REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

EXPEDIENTE: 11.110
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento
DECISIÓN: DEFINITIVA.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA


SOLICITANTE: LUISA DOLORES JIMENEZ DE RUIZ,
Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad Nº V-3.692.756.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.248.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha once (11) de octubre del dos mil diez (2010), por la ciudadana LUISA DOLORES JIMENEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.692.756, Domiciliada en residencias RORAIMA, torre Nº 3, apartamento 2-D, detrás de la ferretería Cosan, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con numero de teléfono, 0414 - 5991042, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.248, domiciliado en la Urbanización los jardines, calle 8 casa Nº 16, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2.010, fue admitida por ese Tribunal la demanda, ordenando la publicación de carteles y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, y le dieron entrada bajo el Nº 2010/823.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana LUISA DOLORES JIMENEZ DE RUIZ, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.248, recibió el cartel de citación librado para su publicación y posterior consignación.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, el Abg. YVAN MORILLO MENDOZA, en su carácter de Alguacil de ese despacho, dejo constancia de la práctica de la notificación de la ciudadana NANCY BECERRA, en su condición de Fiscal IV del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana LUISA DOLORES JIMENEZ DE RUIZ, debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.248, consigno el ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, donde aparece publicado el cartel de citación dando cumplimiento al auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, aquel Tribunal ordeno desglosar la pagina Nº 41, del mencionado Diario, donde aparece la publicación del Cartel y agregarlo a los autos.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, los ciudadanos LUISA DOLORES JIMENEZ DE RUIZ, OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMENEZ, LUIS LIBARDO RUIZ JIMENEZ y JULIA DAYANA RUIZ JIMENEZ, debidamente asistidos por el abogado RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.248, señalan que tienen interés en que la solicitud de Rectificación de Partida se continué y no fijan oposición alguna al respecto.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal ordeno la citación del Ministerio Publico y una vez que conste en autos la misma, el procedimiento seguirá su curso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, el Abg. YVAN MORILLO MENDOZA, en su carácter de Alguacil de ese despacho, dejo constancia de la práctica de la citación de la ciudadana NANCY BECERRA, en su condición de Fiscal IV del Ministerio Publico.

En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto sentencia en la que se declaro Incompetente de conocer del juicio de Rectificación de Partida, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, por cuanto no hubo recurso de apelación contra la sentencia el Tribunal la declaro definitivamente firme.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011, fue recibida la demanda por ante el Juzgado Distribuidor, y previo el sorteo correspondiente fue remitida a este Juzgado.

Por auto de fecha 14 de enero de 2011, fue presentada por ante este Juzgado, dándosele entrada y asignándole el Nº 11.110, nomenclatura interna de dicho tribunal.

En fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual asumió la competencia para conocer de la presente demanda.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal admitió la demanda ordenando la publicación de carteles de citación y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Cojedes.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que remita a este despacho, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de octubre de 2010, hasta el 08 de diciembre de 2010.

En fecha, 15 de febrero de 2.011, el tribunal recibió oficio proveniente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en respuesta a lo solicitado emanada a dicho tribunal con los días de computo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de octubre de 2010, hasta el 08 de diciembre de 2010.

En fecha 02 de marzo de 2011, este Juzgado dicto sentencia. Primero, Revoco por contrario imperio el auto de fecha 24 de enero de 2.011, que admitió la presente demanda. Segundo, Repuso la Causa al estado de dictar sentencia.

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:


“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.


Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

En el presente procedimiento, previo a la declinatoria de competencia del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto sentencia en la cual declaro su Incompetente de conocer del juicio de Rectificación de Partida, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, ya la parte solicitante había cumplido con todas sus obligaciones procesales, tendientes a obtener de parte del órgano jurisdiccional respectivo, la declaratoria de rectificación de partida solicitada, y como acertadamente lo ha señalado la doctrina, la reposición persigue corregir algún tipo de vicio que perjudiquen a los intereses de las partes, este tribunal en aras del debido proceso y de la tutela judicial efectiva revoca por contrario imperio el Auto de fecha 24 de enero de 2011, que admite la presente demanda y repone la causa al estado de dictar sentencia. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la rectificación de la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano SANTOS ROSELIANO RUIZ LAMAS, en cuanto a la mención de su primer nombre “SANTOS”, por lo que en consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en la partida de nacimiento inserta con el Nº 31, del año de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), del Libro de Registro Civil del Municipio Lima Blanco, que por Duplicado lleva El Registro Principal del Estado Cojedes, contentiva de la Partida de Nacimiento del ciudadano SANTOS ROSELIANO RUIZ LAMAS, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación, de su nombre completo que aparece como “ ROSELIANO” y lo correcto debe decir y leerse “SANTOS ROSELIANO…” .Así se Decide

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y Registrador Principal del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de MARZO de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria Acc,
Abg. NAHIR GALINDEZ.

En la misma fecha, siendo las dos post meridien (03:10 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaria Acc,
Abg. NAHIR GALINDEZ.



Exp. N 11.110
JEMG/NG/Keily