REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 31 de Marzo de 2011.
200° y 151º

JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA.
ACUSADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do. DE LA LOPNNA
DELITOS: LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA Nº 1U-215-11
EEXPEDIENTE 09-F05-0031-10

En el día de hoy JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la Secretaria ABG. INMACULADA FONSECA y el alguacil Deibis Velásquez, siendo el día y la hora fijados para dar INICIO al Juicio Oral y Privado unipersonal en la Causa Nº 1U-215-11, de Fiscalía Nº 09-F05-0031-10, incoado por la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, seguida en contra del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do. DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CABALLERO EMILIO y el Estado Venezolano. Seguidamente el alguacil informa que se encuentra presente la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, el acusado, la defensa publica MARIA ELADIA OJEDA, la victima Funcionario CABALLERO EMILIO, de los órganos de pruebas se encuentran presentes cinco (05). Seguidamente la defensa publica penal MARIA ELADIA OJEDA, solicita el derecho de palabra expone: solicito respetuosamente al tribunal se agote la conciliación entre las partes antes de iniciar el juicio, ya que es un derecho de mi representado, por cuanto la misma es procedente tomando en consideración las circunstancias de derechos previstas con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme a la economía procesal y atendiendo al principio del debido proceso se proceda a llegar a una conciliación ya que las partes se encuentran presentes conforme el artículo 565 ejusdem. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, quien expone: “En este estado, visto que efectivamente la economía procesal es un principio procesal y aunado al hecho de que el análisis de las actas si bien es cierto el juez se pronuncia respecto a su criterio en lo atinente a la conciliación y que puede evidenciarse que según este criterio del juez no era procedente la conciliación esta representante fiscal visto que es un derecho tanto del acusado proponer acuerdos conciliatorios como de la victima, no se opone a lo solicitado por la defensa no obstante solicita muy respetuosamente al tribunal que antes de proferir la decisión respecto a la procedencia o no de la conciliación sea escuchada la victima ya que se encuentra presente en esta audiencia. Es todo. Seguidamente el juez impone de sus derechos constitucionales al acusado (a) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se le impone de la figura de la conciliación y de Admisión de hechos previsto en los artículos 564 y 583 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do. DE LA LOPNNA, expone: Yo quiero proponer a una conciliación, ya que soy adulto y pienso mejor las cosas ahora, que me perdone por lo que paso, no volverá a ocurrir, yo estoy trabajando ahora en construcción de casas ya que tengo una familia y un hijo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima EMILIO CABALLERO, quien fue impuesto de sus derechos impuesto en el artículo 30 ultimo aparte de la Constitución Nacional, artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación, no tengo inconvenientes, me consta que él joven esta trabajando porque estoy adscrito en el destacamento 07 ubicado en Apartadero. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público ABG MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA quien expone: El ministerio Público en representación del Estado Venezolano no me opongo a la conciliación ya que es un derecho, ahora bien, el proceso penal del adolescente es socioeducativo que es sociabilizar y educar al adolescente. Es todo. Seguidamente la defensa publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA expone: solicito al tribunal apruebe la conciliación a la cual han llegado mi representado y la victima, visto que no hay oposición de parte del Ministerio Publico e imponga las condiciones a mi defendido Asimismo, solicito el cese de la medida cautelar que viene cumpliendo y que las condiciones sean de fácil cumplimiento. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por la Defensa Publica, lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, el acusado, y la victima, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa signada con el numero 1U-215-11 seguida al ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do. DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CABALLERO EMILIO y el Estado Venezolano, y siendo que se fijo la audiencia de juicio oral y privado para el día de hoy y la ciudadana defensora Maria Eladia Ojeda solicito a este Tribunal de Juicio se agotara la conciliación entre las partes conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y solicitó se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 565 ejusdem por cuanto todas las partes se encuentran presentes, solicitudes todas éstas a la que no se opuso la Fiscal V del Ministerio Publico ABG MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, y atendiendo que es competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al procedimiento de conciliación o acuerdo reparatorio respectivamente en la etapa intermedia, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, y siendo que de la revisión de la presente causa en la audiencia preliminar la Juez de Control no considero procedente la conciliación por cuanto se le atribuyo al acusado el delito de Resistencia a la Autoridad la cual es victima el Estado Venezolano criterio éste que no comparte esta juzgadora en virtud de que el tipo penal no merece la privación de libertad como sanción y el estado Venezolano se encuentra representado por el Ministerio Publico presente en esta audiencia, y visto que la defensa publica penal en esta audiencia insistió en llegar a una conciliación y por tratarse de una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio y a fin de garantizarle al joven el derecho que tiene de conciliar como una formula de justicia prevista en nuestra Constitución Nacional en sus artículo 253 y 258 último aparte. De igual forma oída la conciliación planteada por el acusado de autos ejecutada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oído como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, en consecuencia este, APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, no es un tipo penal grave por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad, siendo las condiciones a cumplir por el acusado: 1.- no realizar actos de persecución, acoso o molestia a la victima ni por si o por interpuestas personas. 2.- no incurrir en otro hecho punible o averiguación penal. 3.-no acercarse a la victima a su residencia, lugar de trabajo o estudio o algún integrante de su familia. 4.- El acusado deberá trabajar, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal de juicio constancia de trabajo una vez al mes. En cuanto al plazo, se fija un plazo de SIETE (07) MESES contados a partir de la presente fecha, vencido dicho lapso podrá el ministerio publico solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo, el Tribunal advierte al adolescente del contenido del artículo 568 eiusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ocasionado como efecto jurídico de no cumplirlas la continuación del proceso penal en su contra y la fijación del juicio oral y privado, se mantienen las medidas cautelares decretadas al acusado de autos, hasta tanto se dicte el sobreseimiento definitivo. Se dictara por auto separado la resolución de conciliación de conformidad con el 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse y los hace en los siguientes términos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO con las obligaciones pactadas anteriormente detalladas en la causa seguida al ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do. DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de CABALLERO EMILIO y el Estado Venezolano, siendo las condiciones a cumplir por el acusado: 1.- No realizar actos de persecución, acoso o molestia a la victima ni por si o por interpuestas personas. 2.- No incurrir en otro hecho punible o averiguación penal. 3.-No acercarse a la victima a su residencia, lugar de trabajo o estudio o algún integrante de su familia. 4.- El acusado deberá trabajar, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal de juicio constancia de trabajo una vez al mes. SEGUNDO: Se suspende el proceso a pruebas por el plazo de SIETE (07) MESES contados a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vencido dicho lapso podrá el ministerio publico solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo, el Tribunal advierte al adolescente del contenido del artículo 568 eiusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ocasionado como efecto jurídico de no cumplirlas la continuación del proceso penal en su contra y la fijación del juicio oral y privado, como consecuencia de la conciliación queda diferido el presente juicio. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares decretadas al acusado de autos, hasta tanto se dicte el sobreseimiento definitivo. Se dictara por auto separado la resolución de conciliación de conformidad con el 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda mantener la causa en el archivo llevado por esta Sección de adolescente, para que una vez cumplidas las obligaciones y consigne las referentes constancia de trabajo se convocará a las partes a los fines de verificar si procede el sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedan las partes presente notificadas de la decisión. Siendo las 10:30 a.m., se leyó y firman

JUEZA DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA