REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 30 DE MARZO DE 2011
200º 152º


ACTA DE INHIBICIÓN


En el día de hoy 30 de Marzo de 2011, presente en el Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Primera en función de Juicio DAISA PIMENTEL LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.534.860, quien en fecha 25-03-11 en virtud de la rotación ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Samer Richani Selman, fecha a partir del cual esta Juzgadora en fecha 29-03-2011 se aboca al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GILBERT VILLEGAS y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constató que a los folios 181 al 204 de la Pieza 02 de la causa cursa Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de Octubre del año 2009 por lo cual esta Juzgadora emitió opinión acerca de los hechos objetos de juicio oral en virtud de la sentencia definitiva dictada, siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que ameritó su análisis por parte de esta Jueza.
Atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que: “…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.” Y considerando que en función de Jueza de Juicio Nº 02, emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, no puede esta Juzgadora conocer la misma, por haber emitido opinión al respecto, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 86. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: Sentencia Definitiva publicada en fecha 28-10-2009, en la causa seguida en contra del ciudadano GLBERT JOSE VILLEGAS. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo.

ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA



JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO








CAUSA Nº 1M-2589-10
Exp Fiscal Nº 71.688-10