REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de Marzo de 2011
200° y 152°


JUEZ DE JUICIO: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO


FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLCO
ABG. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA

ACUSADO: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ QUERALES

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA

DEFENSA: ABG. CARLOS MORATINOS, KAREN FERNANDEZ Y JOHANNA UZCATEGUI

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ QUERALES venezolano, natural de Payara Estado Portuguesa, de 47 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.107.119, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío Mapurite, Calle 2, Casa N° 55-50, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; a quien se le sigue la causa Nº 2U-2648-10, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO


El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba: “

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (SUBRAYADO NUESTRO)
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO


El hecho punible imputado al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ QUERALES es el siguiente:

El día trece (13) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se encontraban como de costumbre la niña JORKELIS YAJANIRA M. HERRERA acompañando a la escuela nocturna a su mama YAJAIRAHE cuando de pronto sintió ganas de ir al baño manifestándole a su mami que iría al de la casa, una vez al llegar a su casa ubicada en la Calle principal del caserío mapurite acudió al baño a realizar sus necesidades fisiológicas, como se percato que no había papel sanitario coloco uno en el baño y luego se a la habitación principal donde duerme su madre y su padrastro, a fin de usar una crema de manos, momento en el cual el ciudadano JOSE LEONARDO RODRIHUEZ, quien es la pareja de su mama la tomo por el brazo y la tumbó en la cama, desabrochándole el pantalón bajándoselo así como el blumer, diciéndole de manera morbosa, libidinosa e impúdica que ella era su amor, que no le dijera a su mama que no le dijera a su mama de lo que estaba haciendo que no le iba a doler, al mismo tiempo que se desabrochaba el pantalón, y se bajaba el interior, sacándose segundamente el pene. y se lo empezó a pasar por la vagina a la infante, diciéndole que no le iba a doler que no gritara, cuando de repente llego a la casa el hermano mayor de la niña YUNIOR MONTENEGRO HERRERA y se pudo percatar de lo que estaba sucediendo, logrando así evitar que dicho sujeto lograra su cometido, quien le reclamo que por que le hacía eso a su hermana si era una niña, dándole un empujón y acto seguido, le pidió a su hermanita YORKELIS que se vistiera y fueron en bicicleta a la escuela a contarte a su madre sobre lo sucedido, quien llamo a la policía quienes practicaron su aprehensión.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

A los fines de ser debatidas en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, y por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios probatorios:

