REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

Se sustituyo medida de Privación de Libertad por medida de Semi Libertad, en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el lapso que faltaba cumplir, así mismo se fijo para el día de hoy 29-03-2011, a las 11:00 a.m, audiencia para la revisión de la medida impuesta. Se celebra el día 29 de marzo de 2011, audiencia de Revisión de Sanción, fecha en la cual se celebra la audiencia atendiendo al interés superior del adolescente, y se mantiene la sanción impuesta de Semi-Libertad, de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En audiencia de fecha 29 de Marzo de 2.011, el Tribunal acordó decidir la solicitud de revisión de medida Semi Libertad y se mantiene la Sanción, la cual culminaría el 24-03-2012.

Ahora bien, las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley.
Por otro lado, las sanciones en material Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Cabe destacar, que en la oportunidad de revisar la sanción, es necesario tener presente que la misma (sanción) reúna las condiciones de ser primordialmente educativa, y que a través de ella sea posible facilitar la convivencia familiar y social del adolescente.

Siendo ello así, como en el caso de autos, la sanción reúne los requisitos de ejecutabilidad, razón por la cual si bien procede la revisión, la sanción debe ser ratificada y continuar la ejecución, en virtud de que se esta cumpliendo con el objetivo perseguido con su aplicación y es idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente.

Ahora bien, se observa que el adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
, ha demostrado responsabilidad, educación, cumpliendo con las normas y disciplinas del programa de semi-libertad y hasta la presente fecha se encuentra estudiando en la Universidad y cursando estudios en el INCE, la cual muestra entusiasmo y deseos de superación, y tal como se evidencia en Informe Evolutivo en el cual informa la conducta del adolescente el horario de clase, las actividades que realiza en el Centro de Internamiento, lo que significa que el mismo está cursando estudios, han logrado mejorar su conducta y forma de pensar, logrando alcanzar de forma progresiva y satisfactoria el cumplimiento de la sanción.

Siendo que la Defensa Privada solicitara la revisión de la medida, motivo para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, a Revisar la sanción de Semi-Libertad, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, la sanción de Semi-Libertad impuesta en fecha 09-12-2010,ha cumplido con el objetivo por el cual fue impuesta, ya para este momento los adolescentes vienen ejecutándola de manera satisfactoria, tal como se evidencia al los folios del 07al 10, del 24 al 28 y del 35 al 69.

Debe recordarse además, que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de autos) por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

Siendo la oportunidad de la revisión, en la presente causa, este Tribunal constató que el sancionado SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
, se encuentra cumpliendo con la medida de Semi -Libertad, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el destacamento Nª 08 de las Vegas la cual funge como centro de Internamiento para los adolescentes privados de su libertad, dada la emergencia decretada por el INAN en fecha 22 de Abril del 2010 (provisionalmente) y siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de la sanción, así como el impacto que ha venido causando la misma, en el adolescente, para lo cual se tomó en cuenta la información obtenida por el equipo técnico en su informe evolutivo que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, como en su vida personal, siendo que desde la fecha de la imposición de la sanción hasta el día de hoy, se observa que se ha incorporado satisfactoria y positivamente al proceso de reinserción, no obstante, siendo que se trata de un delito grave como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO. y fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de Un (01) nueve (09) y seis (06) días, sustituida en fecha 09-12-10 y habiendo cumplido hasta ahora solamente 9 meses y 11 días, faltándole por cumplir once (11) meses y veinticinco (25) días, es decir no ha cumplido la mitad de la sanción, y por cuanto ciertamente estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, y la etapa de ejecución no escapa de ello, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, siendo menester que en la ciudadanía ni en el propio adolescente sancionado quede una sensación de impunidad, al ver que tan frágilmente se le sustituye una sanción gravosa por una sanción menos gravosa y donde se requiere que el mismo adolescente madure más y fortalezca su responsabilidad frente a la sanción y en su desarrollo integral, que no lo haga cometer otros delitos, lo ajustado a derecho es RATIFICAR la Medida de Semi-libertad, que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. En consecuencia, declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de que sea sustituida la sanción, tomando también en consideración la oposición que hiciera la representante del Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Penal del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, garantista del debido proceso actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: RATIFICA la MEDIDA DE semi-libertad, manteniéndola sin modificarla ni sustituirla, toda vez que se esta cumpliendo con el objetivo por el cual fue impuesta, al adolescente sancionado de autos, por el lapso que le falta por cumplir la sanción. Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se fija para el día jueves 29 de Septiembre de 2011 a las 10:30 de la mañana, Audiencia para la Revisión de medida, las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Tercero: Se deja sin efecto la audiencia fijada para el día 09-06-2011. Cuarto: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quinto: Ordena el reingreso del adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
, al Destacamento Policial Nº8 del Municipio Rómulo Gallegos, dada la emergencia decretada por el INAN (Provisionalmente) a iniciar sus labores de estudios y regresar nuevamente al destacamento. Entréguese copia de la presente decisión. Cúmplase