REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 152°
San Carlos 22 de marzo de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000009.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto la Abogada AILID BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. Nº 136.351, en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACION SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171, parte accionada, mediante la cual apela de decisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), que declaró CON LUGAR, la demanda incoada en su contra, por el ciudadano JUAN CARLOS IZAGUIRRE OJEDA, titular de la crédula de identidad Nº 10.992.719..
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes 15 de marzo del año 2011, a las diez de la mañana 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alegó:

“Que se apela de la falta de motivación de la sentencia, por no apreciarse las pruebas presentadas, solo valorándose la constancia de trabajo, pero de ella se aprecia un salario alto, el cual corresponde a funcionarios de alto nivel o de confianza. Que el actor cobraba una prima anual de dieciocho mil bolívares, la cual era una prima asignada al personal directivo de la fundación. Que no fue valorado el decreto en el cual fue designado como directivo de la fundación. Que en la causa hubo un acuerdo a través de una oferta de pago, la cual fue aceptada por la parte, no se puede estar hablando de un procedimiento de reenganche, sino del desistimiento de la acción, debiendo el accionante procurar el cumplimiento forzoso del convenio. Que se rechaza que se condene al pago de costas a la accionada en virtud de ser un ente privilegiado exento de ello”

En la oportunidad de la réplica la parte actora alegó:

“Que la Juez tomo en cuenta los alegatos y probanzas, y la sentencia fue producto de ello. Que es cierto que en la etapa de mediación, se hizo un acuerdo, pero la Fundación no llego a materializar el pago. Que se indicó que el actor era un trabajador de confianza y ello no fue demostrado.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alegó:

“Que si era un trabajador de confianza. Que no se valoro la resolución 715, no se le dio un valor probatorio, indicando que era una copia simple, siendo un documento público administrativo. Que del convenio el cual fue una oferta de pago, fue aceptado, tal y como se observa a los folios 29 y 30, que se le debió dar continuidad al procedimiento y operara la ejecución forzosa.”

En la oportunidad de la réplica la parte actora alegó:

“Que en ningún de las etapas del proceso se negó la relación laboral y las características de ésta. Que en cuanto al cargo de director, se señala que hay un parque automotor de ambulancias el cual es un ente paralelo, siendo el cargo de director ad honoren, para operativos y participaciones eventuales. Que en relación al ofrecimiento, solo fue parte de la mediación pero no se llego a un pago. ”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…En el caso bajo análisis, ambas partes quedaron contestes en la audiencia oral, sobre las funciones del demandante, no quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, quedó evidenciado que el actor en la realización de sus funciones de revisión de nóminas, presupuestos, conciliaciones bancarias, entre otros y que recibía ordenes del Presidente, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice que al actor como un empleado de dirección, pues no se evidenció en las actas procesales, la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción no encontrándose de tal manera ligado a la figura del empleador, que lleguen a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad, por lo que no puede catalogarse las funciones antes descritas como trabajador de dirección. Así se Declara.
Al quedar evidenciado que el accionante no es trabajador de dirección, en consecuencia, goza de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ha sido reconocido el despido por la demandada en su contestación de demanda. Así se Declara...(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte demandada, que apela del fallo; en virtud de que hubo una incorrecta valoración de las pruebas promovidas, y de las cuales se desprende el carácter de trabajador de confianza del actor, razón por la cual no era procedente el reenganche, que de igual manera apela, en virtud de haber un acuerdo entre las partes, en la fase de mediación, que ponía fin al procedimiento, que no se debió condenara en costas a la accionada, por ser un ente privilegiado.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Este superior por razones metodologías, se pronunciara en primer lugar, sobre el acuerdo suscrito por las partes en el asunto principal.
ITER PROCESAL.
Se inicia la presente procedimiento calificación de despido, fecha 07 de abril del año 2009, mediante demandada incoada por el ciudadano JUAN CARLOS IZAGUIRRE OJEDA, contra la FUNDACIÓN SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES 171 (SIEC 171).
Se Admitió la demanda mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, ordenando la notificación de la demandada en la persona de su presidente y al ciudadano Procurador del estado Cojedes. Una vez notificada la demandada, se acordó la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de mayo de 2009, a las 02:00 p.m.
En fecha 13 de julio de 2009, en la prolongación de la audiencia preliminar, la parte accionada manifestó al Tribunal. Folio 29 del asunto principal:
“…(Omissis)…mi representada insiste en el despido del ciudadano JUAN CARLOS IZAGURRE OJEDA, plenamente identificado, y se acoge a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando en este acto oferta de pago correspondiente a los conceptos que por prestaciones sociales le corresponde, siendo este monto la cantidad de Bs.F 148.437,42, cantidad que invito al Tribunal y al accionante con la asistencia de su Abogada a que revisemos para verificar la autenticidad de los cálculos..(Omissis)..
Manifestando la parte actora a tal ofrecimiento lo siguiente:
..” …(Omissis)…vista la insistencia del despido por parte de la accionada, una vez revisados los cálculos presentados por la representante judicial de la accionada, acepto en este acto el monto presentado, para lo cual solicito se me informe cuándo se hará efectivo dicho pago…(Omissis)..