1.-PRUEBA PERICIAL
1.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios AGENTES OMAR MARTINEZ y CARLOS ARCINIEGAS, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0056 de fecha 14/01/10, en el Caserío Mapurite, Calle Principal, Casa N° 55-50, San Carlos, Estado Cojedes. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que el mismo acreditará la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos indicados por la victima, reflejándose las características y condiciones que tiene el m e detallada y precisa.
1.2.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano Dr. CARLOS HIRAN URDANETA Experto Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14/01/1 0, el cual fue realizado a la niña JORKELIS YAJANIRA MONTENEGRO HERRERA, de 09 años de edad. Asimismo, se indica que el reconocimiento medico realizado por este funcionario, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que con el mismo demostraremos que la víctima en el presente caso, al momento de este examen, efectivamente presentaba un enrojecimiento perilimeneal acentuado lo cual se compagine con la declaración rendida por la referida niña.
1.3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTA de la funcionaria DETECTIVE MARIANGELA GARCIA Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14/01/201 0, realizada a la evidencia recabada en la presente causa. Asimismo, se indica que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 242 del Código. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que con el mismo desmotaran las características especificas de la evidencia recabada.
2-PRUEBA TESTIFICAL
2.1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los efectivos actuantes Cabo Segundo Natera Luis y agente Franklin Santoya, adscritos al destacamento policial N º 1 Instituto Autonomo del Estado Cojedes, quienes depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado de autos así como también las Circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos endilgados. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que con el mismo se demostrara la ocurrencia del hecho punible, así como a responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.
2 2- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA HERRERA PACHECO, venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 33 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-12 758 429, de Estado Civil soltera de profesión u oficio Estudiante quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo conocimiento de los hechos denunciados toda vez que la misma recibió, de manera directa de parte de su hija, quien es la victima en la presente causa la narración de los hechos acontecidos. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario toda vez que con el mismo demostrara la ocurrencia de los hechos punibles, así como la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le atribuyen.
2 3- DECLARACION EN CALIDAD VICTIMA, la niña JORKELIS YAJANIRA MONTENEGRO HERRERA natural de San Carlos, Estado Cojedes donde nació el 04/05/2000, de nueve (9) años de edad soltera, de profesión u oficio Estudiante quien depondrá las circunstancias d tiempo y lugar en que se produjeron los hechos Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que con el mismo se demostrara la ocurrencia del hecho punible, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.
2.4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del adolescente JUNIOR ANTONIO MONTEGENDRO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, donde nació el 27/08/1993, d 16 de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.602.164, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, toda vez que el mismo presenció de manera directa los hechos acontecidos. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que con el mismo se demostrara la ocurrencia del hecho punible, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.
3.-PRUEBA DOCUMENTAL
11.- CONTENIDO DE LA COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 1399 perteneciente a la niña JORKELVS YAJANIRA MONTENEGRO HERRERA, nacida el día 04/04/2.000. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario toda vez que con el mismo se demuestra la edad cronológica de la victima al momento en que ocurrieron los hechos así como sus datos filiatorios.
3.2.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN T CRIMINALÍSTICA N° 0056 de fecha 14/01/10, levantada, suscrita y á por los funcionarios Agente Omar Martínez y Agente Carlos Arciniegas, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Caserío El Mapurite, Calle Principal, Casa N° 55-50, San Carlos, Estado Cojedes. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto en el mismo constan las condiciones específicas del sitio en el cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.
3.3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RE LEGAL de fecha 14/01/10, realizada por la funcionaria Detective Mariangela García, experta adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que en el mismo se dejo constancia de las características específicas de la evidencia recabada en la presente causa.
3.4.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14/01/10, practicada y suscrita por el Experto Medico Forense Dr. Carlos Hiran Urdaneta, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, el cual fue realizado a la niña JORKELIS VAJANIRA MONTENEGRO HERRERA. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que en el mismo se dejó constancia expresa del resultado del examen medico legal practicado a la victima.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ QUERALES, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA


Los defensores privados ABG. CARLOS MORATINOS, KAREN FERNANDEZ Y JOHANNA UZCATEGUI asistentes técnicos del acusado JOSE LEONARDO RODRIGUEZ QUERALES, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

V
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos JOSE LEONARDO RODRIGUEZ QUERALES en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado participó como autor en el delito de homicidio intencional simple, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
VI
PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde establece pena de prisión de quince (15) a veinte (20) AÑOS, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (17 años y 6 meses) de prisión, aumentando un tercio 1/3 por la agravante de ley, quedando la pena de veintiún años 21 años y 4 meses de prisión, aplicando menos un tercio (1/3) en atención a la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer de (17 años y 6 meses) de prisión y siendo que el delito es en grado de tentativa de conformidad con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, rebajando 2/3 partes de la pena a imponer al acusado JOSE LEONARDO RODRIGUEZ QUERALES a quien se les acreditó el hecho en grado de autoría, quien no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva la pena de cinco (5) años y diez (10) meses, aplicado en atención a la admisión de los hechos en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.





VII
COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a al ciudadano: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ QUERALES venezolano, natural de Payara Estado Portuguesa, de 47 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.107.119, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío Mapurite, Calle 2, Casa N° 55-50, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; de por la comisión del delito de El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 en el 3er y 4to aparte de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, aplicado en atención a la admisión de los hechos en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.



No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO,

ABG. OTILIO ALVARADO

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

El Secretario.