REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 200° y 152°
San Carlos 01 de marzo de 2011.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000004.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado por el ABG. GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el I.P.S.A. Nº 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos LUIS ALBERTO FARFAN MENA, MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO, JOSÉ FIDEL MONTENEGRO SANDOVAL y ÁNGEL ENRIQUE SAYAGO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.537.742, 10.320.874, 12.365.787 y 13.182.934, en contra de decisión de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar, la demanda por cobro de beneficios sociales incoada en contra de la sociedad mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes 15 de febrero del año 2011, a las diez de la mañana 10:00 a.m. y siendo diferido por unica vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día (22) de febrero de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alegó:

“Que se apela de la sentencia por incurrir en vicio de incongruencia negativa, en virtud de que la juez se aparta en su decisión de las pretensiones del actor, al establecer la improcedencia de lo demandado, al indicar que no hubo retiro justificado, lo cual no fue solicitado así, al señalar en la recurrida que era lo único que haría procedente los salarios demandados, conforme al decreto de inamovilidad. Que en relación al concepto de licencia de paternidad, lo silencia la juez en la sentencia, lo obvió totalmente. Que no fue solicitado en la demanda que se paguen los salarios, con ocasión a un retiro justificado. Que lo que ocurrió en el presente caso y así se demando, fue que en virtud de practicas anti sindicales de la empresa, se les obligo a los actores a renunciar y llegar a un acuerdo ante la inspectoría del trabajo, pero hubo conceptos que se acordaron y no fueron cancelados como el pago de los salarios hasta el mes de diciembre conforme al decreto de inamovilidad, y ello se puede observar de las pruebas promovidas. Que se pueden observar de las pruebas como los cheques y la liquidación fue elaborada con antelación a los acuerdos ante la inspectoría, además el testigo no se contradijo como indico la juez. Que solicita se revoque el fallo y se declare con lugar la demanda. ”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:

“Que se negó de manera absoluta las pretensiones, en la oportunidad procesal. Que la empresa no ofreció ciertos beneficios a los actores, que los trabajadores renunciaron de manera voluntaria. Que no hubo presión o coacción. Que la transacción fue hecha ante funcionario público competente, quien homologo el acuerdo lo cual tiene carácter de cosa juzgada. Que se pretende demostrar con testigos obligaciones superiores a dos bolívares como lo indica el Código de Procedimiento Civil. Que si se pretendió el pago salarios caídos se debió solicitar el pago ante la inspectoría.”

En la oportunidad de la réplica la parte actora y recurrente alegó:

“Que no se están demandando conceptos que están dentro de la transacción, sino unos que fueron objeto de concertación. Que esto fue probado, con las pruebas promovidas. Que lo demandado conforme a la licencia de paternidad fue obviado. Que no fue alegado el retiro justificado y el pago de salarios caídos. ”

En la oportunidad de la réplica la parte actora alegó:

