REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

Vista las actuaciones que conforman el presente asunto este Juzgado procediendo de conformidad con la función conferida por el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a Imponer la Ejecución de fecha 25-02-2011, dictado en contra del sancionado: SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., quien fue penalmente responsable en la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, ABUSO SEXUAL, LESIONE PERSONALES AGRAVADASM ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a cumplir las medidas de 1.- PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE NUEVE ( 09 ) MESES Y DIEZ ( 10 ) DIAS, LA CUAL CULMINARA EL DIA 08-01-2012 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, LA CUAL CULMINARA EL DÍA 08-01-2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
Las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley.
Por otro lado, las sanciones en material Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
Con afincamiento, a las consideraciones que preceden, este juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho es, IMPONER AL ADOLESCENTE DE LA EJECUCION DE LA SANCION: 1.- PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, LA CUAL CULMINARA EL DIA 08-01-2012 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, LA CUAL CULMINARA EL DÍA 08-01-2014, en consecuencia se acuerda en audiencia lo siguiente: Primero: Explicar detalladamente al sancionado el sentido y alcance del Auto de Ejecución, lo cual se dejo constancia de haberse cumplido con esa formalidad, manifestado el adolescente haber entendido. Segundo: Se le impone a cumplir las medidas de 1.- PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, LA CUAL CULMINARA EL DIA 08-01-2012 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, LA CUAL CULMINARA EL DÍA 08-01-2014. Tercero: Se le dio lectura al precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5 así como de los derechos y deberes los adolescentes previstos en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se fija la audiencia de revisión de medida para el día viernes veintiséis 26 de agosto de 2011, a las 10:00 a.m. Líbrese Boleta de Internamiento para el Destacamento Nº1 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes. Cuarto: Oficiar a la Directora del Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” , anexándose la copia fotostática de la Cedula de Identidad del sancionado, para gestione lo conducente para sacarle la cedula de identidad al adolescente, todo ello en aras de garantizarle su derecho a obtener documentos públicos de identidad, previsto en el artículo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Notificar a las victimas de la presente decisión. Entréguese copia a las partes, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, garantista del debido proceso actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Explicar detalladamente al sancionado el sentido y alcance del Auto de Ejecución, lo cual se dejo constancia de haberse cumplido con esa formalidad, manifestado el adolescente haber entendido. Segundo: Imponer al adolescente a cumplir las medidas de 1.- PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, LA CUAL CULMINARA EL DIA 08-01-2012 Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, LA CUAL CULMINARA EL DÍA 08-01-2014. Tercero: Se le dio lectura al precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5 así como de los derechos y deberes los adolescentes previstos en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se fija la audiencia de revisión de medida para el día viernes veintiséis 26 de agosto de 2011, a las 10:00 a.m. Líbrese Boleta de Internamiento para el Destacamento Nº1 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes. Quinto: Oficiar a la Directora del Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” , anexándose la copia fotostática de la Cedula de Identidad del sancionado, para gestione lo conducente para sacarle la cedula de identidad al adolescente, todo ello en aras de garantizarle su derecho a obtener documentos públicos de identidad, previsto en el artículo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Notificar a las victimas de la presente decisión. Entréguese copia a las partes, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Cúmplase.