Conforme al referido convenio, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, acuerda lo siguiente:
…(Omissis)..Escuchadas las conversaciones y alcanzada la MEDIACIÓN de las partes con la intervención de esta Juzgadora por la cantidad de Bs.F 148.437,42, se acuerda otorgar el lapso de un (01) mes contado para el día de hoy para que la accionada presente el pago de la cantidad acordada, o en su defecto las modalidades del mismo, haciendo la aclaratoria que si antes del lapso aquí propuesto tiene dicha información deberá informar con carácter de urgencia al Tribunal para que éste fije una audiencia especial de pago y con antelación librar las respectivas notificaciones de información. Igualmente, este Tribunal deja constancia que es deber de las partes aceptar el compromiso aquí suscrito de lo contrario acarreará las consecuencias jurídicas pertinentes…(Omissis).

En este orden se observa auto de fecha 15 de enero del año 2010, Folio 36 del asunto principal, mediante el cual la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena oficiar al Presidente de la Fundación Sistema Integral de Emergencia 171, para que dentro de un lapso de cinco (05) días consecutivos, contados a partir del recibo de esta notificación, informe o en su defecto consigne los pagos prometidos al accionante de auto, recordándole que el acta suscrita por las Apoderadas Judiciales de la Fundación accionada representa un instrumento de ejecución por incumplimiento del mismo.
Mediante la diligencia de fecha 25 de enero de 2010. Folio 41, del asunto principal, la apoderada de la demandada informa al Tribunal de la causa, que se están realizando los tramites ante la Dirección de Hacienda del Estado Cojedes, para el pago de lo ofrecido al actor, así como de otros funcionarios que egresaron, sin que para la fecha se hubiesen recibidos dichas cantidades.
En fecha 23 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal, se fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar y continuación del procedimiento, en virtud de que hasta esa fecha no se ha logrado el pago, produciendo un detrimento de las cantidades, generando intereses dicho retraso. Acordando la Juez la audiencia para el día 17 de marzo de 2010 con sus posteriores prolongaciones, se observa igualmente oficios dirigido a diversos entes de la entidad federal Cojedes, con el objeto de obtener respuesta en relación al pago ofrecido al actor.
En fecha 11 de agosto de 2010, se celebro prolongación de la audiencia preliminar, indicando la Juez:
…(Omissis)..que la Juez personalmente aplicó las técnicas de la mediación para solucionar el conflicto planteado, sin lograrse ésta, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 135 eiusdem…(Omissis)...

Resulta oportuno señalar el procedimiento a seguir cuando en demanda por calificación de despido y el patrono insiste en el despido y el pago al trabajador, la Sala Constitucional ha indicado en sentencia Nº 3284 de fecha 31 de octubre de 2005 lo siguiente:
“ (omissis)… resulta necesario revisar la norma que originó la litis, así pues el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Establece:
ARTICULO 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”
La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono a despedir al trabajador, en dos fases, aun cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando este se encuentre en fase de ejecución de la sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente que ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente con una sentencia ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, Dictada por la misma autoridad Judicial, sin permitirle a las partes el derecho de contradecir en juicio los montos acordados por el Juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el Juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes.
Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo bajo la inmediación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ya que escapa de las competencias que tienen asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del criterio anteriormente trascrito se observa, que ante la persistencia del patrono en el despido, y una vez llegado el acuerdo sobre los montos a ser cancelados, deberá la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emitir una decisión resolutoria en este sentido.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador observa, que las partes llegaron a un acuerdo en la fase de mediación, insistiendo la parte demandada en el despido, y ofreciendo la cantidad de B.s. 148.437,42, monto que fuera aceptado por la apoderada del actor, declarando la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial lo siguiente, que fue alcanzada la Mediación en la referida causa.
En este sentido resulta evidente para este Juzgador, que la presente causa una vez mediada, a través del acuerdo alcanzado por las partes, debió la Juez seguir el procedimiento respectivo para el cumplimiento del pago, siendo incorrecta su remisión al Tribunal de Juicio, toda vez que, solo restaba el cumplimento de lo acordado por parte de la demandada, al haber conformidad de la parte actora con los montos ofrecidos, no aplicando en este sentido los supuesto señalados en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que ante la falta de controversia en el caso de marras, ante la insistencia del despido por parte del patrono, y la conformidad del actor con lo ofrecido, sólo correspondía a la Juez aplicar los procedimientos señalados en la Ley para el cumplimiento de lo acordado, a través del procedimiento de ejecución.
Siendo criterio de esta alzada que en aras de garantizar el orden público procesal laboral, se debe anular el fallo recurrido, así como todo lo actuado por ante el Tribunal de juicio laboral, y ordenar la remisión de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de esta circunscripción judicial, a los fines que se de cumplimiento a lo acordado en el acta de fecha 13 de julio de 2009, conforme al procedimiento en fase de ejecución, dado el carácter de titulo ejecutivo del referido acuerdo, tal y como fuera señalado por la Juez. Así se decide
En cuanto a los demás alegatos formulados por la parte accionada y recurrente, en la audiencia del recurso, visto el anterior pronunciamiento, este Juzgador, considera in oficioso entrar a conocerlos. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior declara Con Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se revoca el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se siga el procedimiento de ejecución con el objeto de lograr el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la parte accionada y recurrente, en contra de decisión de fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, En consecuencia se revoca el fallo recurrido, ordenándose al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siga el procedimiento de ejecución en el presente asunto, a los fines del cumplimiento de lo acordado por las partes ante esa instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de marzo del Año 2011.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.








HP01-R-2011-000009.
OAGRBP/JJG.-