noviembre del año 2.010, mi mandante a través de su representante estatutaria, ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.182.180, diligenció en el expediente solicitando copias simples, con lo cual quedó citada mi mandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216, del vigente Código de Procedimiento Civil, carácter éste que es reconocido por este Tribunal en la sentencia interlocutoria al decidir la cuestión previa que interpuso.
b) Desde el día 29 de noviembre del año 2.010, exclusive, hasta el día 11 de enero del año 2.011, inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho que era el lapso para contestar la demanda, o interponer cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344, del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, eiusdem.(sic).
c) Desde el día 11 de enero del año 2.011, exclusive, hasta el día 18 de enero del año 2.011, transcurrieron cinco (05) días de despacho, que era el lapso para que el demandante o contradijera la cuestión previa, a tenor de lo establecido en el artículo 351, del Vigente Código de Procedimiento Civil.
d) Desde el día 18 de enero del año 2.011, exclusive, hasta el día 28 de enero del año 2.011, inclusive, transcurrieron diez (10) días continuos, fecha ésta última en que el Tribunal debía dictar sentencia interlocutoria, a tenor de lo establecido en el artículo 352, del vigente Código de Procedimiento Civil.

II.- REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Por cuanto la parte no ha sido notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 31 de enero del presente año, la cual como se ha visto fue dictada fuera de lapso, mal podía correr lapso alguno hasta tanto no fuera notificada la parte actora, por prohibirlo el artículo 251, del vigente Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito se declare la nulidad de las autos dictados:
a) el 08 de febrero del presente año, en la cual se establece el vencimiento del lapso de apelación.
b) 10 de febrero del presente año, en el cual se oye la apelación en un solo efecto.
c) 18 de febrero de del presente año, en el cual se establece el vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
d) 16 de marzo del presente año, en el cual se establece el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Como consecuencia de la nulidad de dichos autos solicito se reponga al estado en que se ordene la notificación de la parte actora de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 31 de enero del presente año, en la que decidió la cuestión previa.
Igualmente, solicito a objeto de demostrar lo antes alegado, el computo de los días de despacho transcurridos en este despacho, desde el 29 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el día 23 de marzo de 2011, inclusive.
Solicito finalmente, admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y sea declarado con lugar…”

Asimismo, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., asistida de abogados, confirió poder apud acta a los abogados SANTIAGO MERCADO DÍAZ, DAISY GARCÍA MENDOZA, MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIO PLATA FLORES, profesionales del derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.381, 103.957, 94.858 y 134.416 respectivamente.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Competente, a los fines de que conozca de apelación interpuesta por la ciudadana la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la compañía PGV, C.A., y oída en su solo efecto por este Juzgado en fecha diez (10) de marzo de 2011. se remitieron junto con oficio Nº 05-343-156.

II.- De la reposición de la causa solicitada.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la petición de reposición de la causa planteada por la parte demandada, lo hace de la siguiente manera:
Observa este jurisdicente que la presente incidencia tiene su fundamento en la supuesta tergiversación de los lapsos procesales y la extemporaneidad de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), con fundamento al hecho que, considera la demandada, que éste Tribunal declaró tácitamente citada a la demandada, en virtud de que el día 29 de noviembre del año 2010, la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.182.180, diligenció en el expediente, solicitando copias simples, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216, del vigente Código de Procedimiento Civil, carácter éste que es reconocido por este Tribunal en la sentencia interlocutoria al decidir la cuestión previa que interpuso.
Al respecto, yerra la representación de la parte demandada al considerar que éste Tribunal haya declarado la citación tácita de la demandada sociedad mercantil P.G.V., C.A., en virtud de la diligencia presentada por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, identificada supra, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, pues, del texto de la misma no se evidencia que dicha ciudadana haya querido actuar en nombre de la demandada, sino que, se identificó como una persona natural cualquiera, tal como se evidencia del texto de dicha actuación la cual se permite este tribunal transcribir así:
“En horas de despacho del día de hoy veinte y nueve de noviembre del dos mil diez, comparece en este acto la ciudadana Ingrid Carolina Guirado (sic) Díaz, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.182.180 y aquí de transito y asistida por en este acto por el Abogado en ejercicio Santiago Miguel Cabrera Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.691.653 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.042 y aquí de transito, es por lo que solicito a este digno tribunal copias simples del expediente Nº 5428 de los folios desde (sic) el 01 hasta el 44 y del cuaderno separado desde el 01 hasta el 09, respectivamente, consigno en este acto los emolumentos para hacer efectiva dichas copias. Es todo, se leyo (sic), y conforme (sic) firman” (F.45).

