REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 152°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: OMAIRA COROMOTO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.810.387, domiciliada en la calle Anzoátegui, sin número del Barrio La Candelaria, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.-
Apoderado Judicial: Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.098.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.970 y domiciliado en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Parte demandada: HIDEHARU HIRATA, venezolano nacionalizado, mayor de edad, Ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.242.722, domiciliado en Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.037, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32339.

Motivo: Partición de Comunidad Concubinaria.
Decisión: Interlocutoria (Perención del recurso de apelación).
Expediente Nº 2889.-

II.- Antecedentes.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO HIDALGO, asistida por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, antes identificados y previa distribución de Ley, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha doce 12 de enero de 1998, el Tribunal le dio entrada a la demanda, admitiendo la misma y acordó el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, ordenándose compulsar copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia al pie. Igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. Se libró Compulsa y recibo.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 1999, suscrita por el ciudadano Aurelio Infante, Alguacil Titular de éste Tribunal consignó recibo, haciendo constar que la firma que aparece al píe del mismo corresponde al ciudadano HIDEHARU HIRATA, a quien citó el día 14 de enero de 1999.
Riela al folio 50 del presente expediente, diligencia de fecha 26 de enero de 1999, del ciudadano HIDEHARU HIRATA, asistido de la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.339, donde confirió poder Apud Acta a la referida abogada.
Por diligencia de fecha 1 de febrero de 1999, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, impugnó en todas y cada una de sus partes el poder Apud Acta que fue otorgado por el demandado de autos a la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE.
Riela al folio 52 del expediente, diligencia de fecha 1º de febrero de 1999, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, mediante la cual consignó instrumento Poder que le fuera otorgado por el demandante de autos. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 19 de febrero de 1999, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, consignó en tres (3) folios útiles escrito de Cuestiones Previas, las cuales fueron rechazadas oportunamente por escrito presentado en fecha 4 de marzo de 1999, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA.
En fecha 8 de abril de 1999, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar, la Cuestión Previa prevista en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 1999, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, apeló formalmente de la decisión de fecha 8 de abril de 1999.
Por auto de fecha 22 de abril de 1999, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en lo que respecta a la decisión de la citada Cuestión Previa opuesta del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó remitir al Juzgado Superior competente las copias certificadas las cuales son: 1,2,3,4,5,6,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68 y 69 junto con las que indicaran las partes en su oportunidad.
En fecha 29 de abril de 1999, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, consigna en siete (7) folios útiles escrito de contestación de demanda y reconvención.
Por diligencia de fecha 4 de mayo de 1999, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó se tenga como no presentado el pretendido escrito de contestación de demanda y reconvención consignado por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en razón de que la misma actúa en el juicio, con un Poder que fue impugnado en su oportunidad, impugnación que fue fundamentada por cuanto no cumple con el articulo 152 del Código de Procedimiento con la Ley de Timbre Fiscal Vigente a la fecha.
Por auto de fecha 6 de mayo de 1999, se admitió la reconvención y de conformidad con el artículo 367 del Código de procedimiento Civil, se declaró suspendido el Procedimiento con respecto a la demanda principal y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que la parte demandante de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 17 de mayo de 1999, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, presentó en tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la reconvención.
Por diligencia de fecha 2 de junio de 1999, suscrita por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, insistió y ratificó la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes. Y Asimismo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la reconvención presentado por el apoderado actor.
Riela a los folios 187, 188, 189 y 190 escritos de pruebas presentados por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos.
En fecha 28 de Junio de 1999, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, consignó escrito de Pruebas.
Por auto de fecha 30 de junio de 1999, se agregaron a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes.
Riela la folio 239 y su vuelto, diligencia de fecha 2 de julio de 1999, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, mediante la cual insistió en la impugnación del Poder Apud Acta con el que ha venido acreditando su representación el demandado de autos. Impugnó igualmente en todas y cada una de sus partes, la copia fotostática que acompañó la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de junio 1999, marcada con la letra “A”. Asimismo, solicitó al Tribunal no admita la pretendida prueba que promovió la Apoderada de la parte demandada en el capítulo II del escrito de pruebas. Igualmente, impugnó en todas y cada una de sus partes las pretendidas copias certificadas marcadas “B” (204 al 228).
Por diligencia de fecha 7 de julio de 1999, suscrita por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, ratificó e insistió en el valor probatorio del anexo marcado “A” y en especial, el anexo que corre al folio 9. Ratificó e insistió en el valor probatorio de todos los anexos presentados con el escrito de promoción de Pruebas. De igual manera, ratificó el valor del Instrumento marcado “2” por emanar de una autoridad pública y finalmente ratificó, insistió e hizo valer probatoriamente todos y cada uno de los anexos.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 1999, el Tribunal declaró Sin Lugar, la Oposición a la admisión de las Pruebas, formulado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos.
Por auto de fecha 8 de julio de 1999, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En diligencia de fecha 16 de julio de 1999, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 8 de junio de 1999.
Por auto de fecha 26 de julio de 1999, el Tribunal oyó dicha Apelación en un solo efecto, en consecuencia, se ordenó remitir al Superior competente las siguientes copias certificadas: Escrito de pruebas promovido por la parte demandada; escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora; sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 1999; auto de admisión de las pruebas; diligencia contentiva de la Apelación interpuesta por la parte actora junto con las que señalen las partes para su resolución.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2000, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, informó al tribunal que ha sido imposible la evacuación de la prueba testifical ante el comisionado Juzgado del municipio Falcón, en virtud de la inhibición del Juez Titular y de los Suplentes, por el supuesto de enemistad con los apoderados de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 8 de julio de 2000, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó se oficiase lo conducente al Tribunal del Municipio Falcón a los fines de que devuelvan en el estado en que se encuentra la comisión conferida en fecha 8 de julio de 1999, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de julio de 2000.
En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2000, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó se ratifique el oficio de fecha 17 de julio de 2000, lo cual fue acordado por auto de fecha 4 de diciembre de 2000.
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrita por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó nuevamente, se ratifiquen los oficios dirigidos al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, lo cual fue acordado por auto de fecha 6 de diciembre de 2001.
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron notificadas en sus respectivas oportunidades.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se reanudó la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se dio por vencido el lapso probatorio y fijo el décimo (15) quinto día de despacho siguiente a este, para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la perención de la instancia.-
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, efectuando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

“Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.

“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.

“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.

“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.

“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.

Ciertamente, aún cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.

“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que, nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción instituida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante, en los apartes 1º y 2º y de ambas, en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como castigo a esta falta de diligencia. Así se preceptúa.-
Ahora bien, en el caso de marras el Tribunal una vez oída la apelación en un solo efecto, por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 1999, intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha ocho (8) de junio de 1999, sin que el actor haya dado impulso a dicho recurso hasta la presente fecha, pues, no indicó las copias que consideraba debían ser remitidas al Juzgado Superior competente, razón por la cual, evidentemente, tampoco puso a disposición de este Tribunal los medios para la reproducción de dichos fotostatos, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como avizoró este jurisdicente, por lo que forzosamente, debe este Tribunal declarar extinto el recurso de apelación intentado, en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA APELACIÓN OIDA EN UN SOLO EFECTO en fecha veintiséis (26) de julio de 1999, POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN DEL RECURSO, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoara la ciudadana OMAIRA COROMOMO HIDALGO, contra el ciudadano HIDEHARU HIRATA, todos identificados en actas. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 2889.-
AECC/SMVR/lilisbeth.-