REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 152°
San Carlos 02 de marzo de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000005.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada SOLIS HEREDIA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.460, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos CHALIS ALBERTO PEREZ OLIVEROS, HECTOR ALEJANDRO ACOSTA GOMEZ, FROYLAN ANTONIO VILLALONGA GRANADILLO y YOHANNY ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.629.694, 14.113.962, 19.182.994 y 17.595.130, en contra de sentencia de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró PRESCRITA LA ACCIÓN, por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H.,C.A.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles 16 de febrero del año 2011, a las diez de la mañana 10:00 a.m. y siendo diferido por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día (23) de febrero de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alegó:

“Que se apela de la sentencia, con fundamento en los siguientes hechos, que la demandada propuso la prescripción con el escrito de promoción de pruebas, sin fundamentarla, ni argumentarla y no en la contestación de la demanda el cual es el momento oportuno, como ha sido criterio de la Sala de Casación Social. Que al no haber dado contestación a la demandada, momento oportuno para interponer esta defensa, la juez suple la omisión de la demandada. Que se solicita hacer valer las documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo, por ser documentos público, demostrativos de la interrupción de la prescripción. Que solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la sentencia.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

“Que si bien es cierto no hubo contestación de la demanda, la prescripción se alegó en la audiencia primigenia, con el escrito de promoción de pruebas, en este sentido la jurisprudencia de la Sala Social ha señalado que la prescripción, puede ser alegada en la audiencia preliminar o en la contestación. Que se pide no valorar las documentales, por haber sido consignadas fuera del lapso procesal para la promoción de pruebas.”

En la oportunidad de la réplica la parte actora y recurrente alegó:

“Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11 remite al Código de Procedimiento Civil, que establece que las únicas pruebas admitidas en segunda instancia son los documentos público, como ocurre en el presente recurso, con ello queda demostrado la interrupción de la prescripción. Que en cuanto a la oportunidad de alegar la prescripción se ratifica el contenido de las sentencias de la Sala de Casación Social alegadas en el presente recurso. ”

En la oportunidad de la réplica la parte actora alegó:

“Que por lo antes indicado no pueden ser valorados las pruebas presentadas. Que pide se ratifique la sentencia.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Ahora bien, partiendo de la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el 22-09-2008, comienza a transcurrir el año ordenado en el artículo 61 eiusdem. Tomando en consideración que los actores introdujeron la demanda en fecha 07-05-2009 la cual fue admitida el 09-06-2009, y al folio 61 de la pieza numero 1, corre inserta notificación positiva a la demanda de fecha 10-12-2009, es evidente que para la fecha que consta en autos de la notificación de la demandada, la misma se encontraba prescrita, es decir, había trascurrido efectivamente, mas de dos meses de la expiración del lapso preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la fecha de notificación ocurrió el 10-12-2009; en virtud que se vencía como limite máximo el 22-11-2009.
Por todos los razonamientos antes expuestos y resaltado lo referente a la interrupción de la prescripción, según el análisis de las actas la cual no fue interrumpida, y habiéndose establecido de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que efectivamente las acciones por cobro de prestaciones sociales, prescriben al año, así como la forma de interrumpir el curso del lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, corresponde a este Tribunal declarar LA PRESCRIPCIÓN del caso bajo estudio verificándose que transcurrió el lapso, que se contrae los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que transcurrió 1 año, 2 meses y 18 días; entre la fecha de culminación y la fecha de notificación de la demandada, así como también se verificó que la parte actora no interrumpió la prescripción a tenor de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil, tal como lo ha señalado en reiteradas Decisiones nuestra Jurisprudencia Patria. ASÍ SE DECIDE... (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionante y recurrente, que la parte accionada alego la prescripción en la audiencia primigenia sin fundamentarla y que debió hacerlo en la contestación de la demanda, conforme a criterio de la Sala de Casación Social, igualmente señala que hubo interrupción de la prescripción, lo cual pretende probar, con las pruebas presentadas ante este Tribunal Superior
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Este superior, primeramente se pronunciara sobre las documentales consignadas por la parte actora: constante de copias certificadas del expediente administrativo cursante por ante la inspectoría del trabajo del estado Cojedes, folios 8 al 13 del cuaderno del recurso, las cuales tiene como objeto probar la interrupción del lapso de prescripción.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia se ha pronunciado en sentencias Nro. 0905 de fecha 08 de Mayo del 2007 y Nro. 0312 del 25 de Marzo del 2008 ha establecido:

