REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 18 de Marzo de 2.011
200º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 11.118

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: PEDRO JULIO LABRADOR RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.328.934

ABOGADO ASISTENTE: YASSENIA JOSEFINA SALAS, Inpreabogado N° 134.381

DEMANDADA: CENAIDA DIAZ BARRERA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.536.930


-II-
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada por el ciudadano PEDRO JULIO LABRADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.328.934, asistido por la abogada en ejercicio YASSENIA JOSEFINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.766.912 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134..381; este Tribunal, habiendo revisado cuidadosamente la copia certificada del acta de matrimonio, anexo marcado “A” del escrito libelar, observa que en la misma el ciudadano PEDRO JULIO LABRADOR RODRIGUEZ, no tiene el mismo número de Cédula que en el escrito libelar, siendo que en dicho escrito está identificado con el Número 10.328.934 y en la copia certificada del Acta de Matrimonio aparece el Número 7.299.212, en consecuencia siendo que la copia certificada del acta de matrimonio se convierte en el instrumento en que se basa la pretensión fundamentada en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a determinar que la demanda en cuestión no puede ser admitida por cuanto presenta un error en el acta de matrimonio N° 238, año 1.996, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha once (11) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), todo lo cual determina la INADMISIBILIDAD de la demanda planteada.
En consecuencia, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con vista de las consideraciones anteriores declara INADMISIBLE la demanda de divorcio que de conformidad con las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, ha sido presentada por el cónyuge PEDRO JULIO LABRADOR RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio YASSENIA JOSEFINA SALAS. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN. La Secretaria, (fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M. En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, (fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifica y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------

La Secretaria Acc.,
Abg. NAHIR C. GALINDEZ C.-

Exp. N° 11.118
JEMG/NCGC/Misledy