REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 22 de marzo de 2011.
Años: 200º y 152º.-


I.- Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: LORENZA ANTONIA YUSTY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.533.435 y domiciliada en el caserío Las Palmas, vía Manrique, parroquia Juan Ángel Bravo, municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646.-

DEMANDADOS: ALEJANDRINO CASTILLO, JOSÉ VICENTE CASTIILLO, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO SANABRIA y JOSÉ APOLONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.210.124, V- 5.746.660, V- 8.670.526 y V- 10.985.293 respectivamente, domiciliados en la carretera vía Manrique, San Carlos, estado Cojedes.

Motivo: Nulidad de Contrato de Venta.
Sentencia: Interlocutoria (Aceptación de Competencia por la Cuantía).
Expediente Nº 5446.-

II.- Antecedentes.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por la ciudadana LORENZA ANTONIA YUSTY MORENO en contra de los ciudadanos ALEJANDRINO CASTILLO, JOSÉ VICENTE CASTIILLO, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO SANABRIA y JOSÉ APOLONIO CASTILLO, ambos identificados en actas, proveniente del Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, se le dio entrada a la demanda.

III.- De la competencia por la cuantía.-
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, quien se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada causa, observando que:
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
Ora, en el caso bajo examen, no cabe la menor duda, que al haberse intentado la demanda por la ciudadana LORENZA ANTONIA TUSTY MORENO, quien alega ser la cónyuge del ciudadano ALEJANDRINO CASTILLO, ambos identificados en actas, en virtud de que éste último supuestamente enajenó bienes que alega pertenecen a la comunidad, sin su debido consentimiento, hace corresponder el conocimiento por la materia de dicho acción de nulidad, a la Jurisdicción Civil ordinaria, siendo el punto a debatir en el presente fallo, la competencia por la cuantía. Así se declara.-
Ahora bien, la actora interpuso la demanda ante el Juzgado declinante en fecha quince (15) de febrero de 2011, declarándose este en su fallo de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, incompetente por la cuantía, por cuanto la demandante estimó su pretensión en BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), equivalentes para el momento, a TRES MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUUTARIAS (3.076 U.T.), por cuanto dicha unidad de medida poseía a la fecha un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.65). Así se constata.-
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 167, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2000-0042 (Caso: Banco Provincial S.A.C.A., contra Inversiones Agropecuarias La Caridad, C.A y Héctor Manuel Aguilar), al pronunciarse respecto a los elementos para determinar la cuantía de la causa, indicó:
“El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”.
Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: Vicente Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón); y que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la copia certificada del libelo de demanda en el expediente. En caso contrario, la Corte no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 794, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número 2009-0589 (Caso: Inmobiliaria Anare, C.A., contra Haodong Mei Lin), estableció respecto al valor de la causa que:
“En este sentido, la doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

En el caso de marras, la demandante asistida de abogada, indica en su demanda que: “…Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a 3.076,92 unidades Tributarias…”. Del análisis del libelo de la demanda, resulta evidente que la acción ejercida es por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, acción ésta de derecho común, cuyo conocimiento y decisión única y exclusiva, corresponde a los órganos jurisdiccionales, siendo el elemento cuantía determinando por la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual resolvió en lo que respecta a los juicios contenciosos lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).


En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada por el monto sobre el cual esté determinada la pretensión, lo cual evidencia este Juzgador en el libelo del presente expediente, es la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a 3.076,92 unidades Tributarias, por lo que, corresponde el conocimiento de la misma por la cuantía a los juzgados de primera instancia civil de esta circunscripción judicial y así deberá declararlo éste órgano jurisdiccional en el dispositivo de este fallo, con fundamento a lo previsto en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, en conformidad con la Providencia Administrativa dictada por el Servicio de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, número SNT/2010-0007 de fecha cuatro (4) de febrero de 2010, publicada en Gaceta oficial Nº 39.361 de la misma fecha, en la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaría a Sesenta y Cinco Fuertes (Bs. F. 65.00), la cual tuvo vigencia hasta el día veinticuatro (24) de febrero de 2011, fecha en la cual se publicó el nuevo ajuste en Gaceta oficial número 39.623, es decir, posteriormente a la interposición de la demanda; todo ello a los efectos del cálculo de la Cuantía de las demandas a tramitarse y su equivalencia en Unidades Tributarias. Así se ratifica.-

IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la materia y la cuantía para conocer de la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana LORENZA ANTONIA YUSTY MORENO, contra los ciudadanos ALEJANDRINO CASTILLO, JOSÉ VICENTE CASTIILLO, JOSÉ ANTONIO CASTELLANO SANABRIA y JOSÉ APOLONIO CASTILLO. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.- EL JUEZ PROVISORIO, Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). LA SECRETARIA, Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ. (Fdo.) Ilegible. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). LA SECRETARIA, Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRIGUEZ (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO y EXPIDO, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.-

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Exp. Nº 5446.-
AECC/SMVR/Lilisbeth.-