“Que no hubo coacción a los actores, la renuncia fue presentada ante la oficina de recursos humanos de la empresa y presentado el acuerdo ante la inspectoria del trabajo. Que en cuanto a la licencia de paternidad debió el trabajador cumplir en su oportunidad con lo que indica la ley y es la de participar del nacimiento al patrono y ello no ocurrió por ende como lo sabe el patrono, por lo que no cumplió con la ley. Que no se puede probar con testigo lo demandado. Que pide se confirme la sentencia ante tan temeraria demanda .”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… En este sentido, revisadas las actas procesales así como las documentales promovidas por las partes, no se evidenció causas justificadas de retiro, que pudieran conllevar a concluir que efectivamente los actores fueron obligados a renunciar, como para considerar que a consecuencia de ello, debieron ser comprendidos en la transacción los salarios estipulados en el decreto presidencial hasta su vigencia, de conformidad a las estipulaciones previstas en el mismo, la cual fue realizada por ante la Inspectoria del Trabajo.
Por el contrario, se ha determinado a través de las documentales consistentes en renuncias escritas de los ciudadanos LUIS ALBERTO FARFAN MENA, MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO, JOSÉ FIDEL MONTENEGRO SANDOVAL y ÁNGEL ENRIQUE SAYAGO TORRES, a los folios 16, 37, 41, 62 de la pieza numero 1, y folios 44 al 94 de la pieza numero 2, marcadas, A, B, C y D; de las cuales se desprende voluntad de los actores en culminar la prestación de servicio personal, así como de los cargos sindicales que ejercían cada uno de ellos, no encontrando quien sentencia, algún hecho que pudieran demostrar la posibilidad que el patrono haya conminado a los trabajadores a realizar las renuncias respectivas, como para atribuirle un retiro justificado, pues el hecho que las partes hayan acordado en la transacción la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no implica menoscabo a sus derechos; como para atribuirle las consecuencias o aplicación del decreto emanado del Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha en que ocurrió el retiro de los trabajadores.. (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionante y recurrente, que la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa a decidir fuera de lo alegado en el libelo de la demanda, indicando que no fue planteado el pago de los conceptos reclamado en base a la procedencia de un retiro justificado, sino que los mismos se demandaron en virtud de haber sido concertados y acordados por las partes.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Se observa del escrito libelar, que fue alegado por los actores que laboraban primeramente para la empresa GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A que luego fue sustituida por VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., hasta la fecha de culminación de la relación laboral, 18-02-2009. Que a la fecha de su renuncia ejercían cargos Secretario General, Secretario de organización, secretario de deportes y secretario de reclamos en su orden del denominado Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria del plástico, goma, caucho, sintético, similares y conexos del estado Cojedes (SINTRAPGOCASC), Que una vez asumidos sus cargos iniciaron una serie de reclamos ante el patrono en defensa de los intereses de los agremiados como aumentos convencionales. Que la demandada a los fines de obligarlos a renunciar al trabajo y a los cargos sindicales inició procedimientos administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de calificación de faltas. Que transcurrió todo el año 2008, y el patrono no logró la autorización para despedirlos. Que luego asume la conducta de llamarlos conciliatoriamente en pos de ponerle termino a la relación laboral por mutuo acuerdo. Que llevaron a cabo una serie de negociaciones y que le pagarían los derechos laborales y que adicionalmente se acordó que le pagarían el salario integral diario por el lapso comprendido desde el día de la renuncia hasta el término de la vigencia del decreto de inamovilidad laboral, vale decir hasta el 31.12-2009. Que procedieron a renunciar en fecha 18-02-2009. Que ese mismo día de la renuncia fueron llevados a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes para la firma y presentación de una transacción. Que las referidas transacciones fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo, Que los conceptos reclamados no aparecen en dicha transacción, no fueron pagados, ni han ocurrido hasta la presente fecha. Que reclaman es el pago del salario integral que debían haber devengado hasta la extinción de la vigencia del Decreto Presidencial N° 6.603 DEL 02-01-2009, concepto comprometido por el patrono con ocasión de exigir que renunciáramos al trabajo y a la condición de sindicalistas. Que demandan a la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., para que convengan en pagarles el decreto presidencial N° 6.603 del 01-01-2009 de LUIS ALBERTO FARFAN MENA, MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO, JOSÉ FIDEL MONTENEGRO SANDOVAL y ÁNGEL ENRIQUE SAYAGO TORRES Bs. 15.259,54 por cada uno. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 31.026,50 para los dos primeros actores y Bs. 30.519,28 para los últimos identificados suficientemente.
Análisis Probatorio:
DE LA ACTORA:
Folios 15 al 46: acompañadas al libelo de demanda. Marcados “B” y “C”, Transacciones celebradas por los demandantes de autos, en fecha 18 de febrero de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo en San Carlos estado Cojedes. Documento Público Administrativo, el cual no fue impugnado en su contenido y que conforme a la doctrina goza de presunción de veracidad. Demostrativo de la transacción celebrada por las partes por ante funcionario publico competente, el cual tiene carácter de cosa juzgada en relación a los conceptos laborales comprendidos en las referidas actas, con ocasión a la renuncia presentada por los actores ante la. No evidenciándose de las referidas documental, que se hubiere pactado, el pago posterior de los salarios, durante la vigencia del Decreto Presidencial N° 6.603 DEL 02-01-2009, así como ningún otro concepto. Y así se decide.
Folios 65 al 66: acompañadas al libelo de demanda. Marcados “D” y “E”, liquidación por terminación de la relación laboral de los demandantes, documentales que este juzgador no valora, en virtud de no ser punto controvertido el pago de los conceptos laborales indicados en dichas documentales, los cuales que fueran convenido su pago y homologado dichos acuerdos por ante la inspectoría del trabajo, de igual manera, no se puede establecer de los mismos el compromiso de la accionada, en el pago de otros conceptos. Así se declara.
Folio 14. Acta de Nacimiento marcado “A”: Del niño JOSE MIGUEL, hijo del actor MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO. Este Juzgador no valora la señalada documental, por cuanto esta tiene por objeto el pago de remuneración prevista en la Ley de Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad. No apreciándose que el pago de tal concepto fuera pactado al finalizar la relación laboral, ni solicitado oportunamente por el actor a la empresa demandada, conforme a lo señalado en la Ley especial en sus artículos 8 y 9. Así se declara.
Folios 206 al 403. Copias certificadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes de los Expedientes Administrativos de los demandantes marcados “1” y “2”: Quien decide observa de las referidas documentales que las mismas tienen relacionan con procedimientos de calificación de falta incoada por la accionada en contra de los actores, del cual no se evidencia su culminación o que hubiese sido decidido por el ente administrativo. Documentales que este juzgador no las valora, en virtud de observarse del acta de transacción que los actores renunciaron de manera voluntaria a sus trabajos, poniendo de esta manera fin a la relación laboral con la demandada. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De la exhibición de los originales de las CARTAS DE RENUNCIAS presentadas por los demandantes de fecha 18 de febrero de 2009. Dichas cartas, constan en copia certificadas anexas al expediente llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a los folios 38, 63, pieza 1; y folios 67 y 91, pieza 2. Quien sentencia, una vez analizada las mismas, verifica que la prestación de servicio culminó por retiro de los actores en la que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, evidenciándose de las mismas la participación de renunciar a su puesto de trabajo, no pudiéndose deducir de ellas algún tipo de coacción o presión de la accionad. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Del testigo interrogado en audiencia de juicio ciudadano: SAWLER EDGARDO DIAZ, quien rindió sus declaraciones en conocer al actor, y señaló que existió un convenio entre las partes a culminar la relación de trabajo, y al mismo tiempo indicó no tener información del convenio, ni tener conocimiento de los puntos acordados por las partes, de igual manera no indica si los conceptos reclamados (salarios por la vigencia del decreto Presidencial N° 6.603 DEL 02-01-2009 y el pago de licencia de paternidad) fuera acordado. Razón por la cual, este testigo se desestima al no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se decide.
DE LA DEMANDADA
Correspondientes a los folios 83 al 88, 98 al 100 104, 107 al 113, 123, 124, 125, 130, las cuales por acuerdo entre las partes en la audiencia de juicio, no fueron evacuadas por tratarse de de las mismas pruebas aportadas por la actora, se hacen las mismas consideraciones previamente hechas, en atención al principio de comunidad de la prueba. Así se declara.
Motiva.
Ahora bien luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Superioridad, que fuera alegado por los actores el pago de salarios desde la fecha del despido 18-02-2009 hasta el 31-12-2009, en atención decreto Presidencial N° 6.603 DEL 02-01-2009.
En relación a la incongruencia negativa éste Tribunal se permite transcribir parte del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: caso ORANGEL PINTO y ANTONIO REQUENA, contra Cruz Victoria Benítez de Seijas de fecha 26 de Junio del año 2.001
(omissis)… Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, se aprecia que el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa por no haber el Juez de Alzada emitido pronunciamiento sobre el escrito de alegatos presentado por la parte querellada.
La doctrina patria en cuanto al vicio de incongruencia negativa ha establecido:
“El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida....omissis...Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos que se explanó la pretensión y contradicción.” (Alirio Abreu Burelli, Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, pág. 312) (Subrayado del tribunal)

