REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 152°
SAN CARLOS 16 de marzo de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000010.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2011-000010, interpuesto por el Abogado WINSTON JESÚS TALAVERA GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 86.207, en su carácter de apoderado judicial de la Firma personal INVERSONES DE ABREU NUNES, mediante la cual apela de acta de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), que declaró la Confesión y posteriormente Con lugar la demanda en sentencia de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en procedimiento incoado por el ciudadano STALIN WLADIMIR DURAN HERNANDEZ, titular de la crédula de identidad Nº 10.323.194.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles nueve (09) de marzo del año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;



En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se recurre de la sentencia, la cual declaró la confesión, recurso que se fundamenta. Que en la fecha prevista para la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la accionada sufrió de una crisis hipertensiva, como se observa en constancia médica, razón por la cual no se encontraba en condiciones de asistir a la audiencia. Que se alega la fuerza mayor como motivo de la falta de comparecencia. Que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo en el presente asunto. Que se debe de revocar la sentencia.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y Publica, en virtud de la incomparecencia de la demandada, INVERSIONES DE ABREU NUNES esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta … (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia de juicio, la ley tiene por confeso, en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Se faculta al Juez Superior del Trabajo, de revocarla; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable a la demandada; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia.
Estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio, si tales circunstancias resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable.
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte accionada y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo a la audiencia oral y pública de juicio, prevista a celebrase en fecha ocho (08) de febrero de 2011, a las 09:30 a.m., en virtud de presentar problemas de salud el apoderado judicial de la parte demandada. A tales efectos, el recurrente, promovió prueba documental a objeto de fundamentar y justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva.
Habiéndose establecido los parámetros, quien aquí decide procederá valorar el instrumento promovido en el presente recurso:
Documentales:
Con respecto a la Constancia Médica, que corre al folio tres (03), este Juzgador no le otorga valor probatorio, no es una prueba fehaciente a los fines de demostrar la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por haber sido dicho documento es emanado de tercero, en ese sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que:
Artículo 79: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Aplicando la disposición antes transcrita al presente caso, se observa que la parte demandada no aplicó lo establecido en el referido artículo, por cuanto no promovió la prueba testimonial del tercero que expidió dicha constancia, a los fines de que la misma fuera ratificada, por lo tanto este documento privado se desecha del presente recuso. Y así se decide.
Folios 4 y 5. Copias de instrumentos privados; ordenes de exámenes médicos. No se le otorga valor probatorio por ser copia simple. Y así se decide.
Se observar que la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la de audiencia de juicio, por ante esta Circunscripción Judicial, no fueron probadas por la parte accionada en el presente recurso. En virtud de lo anterior, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como lo establecido por doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, considera que la parte actora y recurrente, no logró demostrar, que la causa de falta de comparecencia a la audiencia de Juicio, estuvieran encuadradas dentro del caso fortuito o de fuerza mayor, desestimándose el presente recurso. Por lo que se debe declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, confirmandos el fallo recurrido. Así se decide.
Observa este Juzgador, del acta de fecha 08 de febrero del presente año, en la cual se declaro la confesión de la demandada, pero sin apreciarse que se hubiere sentenciado la causa, en este sentido es oportuno señalar, Sentencia de la Sala Constitucional Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

Razón por la cual se exhorta al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que en casos análogos aplique lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio antes señalados de la Sala Constitucional, en cuanto al deber como operador de justicia de sentenciar la causa, mediante el dispositivo decidir la causa en base a la confesión. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada INVERSONES DE ABREU NUNES, en contra de acta dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011) que declaro la Confesión y posteriormente Con Lugar la demanda en sentencia de fecha 15 de febrero de 2011 dictada por el referido Tribunal, todo ello en procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano STALIN WLADIMIR DURAN HERNANDEZ, titular de la crédula de identidad Nº 10.323.194. Por lo que se confirma el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del Año 2011.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.








HP01-R-2011-000010.
OAGRBP/JJG.-