Tal como consta de la indicada diligencia ut supra transcrita, la solicitante, en ningún momento indicó que actuaba con el carácter de representante de la demandada, pues, se identificó como una persona natural, nunca como representante de una persona jurídica, cualidades estas distintas, lo cual se concluye del tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil de Venezuela, el cual instituye que “Las personas son naturales ó jurídicas”, siendo las personas naturales los individuos de la especie humana, conforme al artículo 16 ídem y las personas jurídicas las establecidas en el artículo 19 íbidem, que son:
“1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Por su parte, la norma adjetiva civil vigente establece respecto a los requisitos de la demanda que:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Omissis…” (Negrillas y subrayado de esta instancia).


Finalmente, el Código de Comercio venezolano vigente establece en su artículo 1098 que “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.
Ora, la parte demandante al momento de interponer su demanda solicitó expresamente la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario, quien fue debidamente citado en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, constando la misma en fecha primero (1º) de diciembre de 2010, siendo esta fecha en que se dejó constancia en actas de la citación del indicado ciudadano, el punto de inicio para contabilizar el transcurso del lapso legal para que la demandada sociedad mercantil P.G.V., C.A., diese contestación a la demanda, coincidiendo perfectamente el lapso de veinte (20) días de despacho para tal fin, con el cálculo realizado por este Tribunal, los cuales finalizaron el día trece (13) de enero de 2011, pues, tal como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), al referirse específicamente a lo que se denomina “representación o personería” que:
“La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998)” (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