En este sentido, se aprecia de la recurrida, que la a quo resuelve el problema judicial sometido a su consideración, bajo el supuesto, que para la procedencia del concepto de salarios reclamados conforme al decreto de inamovilidad labora, debía de haberse demostrado el retiro justificado de los actores.
Criterio anterior, que este Juzgador no comparte, por cuanto lo planteado por los demandantes, era que fundamentaban el pago de este concepto, sobre la base de una concertación hecha entre los actores y la demanda.
Resultando necesario determinar, si en el presente asunto la parte actora logró probar con las pruebas aportadas al proceso, las pretensiones demandadas, tomando en cuneta el rechazo absoluto de las pretensiones, que hiciere la accionada en su contestación.
En este sentido, es oportuno señalar lo que ha considerado la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba de lo hechos negativos absolutos, en Sentencia del 10 de julio de 2003:
“En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, y una vez analizado el cúmulo probatorio cursante a los autos, se aprecia que los demandantes, decidieron poner fin a la relación de laboral mediante renuncia, siendo acordado el pago de las prestaciones sociales mediante acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fuera homologado por la autoridad competente, con carácter de cosa juzgada.
No estableciéndose en el referido acuerdo, el pago posterior de algún otro concepto de naturaleza laboral o de otra índole.
En cuanto a la pretensión de los actores, en primer lugar referente al acuerdo entre las partes, para pago de los salarios desde la fecha de la terminación laboral 18-02-2009 hasta el 31-12-2009, fecha de vigencia del Decreto Presidencial N° 6.603 DEL 02-01-2009, de inamovilidad laboral.
Este Juzgador, no evidencia de las pruebas aportadas, que se hubiese celebrado el referido acuerdo entre los actores y la demandada, según lo alegado en el libelo. No obstante de haberse supra indicado, que no se comparte el criterio de la a quo en la recurrida, una vez analizado el presente asunto se llegó a la misma conclusión, al no haber quedado probado por los accionantes, los alegatos explanados en la demanda, en consecuencia se debe declarar como improcedente su pago. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de cancelación el pago de remuneración prevista en la Ley de Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad al ciudadano MIGUEL EDUARDO PEROZA DELGADO, este juzgador considera que el pago de dicho concepto debió haber sido solicitado durante la vigencia de la relación laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley supra señalada, o en su defecto, ser acordado su pago al momento de la culminación de la relación laboral, circunstancias que no fueron demostradas en el presente asunto en consecuencia se niega lo solicitado. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior le resulta forzoso declara Sin Lugar el presente recurso de apelación, debiendo confirmar el fallo recurrido. No hay condenatorio en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Interpuesto por la parte actora, en contra de decisión de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar, la demanda por cobro de beneficios sociales incoada en contra de la sociedad mercantil VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia se ratifica fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas en el presente asunto.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primer día (01) días del mes de marzo del Año 2011.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.






HP01-R-2011-000004.
OAGRBP/JJG.-