JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 740-11
EXPEDIENTE Nº: 0780
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ VEGA, MARLENE JOSEFINA MARTÍNEZ BARRIOS, CARMEN VIVINA MARTÍNEZ CASTILLO y JOSÉ DE LA CRUZ MARTÍNEZ CAMACHO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.021.662, V-4.096.239, V-3.292.553 y V-2.349.576
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: PEDRO EMILIO PLATA FLORES y LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALÍNDEZ, I.P.S.A. Nros. 134.416 y 128.236
DEMANDADOS: SANTOS MARÍA MARTÍNEZ, SANTIAGO ANTONIO MARTÍNEZ y RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.576.135, V-2.349.360 y V-26.144.131
MOTIVO: INCLUSIÓN DE HEREDEROS (apelación de sentencia interlocutoria).
PROLEGÓMENOS
Mediante oficio N° 349, de fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió a esta alzada, el cuaderno de medidas del expediente signado bajo el N° 10.921 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo del juicio por Inclusión de Herederos (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por los ciudadanos Pedro Ramón Martínez Vega, Marlene Josefina Martínez Barrios, Carmen Vivina Martínez Castillo y José de la Cruz Martínez Camacho, contra los ciudadanos Santos María Martínez, Santiago Antonio Martínez y Ricardo Antonio Martínez, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Dorian Eliécer Brijaldo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual, negó la solicitud formulada por la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes consideraciones.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos Pedro Ramón Martínez Vega, Marlene Josefina Martínez Barrios, Carmen Vivina Martínez Castillo y José de la Cruz Martínez Camacho, interpusieron la presente acción por inclusión de herederos, contra los ciudadanos Santos María Martínez, Santiago Antonio Martínez y Ricardo Antonio Martínez.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 16 de junio de 2009, negó la solicitud formulada por la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; apelando de la anterior decisión el abogado Dorian Eliécer Brijaldo Álvarez, apoderado actor, oyéndose la apelación en un solo efecto, y acordándose la remisión del cuaderno de medidas, a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 17 de julio de 2009, bajo el N° 0780.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados por la parte apelante.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, se abocó al conocimiento del presente expediente el abogado Antonio J. Meneses D., acordando notificar a las partes del abocamiento del juez.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, el abogado Luis Enrique Rodríguez Galíndez, apoderado actor, desistió de la apelación interpuesta, solicitando la remisión del presente expediente a su tribunal de origen.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento del recurso de apelación, formulado por el abogado Luis Enrique Rodríguez Galíndez, apoderado judicial de la parte demandante.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
Ahora bien, siendo el desistimiento la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte actora, y la no afectación del orden público, tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la ley, deberá declararse procedente el desistimiento de la apelación interpuesta en el presente juicio, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, formulado por el abogado Luis Enrique Rodríguez Galíndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el tribunal de la causa, mediante el cual negó la solicitud formulada por la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; en el juicio por Inclusión de Herederos (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por los ciudadanos Pedro Ramón Martínez Vega, Marlene Josefina Martínez Barrios, Carmen Vivina Martínez Castillo y José de la Cruz Martínez Camacho, contra los ciudadanos Santos María Martínez, Santiago Antonio Martínez y Ricardo Antonio Martínez. En consecuencia, se acuerda la remisión del presente cuaderno de medidas a su tribunal de origen, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de medidas a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) y se libró oficio de remisión N° 054-11.
La Secretaria
Interlocutoria (Familia)
Exp. Nº 0780
MBMS/MRR.
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