En fuerza de tal argumento doctrinal, no puede la parte demandada pretender hacer valer su citación tácita, cuando no fue la llamada al juicio como representante de la sociedad mercantil P.G.V., C.A., por la parte demandante, pues, es a está última, la que le corresponde la carga de probar dicha representación y en caso de considerarlo necesario, haber indicado en su libelo o mediante diligencia, que la citación debía practicarse en alguno de los directores de la demandada, supuesto éste que no se configuró en el caso de marras, en el cual solicitó que se citase expresamente al ciudadano JUAN MIGUEL VILLEGAS SOTO, en su carácter de Director Comercial y Representante Estatutario, no solicitando en ningún momento procesal previo a su citación, que se considerase citada la parte demandada con la actuación personal de la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, ni que se practicase la misma en otra persona distinta a la nombrada por él en su libelo. Así se constata.-
Ahora, es en su escrito de Cuestiones Previas de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, que la precitada ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, indicó expresamente que actuaba en nombre y representación de la empresa P.G.V., C.A., precisando de donde devenía dicha representación, no como persona natural (tal como lo hizo en su diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010), actuación que fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal a partir de ese momento comienza a considerarla representante de la parte demandada, al haberse identificado plenamente como Directora Administrativa de la sociedad mercantil P.G.V., C.A., dándosele trámite a la indicada Cuestión Previa de Prejudicialidad alegada conforme al artículo 352 eiusdem y declarándose la misma Sin Lugar en la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011). Así se analiza.-
Contra la indicada declaratoria, la parte demandada, representada por la tantas veces citada INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, interpuso recurso de apelación en fecha ocho (8) de febrero de 2011 (FF.80-81), siendo oído por este Tribunal en un solo efecto, por auto de fecha diez (10) de febrero de 2011 (F.84), actuando su apoderada judicial mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2011, solicitando copias certificadas y simples, presentando en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, solicitud de remisión de las copias certificadas solicitadas al Juzgado A quem a los efectos de que conozca dicha apelación. Así se verifica.-
Así las cosas, se reitera, que este Tribunal al practicar la citación en la persona indicada por la parte demandante en su libelo, como representante de la sociedad mercantil demandada, respetó los lapsos procesales en la presente causa y en ningún momento, consideró a la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, como parte, al haber solicitado copias simples de la presente causa como persona natural y no esgrimir la representación que ostenta de la demandada en ese momento, es decir, el día veintinueve (29) de noviembre de 2010, como sí lo hizo en su escrito de cuestiones previas de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, donde expresó de forma inequívoca los documentos de donde devenía su representación. Así se decide.-
No obstante lo anterior, lo cual evidencia que no fue la intención del demandante, que la citación se practicase en la indicada persona como representante de la sociedad mercantil demandada, razón por la cual no puede en forma alguna tenerse como citada tácitamente, pues, carecería en principio de legitimidad al proceso, hasta no haber demostrado su intención de actuar en nombre de la empresa y no como persona natural; observa quien aquí se pronuncia, que la parte demandada solicitó una reposición con fundamento a la supuesta extemporaneidad del fallo dictada en este proceso y la ausencia de notificación de la parte demandante, obviando el hecho, que una vez interpuesta la demanda, la parte actora y una vez citada la demandada, no es necesario nueva citación o notificación de estos, conforme al principio de que las partes están a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Respecto a este principio de citación única y la necesidad de nuevas notificaciones o citaciones dentro del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 601, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2009-0121 (Caso: Antonio Negrín Méndez contra Rosa Teresa Gómez de Rivas) estableció:
“Del anterior recuento de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se evidencia que para el momento en que el tribunal de cognición profiere la decisión del 2 de noviembre de 2007 mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la referida medida innominada, las partes se encontraban a derecho. Así las cosas, el demandante (hoy recurrente) solicita el 5 de los mismos mes y año, aclaratoria de dicha decisión; el 7 de los precitados mes y año, la representación judicial de la accionada, ejerce el recurso procesal de apelación; el 13 de iguales mes y año se dicta la referida aclaratoria y el 22 de enero de 2008, se admite en un solo efecto la apelación propuesta.
“El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
“La norma procesal supra transcrita consagra el principio de citación única, al disponer que practicada la citación para la contestación de la demanda no habrá necesidad de nueva citación a los sujetos procesales involucrados para los demás actos del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- con la citación necesaria para absolver posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil o con la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem; por tanto, en principio, después de la citación inicial, no es necesario citar a las partes para que concurran a los demás actos del proceso; lo cual protege la celeridad y buena marcha del procedimiento”.
“Con respecto al artículo precedentemente citado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión N° 198, de fecha 12 de julio de 1989, en el caso de Teresa de Jesús Acosta Cepeda de Bermúdez contra Roger René Bermúdez Ramírez, señaló:
“…Sin embargo, el propio artículo que consagra el aludido principio, prevé la posibilidad de ciertas notificaciones o citaciones, cuando así lo establezca en forma excepcional, alguna disposición de la Ley.
De modo, pues que sólo en casos muy reducidos y específicos, que la misma Ley determina limitativamente, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.
…omissis…
En el Código vigente, el principio está consagrado en el artículo 26 y es igual en su concepción al 134 del Código derogado, tomando vigencia pues, los principios que se hubieren consagrado anteriormente. Así ha establecido la Sala, que “Los jueces no pueden pues, crear causas de suspensión o de paralización de los juicios que hagan necesarias nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda; es en la ley expresa donde se hace menester buscar los motivos de suspensión o de los de paralización de los procesos judiciales…” (Resaltado de la Sala).

Con respecto a las excepciones al principio de citación única de las partes, la Sala Constitucional en decisión N° 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-1270, en el caso de Virginia Margarita Mendoza de Brewer, estableció:
“…Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), donde expresamente señaló:
“(…) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
…omissis…
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y cursivas del texto, negrillas de la Sala).

“Por su parte, esta Sala también ha indicado que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, advirtiéndose sobre su finalidad. Al respecto, en decisión N° 1008, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-700, en el caso de Luís Enrique Rodríguez Aladejo contra Quimprosan, C.A., estableció:
“…De la norma transcrita [251 del Código de Procedimiento Civil], se infiere la obligación del juez de notificar a las partes en los casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso de diferimiento, y una vez realizada ésta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en resguardo del derecho a la defensa.
En relación a las notificaciones, la Sala en sentencia Nº 61 del 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente Nº 00-127, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio...”.
“En virtud de los razonamientos anteriores y de la jurisprudencia antes transcrita, la notificación de la sentencia cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella depende la continuación del juicio, lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes, más aún cuando se trata como en el caso de autos de una sentencia interlocutoria que decide cuestiones previas…”. (Negrillas y subrayado del texto, cursivas de la Sala)”.

