REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 152°
SAN CARLOS 10 de marzo de 2011
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000012.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogado Nilda Figueroa, inscrita en el IPSA bajo el numero 68.232, apoderada judicial de la parte accionada FUNDASALUD COJEDES, en contra de sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Sin Lugar la solicitud de falta de jurisdicción, en demanda por estabilidad laboral incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad numero 13.977.621.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a un solo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes primero (01) de marzo del año 2011, a las diez de la mañana 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alegó:
“Que se apela en virtud de la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el actor. Que el decreto de inamovilidad, en su artículo 2 señala que son competentes las inspectorías del trabajo para conocer este tipo de solicitudes: Que se desprende de autos que el salario del trabajador es de Bs.1357, 15 el cual fue interpretado por la Juez como superior a tres salarios mínimos, y excluye del decreto, lo cual no es correcto, además de no ser un trabajador de dirección o confianza. Que la sentencia es contradictoria en relación al salario.”
En la oportunidad de la réplica la parte actora alegó:
“Que el Tribunal superior laboral no es competente de conocer la falta de jurisdicción alegada, conforme al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la demandad, en la audiencia preliminar y la juez declaro su jurisdicción, que es competente la Sala Político Administrativa y no el tribunal superior. Que lo decidido por el tribunal respecto a la jurisdicción se encuentra acertado el criterio conforme a los artículos 26 y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En la oportunidad de la réplica la parte recurrente alegó:
“Que la apelación se ejercer por ser un derecho, por la interpretación errónea de la juez en cuanto al salario y cargo del actor. Que tiene fundamento en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.”
En la oportunidad de la réplica la parte actora alegó:
“Que los tribunales laborales si tienen jurisdicción para conocer de este tipo de solicitudes. Que los ciudadanos pueden potestativamente acudir ya sea a la vía jurisdiccional o a la vía administrativa. ”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis… Ahora bien, considerando esta Juzgadora, que el actor esta exceptuado, para la aplicación del decreto de inamovilidad citado en el presente pronunciamiento, con relación a la jurisdicción que deba conocer de su acción, debido al salario básico mensual que devengaba, es propicia la oportunidad para quien Juzga, citar y aplicar, a los efectos de motivar y fundamentar su decisión, la sentencia de fecha 26 de enero del presente año, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, expediente Nº 2010-1163, en la cual declaro sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción en el caso comentado en la sentencia, y decidió sobre la jurisdicción que tiene del Poder Judicial para conocer de la calificación despido del trabajador, conforme a los supuestos análogos en el caso que hoy se ventila por ante este Juzgado, por lo tanto, esta Sentenciadora, comparte el criterio establecido en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual para una mejor comprensión se permite la reproducción de la misma…(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
A los fines de decidir el presente recurso, este Juzgador conforme a lo alegado en la audiencia, procederá a determinar, si existe falta de jurisdicción, de los Tribunales laborales frente al ente Administrativo, para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RUIZ RAMIREZ, antes identificado, ante esta jurisdicción.
Ahora bien, el decreto 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334, de fecha 24 de diciembre de 2009, con vigencia desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, señala en su artículo 2, lo siguiente:
“Los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida legalmente para tal fin.”
De igual forma, el artículo 4 del mismo Decreto, señala lo siguiente:
”Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, se observa que:
Que el trabajador inicio su relación de trabajo en fecha, 01-03-2006, hasta el 10-11-2010, fecha esta en la que manifiesta fue despedido:
El reclamante no ejercía cargo de confianza.
El trabajador demandante para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Diez céntimos (Bs. 1.374,10), conforme a lo indicado por la a quo, y no fue punto controvertido en el presente recurso.
En este sentido, es oportuno señalar que para el momento del presunto despido el salario mínimo vigente, conforme al Decreto Nº 7.237, era de 1.223,89 bolívares mensuales a partir del primero de septiembre de 2010.
En consecuencia, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, por cuanto se evidencia que el trabajador para el momento del despido, devengaba un salario evidentemente inferior al establecido en el decreto de Inamovilidad Laboral especial vigente para la fecha del despido, para los casos en los cuales se exceptuaba su aplicación.
Siendo en este sentido errado el criterio de la Juez de primera instancia, al señalar que el actor esta exceptuado de la aplicación del decreto, en virtud del salario devengado, siendo lo correcto su aplicación al caso de marras, por estar el actor amparado por dicha inamovilidad.
Nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública y en este caso en particular nos referimos al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, Órgano Administrativo en la materia.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido.
Se declarar, conforme con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Falta de Jurisdicción del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el presente asunto, frente al órgano administrativo Inspectoría del Trabajo.
Se Ordena de igual manera la consulta obligatoria de la presente decisión, por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en consecuencia se revoca el fallo recurrido. Segundo: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano Francisco Javier Ruiz Ramírez, titular de la cédula de identidad numero 13.977.621 en contra de FUNDASALUD COJEDES, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago De Salarios Caídos, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Tercero: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del Año 2011.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2011-000012.
OAGRBP/JJG.-
|