REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de MARZO de 2011
200° y 152°


JUEZ DE JUICIO Nº 2: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: JORGE BERBESI

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DEFENSA: ABG. OLIS FARIA

DECISIÓN: NEGATIVA DE DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD



Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. OLIS FARIA, en su carácter de Defensora Pública del acusado JORGE BERBESI nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.182.001, Residenciado en el Barrio el Socorro, Calle Bella Vista, casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, a quien se le sigue el asunto Nº 2M-2468-09 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los art. 406 ordinal 1º, 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Jesús Alejandro Villegas y del estado Venezolano, mediante el cual solicita se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a su defendido en fecha 14-11-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Omissis.., (señala articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), la defensa en su solicitud alega;” así pues, una vez analizadas la presente causa, esta representación de la Defensa Publica observa que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevo a superar los dos años de privación de libertad del imputado JORGE BERBESI, sin haberse celebrado el juicio oral y publico, son imputables, en su gran mayoría al estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia…omissis..”.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001). (Negrita nuestras)



De la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia de que efectivamente han operado disferimiento motivado a que en oportunidades el acusado no fue trasladado por los órganos de la policía; no constando en auto, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, de igual forma se evidencia la incomparecencias de todas las partes en fecha 7 de abril de 2010, aunado a que el acusado en auto, se encuentra incurso en delitos graves que constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que la medida de privación de Libertad, es proporcional con el presunto delito cometido, todo lo cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado influirá en testigos o víctima, poniendo en peligro la realización del juicio; motivos por lo que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad, , con fundamento también en la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido según la Sentencia Nº 1278 del 07 de Octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según el cual, “…, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad y derechos humanos, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”. De allí que deba negarse la solicitud de decaimiento y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la abogado JORGE BERBESI nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.182.001, Residenciado en el Barrio el Socorro, Calle Bella Vista, casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, a quien se le juzga por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los art. 406 ordinal 1º, 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano,.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO,

ABG. OTILIO ALVARADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
El Secretario