“Así las cosas, la interpretación concordada de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige al juez la aplicación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas el legislador patrio ha querido proteger la celeridad y buena marcha del procedimiento, por lo que después de practicada efectivamente la citación inicial del juicio, solamente en casos muy reducidos y específicos, en su mayoría determinados por la propia ley, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados”.
“El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebrantamiento invoca el formalizante, dispone el término legal del que dispone el juez para pronunciarse sobre el recurso procesal de apelación, señalando:
“…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, [5 días hábiles] el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquél término…”. (Resaltado de la Sala).
En el sub iudice, tal como se expresó precedentemente, la accionada ejerció el 7 de noviembre de 2007 el recurso procesal de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la predicha medida innominada y el a quo se pronunció sobre el precitado recurso –admitiéndolo en un solo efecto- el 22 de enero de 2008; siendo evidente, entonces que efectivamente el juez oyó la apelación intentada fuera del lapso que la ley le concede para proveer sobre la misma”.
“En cuanto a si la infracción del precitado artículo dado el pronunciamiento extemporáneo sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación obliga al juez a notificar a las partes del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha hecho distinción entre el pronunciamiento fuera del lapso legal que niega el recurso de apelación del que lo admite”.
“En el primer caso de los prenombrados (cuando fuera del lapso legal para proveer sobre la apelación, el juez niega el recurso), la referida Sala en decisión N° 250 de fecha 14 de febrero de 2002, Exp. N° 01-0784, en el caso de Banco Principal, S.A.C.A., estableció:
“…Tal como se ha señalado en el presente fallo, el accionante ha alegado que no pudo ejercer el recurso de hecho porque el juez, que debió pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de apelación en el término establecido por el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció, negándolo, fuera del término legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no lo notificó del auto recurrido.
(…Omissis…)
Quedó demostrado en autos que el tribunal de aquella causa incumplió con la prescripción del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil con relación a la fecha en que se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación y que no notificó a las partes de haber dictado el auto, así como que, para la fecha en que se pronunció al respecto, ya había transcurrido el lapso preclusivo establecido por el artículo 305 eiusdem.
Atendiendo a lo expuesto, considera esta Sala, que en el presente caso efectivamente se infringió el derecho de defensa en la situación jurídica del accionante, y así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, se pronunció en decisión N° 1055 de fecha 7 de mayo de 2003, Exp. N° 02-1031, en el caso de María Cano de Gómez y otro, al disponer:
“…Sin embargo, el auto que declaró inadmisible al considerar extemporáneo por anticipado el recurso de apelación interpuesto, fue dictado el 7 de junio del 2001, es decir, pasados veintiséis (26) días del vencimiento del término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la impugnación.
Resulta imperioso señalar, que el artículo citado dispone expresamente que “interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”, por lo que, al haberse vencido el término para formular la apelación oportunamente el 12 de mayo de 2001, lo más ajustado a derecho conforme a lo señalado en el artículo transcrito ut supra, era que el Tribunal de Primera Instancia accionado se pronunciara respecto a la admisibilidad del recurso al día siguiente, vale decir, el 13 de mayo del mismo año.
Es por ello, que esta Sala estima que en el presente caso se violentó -tal y como lo señaló el Juzgado Superior- el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuó negligentemente al no notificar a los accionantes de la decisión que dictó fuera del lapso correspondiente, vale decir, pasados veintiséis (26) días de la interposición del recurso de apelación, impidiéndole así al demandado su derecho a ejercer oportunamente el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…” (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
“De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que por cuanto la decisión que niega el recurso de apelación o que lo oye en un solo efecto cuando la ley ordena admitirlo libremente, es susceptible de impugnación o revisión legal, pues el apelante a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil puede recurrir de hecho -lo cual significa garantía del derecho de apelación y, por ende, del derecho a la defensa- el juez debe notificar a las partes de tal pronunciamiento si el mismo se genera fuera del término legal previsto para ello en el artículo 293 eiusdem, anteriormente transcrito, sin que por ello pueda considerarse que las partes han dejado de estar a derecho”.
“Sin embargo, no ocurre así en la segunda de las precitadas situaciones (cuando fuera del lapso legal para proveer sobre la apelación, el juez admite el referido recurso). Así la referida Sala en decisión Nº 1764, del 18 de julio de 2005, Exp. N° 03-2371, en el caso de Aluminios Aragua, (mediante la cual reitera la sentencia N° 2705 de fecha 29 de octubre de 2002, Exp. N° 02-1987, en el caso de Germán Echeverri Arbelaéz), señala:
“…por el contrario, destacó que el mismo fue oído en un solo efecto el 4 de agosto de ese año, fuera del término legal, y que, además, el tribunal de la causa ordenó remitir determinadas copias certificadas al juez superior en vez de enviarle el cuaderno separado original, con lo cual retardó aún más el trámite de la apelación.
Por una parte, si bien el juez presuntamente agraviante no oyó la apelación intentada en la oportunidad señalada en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”, esta Sala no es ajena a la situación de congestionamiento que afecta al Poder Judicial, por lo cual ha reconocido que los Tribunales de la República, al tramitar las distintas peticiones realizadas por los ciudadanos, se encuentran con una serie de obstáculos que algunas veces son exógenos al proceso mismo y que se oponen a la celeridad que la justicia exige (Sentencia n° 2705/2002 del 29 de octubre, caso: Germán Echeverri Arbeláez).
“Adicionalmente, cabe destacar que el juez oyó la apelación en un solo efecto, de acuerdo con el artículo 603 in fine del referido Código; en este sentido, el artículo 295 eiusdem dispone que “admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…” (Cursivas del texto, negrillas de la Sala)”.

“De modo pues, que casos como el sub iudice, en el cual la decisión del juez admitiendo el recurso de apelación se produzca fuera del término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, no amerita la notificación de las partes de dicho pronunciamiento, pues contra tal providencia de admisibilidad es improponible en derecho recurso alguno ya que no les causa ningún gravamen, menor a la contraparte de quien ejerció el recurso ordinario, además, tal como se señaló anteriormente, las partes se encuentran a derecho, bien porque la decisión haya sido dictada oportunamente (como ocurrió en el presente caso) o bien porque fueron notificadas por el tribunal de la decisión proferida fuera del lapso”.
“En este orden de ideas, mal pueden los sujetos procesales involucrados, conscientes que la contraparte ejerció el recurso procesal de apelación contra la decisión en cuestión, asumir una actitud pasiva y aguardar el curso del proceso para alegar o no la reposición, pues, ello atenta contra los principios de celeridad y economía que rigen nuestro proceso”.
“Al respecto, el procesalista patrio, Luís Loreto en su Obra Ensayos Jurídicos, Segunda Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, páginas 144-147, nos enseña lo siguiente:
“…Desde el aparecimiento de esta disposición en nuestro ordenamiento procesal, la citación única (perentoria), fue considerada por la doctrina vernácula como un paso positivo de adelanto y perfección sobre el régimen anterior. Su constante aplicación por los tribunales de la República durante tres cuartos de siglo ha demostrado, de modo inobjetable, los grandes y saludables beneficios que de ella se derivan para la simplicidad, rapidez y buena marcha de los procesos. Explicando su contenido dogmático y sus resultados prácticos después de más de veinticinco años de observancia, decía nuestro gran procedimentalista Feo: “La importancia de este artículo para la brevedad de los juicios se descubre a su sola lectura. El sistema de traslado y notificaciones frecuentes, por más que se tomasen precauciones contra las dilaciones estudiadas de las partes, embarazaban considerablemente el procedimiento. Repetir las citaciones so pretexto de la mayor importancia de ciertos actos, era ocasionado a evasivas del litigante a quien interesase el retardo del asunto. El artículo ha venido a obviar todas esas dificultades, con establecer que practicado el emplazamiento para contestación no se necesitaba repetirlo para la secuela del juicio; de suerte que se entiende que ambas partes están en él, que se tienen como presentes, y se suponen instruidas de cuanto se va practicando. La situación es igual para ambas: cada cual debe estar vigilante, y atender a su defensa.
(…omissis…)
Teniendo las partes en todo momento fácil e inmediato acceso al expediente, al Libro Diario y a la Secretaría del Tribunal, se encuentran en condiciones de vigilar y seguir paso a paso la marcha del juicio, estableciéndose así un excelente medio de publicidad-noticia de todo cuanto sucede en el mismo. En tal sistema cada parte sólo podrá imputar a su propia incuria el perjuicio que pueda sobrevenirle por ignorar una solicitud o diligencia de la contraria, por dejar de asistir a un acto en cuya práctica tenga interés para hacer valer sus derechos, por desconocer que el tribunal ha dictado un auto interlocutorio o pronunciado sentencia definitiva (principio de responsabilidad procesal)…”. (Resaltado de la Sala).