”Tal razonamiento está ajustado a derecho, toda vez que, si bien puede aplicarse analógicamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos –entre otras pruebas–, el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo no constituye un documento público, sino uno de aquéllos que la jurisprudencia ha calificado como documentos públicos administrativos, que si bien gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, tal presunción de certeza es desvirtuable por cualquier prueba en contrario, por lo que su consignación en alzada resulta extemporánea, tal como lo declaró el juzgador de alzada.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).


Conforme a lo antes señalado, así como lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio de esta Superioridad, que las pruebas consignadas por la parte actora en el presente recurso, su presentación resulta evidentemente extemporáneas, razón por la cual no se valoran. Así se decide
En relación a lo alegado por la parte recurrente, sobre la oportunidad para ser opuesta la defensa de prescripción, quien indicó, que solo era posible ser invocada con el escrito de contestación de la demanda.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:


“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

De las actas que conforman el presente asunto se observa, que la parte demandada, alegó la prescripción de la acción en la audiencia preliminar tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas, en su capitulo I, folios 163 de la primera pieza del asunto Principal, en atención a la sentencia antes señalada, considera este Juzgador, que la parte accionada opuso oportunamente la defensa de prescripción, razón por la cual se desestima lo denunciado por la parte actora, en cuanto a que la prescripción solo puede ser opuesta en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta alzada verificar si efectivamente en el presente asunto operó la prescripción de la acción, tal y como fue establecido por la a quo.
Iter procesal:
Se observa que la presente demanda fue presentada en fecha 07 de mayo de 2009, ordenándose la corrección del libelo de la demanda siendo presentado el mismo en fecha 05 de junio de 2009.
Del libelo se aprecia que la fecha de terminación de la relación laboral de los actores con la demandada, fue el 22 de septiembre de 2008.
En fecha 09 de junio 2009 se admite la presente demanda, ordenándose mediante cartel la notificación de la demandada.
Que la empresa fue notificada en fecha 10 de diciembre de 2009 de la demanda. Folio 61 de la primera pieza del asunto principal.
Señala el artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Al respecto observa quien juzga que los actores terminaron sus s relaciones laborables con la demandada de autos, en fecha 22/09/2008, según lo expuesto en el libelo de demanda; posteriormente, se desprende del libelo de demanda que la presente acción fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2008 y admitida en fecha 09 de junio 2009, y notificándose a las partes demandada en fecha 10 de diciembre de 2009.
Se evidencia de las fechas mencionadas, que la fecha de finalización de las relaciones laboral es el 22 de septiembre de 2008, venciendo el lapso de anual señalado en la Ley, el 22 de septiembre de 2009, por lo que habiendo presentado la demanda dentro del lapso, correspondía practicar la notificación de la demanda, dentro de los dos meses siguientes, lapso que venció el 22 de noviembre de 2009, evidenciándose de las actas, que la empresa demandad fue notificada en una fecha posterior (10/12/2009), razón por la cual se concluye que la demanda se encontraba Prescrita, en virtud de haber transcurrido el referido lapso de prescripción establecidos en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Tarbajo, tal y como fue correctamente establecido por la Juez a quo, de un (1) año, dos (2) meses y (18) dieciocho días, no probándose la interrupción del referido lapso . Así se aprecia.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior le resulta forzoso declara Sin Lugar el presente recurso de apelación, debiendo confirmar el fallo recurrido. No hay condenatorio en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Interpuesto por la parte actora y recurrente, en contra de decisión de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Prescrita la Acción, por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES S.R.H.,C.A. En consecuencia se ratifica fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas en el presente asunto.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primer dos (02) días del mes de marzo del Año 2011.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.















HP01-R-2011-000005.
OAGRBP/JJG.-