REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 152°
SAN CARLOS 18 de marzo de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000013.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000013, interpuesto por el Abogado interpuesto por los Abogados EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 134.422 y 129.198, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), parte accionada, mediante la cual apela de acta y decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2011) y dieciocho (18) de febrero del año 2011., que declaró: Admisión de los Hechos y Con Lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, titular de la crédula de identidad Nº 8.668.920.
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes (11) de marzo del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que se recurre de la sentencia, por cuanto la parte demandada tiene dos apoderados judiciales, habiendo sido designado el abogado Juan Carlos Villanueva en asistir a la audiencia preliminar. Que el abogado Edgar Herrera el día de la audiencia, debía asistir a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Lara, con un cliente razón por la que quedo encargado el otro apoderado de asistir a la audiencia preliminar. Que el abogado encargado de asistir a la audiencia preliminar, el día de la audiencia presento cólico nefrítico, como se puede evidenciar de constancia médica. Que se invoca la buena fe, en virtud de que no existió una conducta contumaz para no asistir a la audiencia preliminar.”

En la oportunidad de la Réplica la parte actora alego:

“Que las documentales consignadas, en relación al documento de la Fiscalía del Ministerio Público, la misma no indica hora; Que el justificativo médico, la consulta duró solo de 8:30 a 9:25, que el doctor pudo llamar a la otra parte. Que se rechazan dichas documentales. Que si se alega la buena fe, pudo la otra parte hacer uso de los medios alternativos de solución de los conflictos. Que existe duda en cuanto a los motivos de incomparecencia. Que se solicita se declare sin lugar la apelación.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alego:

“Que son documentos públicos. Que existe una distancia considerable entre San Carlos y Barquisimeto, no siendo posible regresar a San Carlos para asistir a la audiencia preliminar, habiéndose enfermado el otro apoderado.”

En la oportunidad de la Contra Réplica la parte actora alego:

“Que el tiempo en relación a la autopista ahora es relativamente corto: Que en caso de haber una afección de salud existen otros medios alternativos. Que se ratifica que sea declarado sin lugar el recurso.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MONTAJE ELECTROMECANICOS, C.A (VEDEME, C.A), quien no asistió ni por medio del representante legal, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificados por medio de su asesor jurídico, quien recibió la notificación, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo … (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala |que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionada y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la audiencia preliminar, a ser celebrada en fecha once (11) de febrero de 2011 a las 11:00 a.m., en virtud de haber presentado problemas de salud el apoderado judicial encargado de asistir, ya que el otro apoderado de la accionada de autos, debía acudir a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto ese día, para atender un asunto. A tales efectos, promovió el recurrente medio de prueba documental a objeto de fundamentar y justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a valorar el instrumento promovido en el presente recurso:
Documentales:
Constancia emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 18 de febrero de 2011, que corre al folio 17 del cuaderno del recurso. En la cual se hace constar que el abogado Edgar Herrera, apoderado judicial de la accionada, estuvo en la sede de esa Fiscalía el día 11 de febrero de 2011, fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar. Este Juzgador valora su contenido, en relación a la imposibilidad del apoderado judicial de la accionada supra señalado, en asistir a la referida audiencia, por lo que quedo relevada la responsabilidad de asistir a dicha audiencia al otro apoderado judicial abogado Juan Carlos Villanueva. Así se declara.
Con respecto a la Constancia Médica emanada Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, Ambulatorio de Tinaquillo, Estado Cojedes, que corre al folio 16 del cuaderno del recurso. En la cual se observa que el ciudadano Juan Carlos Villanueva, asistió a consulta en el servicio de emergencia el día 11 de febrero de 2011, de 8:00 a 9:25 a.m. De la referida documental, no se aprecia que el mencionado ciudadano se le hubiese diagnosticado alguna enfermedad, ni se indica periodo de convalecencia. Lo cual no se corresponde con lo alegado por la parte accionada y recurrente en la audiencia del recurso, sobre un cólico nefrítico, presentado por el apoderado judicial. En consecuencia no se evidencia de dicha documental alguna circunstancia que impidiera al Abogado Juan Carlos Villanueva, asistir a la audiencia prevista para el día 11/02/2011 a las 11:00 a.m. Así se decide.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la de audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, no fueron debidamente probadas en el presente recurso.
En virtud de lo anterior, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como lo establecido por doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte accionada y recurrente, no logró demostrar, que la causa de falta de comparecencia a la audiencia primigenia, estuvieran encuadradas dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, desestimándose lo alegado en el presente recurso. Por lo que se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A. (VEDEMECA), en contra de sentencia que declaro Admisión de los Hechos y Con Lugar la demanda, incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ VICENTE QUINTERO GUTIERREZ, titular de la crédula de identidad Nº 8.668.920. Por lo que se confirma el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 18 días del mes de marzo del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




HP01-R-2011-000013.
OAGRBP/JJG.-