“Además, aceptar lo pretendido por el recurrente haría aún más difícil la situación de congestionamiento que afecta a los tribunales de la República, toda vez que habría que proveer y librar sobre las boletas en cuestión y, peor aún, el costo adicional que ello conllevaría por el traslado del Alguacil para practicar la notificación en cuestión”.
“Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas, estima la Sala que habiéndose dictado la decisión de primera instancia dentro del lapso legalmente previsto –por los que las partes se encontraban a derecho para ejercer los recursos correspondientes-, tal como ocurrió, pues el accionante, hoy recurrente, solicitó aclaratoria del fallo y la accionada ejerció el recurso procesal de apelación, la demora en oír dicho recurso en modo alguno hacía necesario notificarles del referido pronunciamiento de admisibilidad, por lo que no hubo violación del derecho a la defensa de los intervinientes”.
“En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil”.

Con fundamento a la anterior decisión doctrinaria jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, la cual ratifica fallos precedentes de la misma Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, se concluye que una vez propuesta la demanda y citada la parte demandada, se hace innecesario la notificación de las partes, de la sentencia que se dicte de forma interlocutoria, con fundamento al principio de la citación única, salvo que la misma haya sido dictada fuera del lapso establecido legalmente o fuera del lapso de diferimiento, supuesto que no se materializa en el presente caso, pues, se reitera, que debidamente citado como lo fue la persona indicada en el libelo de la demanda por la parte actora, en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, dejándose constancia de la misma en fecha primero (1º) de diciembre de 2010, transcurrió el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, haciéndose presente dentro de ese lapso otro de los representantes de la empresa P.G.V., C.A., esgrimiendo expresamente su representación y proponiendo cuestiones previas, siendo estas tramitadas y resueltas por este Tribunal dentro del lapso de diferimiento del fallo, e intentando contra el mismo la parte demandada el recurso de apelación que fue debidamente oído en un solo efecto por este Tribunal, razón por la cual, no se debía notificar a las partes de la decisión proferida en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011. Así se declara.-
A todo evento, no obstante el hecho de que las partes estaban a derecho, es a la parte demandante a la que supuestamente lesionaría su derecho a recurrir del fallo proferido en el incidente de cuestiones previas, conforme al alegato de la parte demandada, quien no alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, sino, el de su contraparte, quien no fue lesionado con la declaratoria de Sin Lugar de la cuestión previa de Prejudicialidad interpuesta por la parte demandada, por lo que, en su caso, si ésta consideraba lesionado su derecho a recurrir podía intentar el mismo, lo cual no sucedió, aunado al hecho, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, si bien no se le otorgó algo peticionado por él, se negó lo peticionado por su contraparte, razón por lo cual, dicha sentencia le favorece en todas y cada una de sus partes, salvo, que resulte perjudicado por la decisión, se obstaculice la efectividad del dispositivo, se influya definitivamente en el mérito del asunto principal, situación está que, se reitera, no fue alegada por la parte demandante, quien ha actuado en posteriores ocasiones al fallo, mediante la actuación de su apoderado judicial en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011 y veinticuatro de marzo de 2011, sin alegar nada al respecto. Así se advierte.-
Por todos los argumentos esgrimidos, al no verificarse violación a los lapsos procesales en la presente causa, y consecuencialmente, garantizarse el debido proceso a las partes y su derecho a la defensa, debe forzosamente declarar Improcedente por inoficiosa la reposición solicitada por la parte demandada en la presente causa y así lo hará expresamente este juzgador en el dispositivo del presente fallo, con fundamento en los artículos 26, 49,49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la ciudadana INGRID CAROLINA GUIRADOS DÍAZ, en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil P.G.V.,C.A., asistida por los profesionales del derecho DAISY GARCÍA MENDOZA y MATIAS PINO MENESINI, todos identificados en actas. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.). Se libraron boletas de notificación.-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5428.-
AECC/SmVr/MarcolinaVéliz.-