JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 739-11
EXPEDIENTE Nº: 0863
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIO SOSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.104.241
DEMANDADO: GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.387.663
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO PINTO APONTE, I.P.S.A. Nº 19.131
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES).
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, parte demandada, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales; en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales), intentado por el ciudadano Antonio Sosa García, contra el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fundamentando la parte apelante su apelación; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.387.663, solicitó sus servicios profesionales y los del abogado Héctor Rafael Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.496, en relación con el hecho de que su padre, Gabriel Enrique Zapata, fallecido el 19 de enero de 2007, había traspasado, por medio de documentos públicos y auténticos, a sus hermanos por línea paterna, Carmen Gabriela, José Luis y Gabriel Acdón Zapata Romero, todos los bienes que constituían su patrimonio, manifestando que él se encontraba y se consideraba estafado por tal conducta, ya que la cesión de tales bienes se había hecho en forma fraudulenta en su perjuicio y que tras innumerables gestiones conciliatorias hechas con sus hermanos, éstos se habían negado a reconocer los derechos que como hijo legítimo del ciudadano Gabriel Enrique Zapata, le correspondían.
Que en este sentido, les manifestó el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, que había demandado a sus hermanos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el expediente número 9857, el cual se encuentra, actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Civil.
Que ante lo expuesto, se vieron en la ineludible necesidad de estudiar dicho expediente civil, así como una serie de informaciones verbales que les dio el patrocinado, llegando a la conclusión que era necesario y conveniente denunciar ciertos hechos que, en su criterio, eran constitutivos de graves delitos.
Que a tal efecto, redactaron una denuncia, la cual se introdujo por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, el cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), realizando desde entonces infinidad de gestiones profesionales, tendientes a agilizar la tramitación de dicha denuncia, a los fines de que los derechos del ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas lleguen a ser reconocidos.
Que dado que han sido infructuosas las innumerables gestiones que han hecho para que el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas les pague los honorarios profesionales a los que tienen derecho, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que el abogado Antonio Sosa García demanda al ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, para que pague, o en su defecto, sea condenado a lo siguiente: Primero: la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), por el valor de todos los honorarios profesionales causados, monto en el cual estima la presente acción; Segundo: los intereses moratorios causados desde la fecha de la admisión de la demanda, más la indexación; solicitando además, medida de embargo sobre bienes muebles del demandado.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por el abogado, Antonio Sosa García, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), con anexos marcados desde la “a” hasta la “j”.
Admitida la demanda, por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, el tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el demandado, a los fines de oponer cuestiones previas.
Posteriormente, el actor presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa, declaró debidamente subsanada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, con lugar la cuestión de defecto de forma de la demanda, referida a los hechos en que fundamenta la demanda, y sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en lo que respecta a la ausencia de documentos en que fundamenta la acción.
Posteriormente, el actor consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, señalando las actuaciones profesionales extrajudiciales realizadas separadamente, con el correspondiente valor de cada una de ellas, siendo estas:
1.- Estudio pormenorizado del caso presentado por el señor Gabriel Enrique Zapata Moyejas, con todos los antecedentes, especialmente los contenidos en el expediente Nº 9857 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; con análisis en profundidad de todos los eventuales y supuestos ilícitos penales y tributarios en que pudieran haber incurrido los denunciados; así como el análisis, estudio de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Código Penal, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Ley contra la Corrupción para enmarcar, desde el punto de vista jurídico y legal, los hechos contenidos en la denuncia; en concordancia con el estudio y análisis de la doctrina y jurisprudencia patrias, relativas al caso, todo lo cual tasa en la cantidad de Bs.532.000,00.
2.- Diligencias efectuadas para obtener los documentos anexados con la demanda, a los fines de tratar de instruir al Ministerio Público en la decisión del caso, totalizando este ordinal, la suma de Bs.68.000,00, entre estos:
2.1. Trámites y diligencias en la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, para obtener copia del documento marcado “a”, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs.3.000,00.
2.2. Trámites en el Juzgado Civil Primero de esta Circunscripción Judicial para obtener copias de los documentos marcados “b”, “c”, “d” y “e”, relativos a las posiciones juradas de los ciudadanos Consuelo Romero, Carmen Gabriela, José Luis y Gabriel Acdón Zapata Romero, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs.5.000,00.
2.3. Trámites y diligencias, con traslado respectivo, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para obtener copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Agropecuaria Galuza, C.A., documento marcado “f”, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs.45.000,00.
2.4. Trámites y diligencias en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes para obtener copias de los documentos marcados “g”, “h”, “i”, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs.5000,00.
2.5. Trámites y diligencias en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Pao del Estado Cojedes para obtener copia del documento marcado “j”, todo lo cual se tasa en la cantidad de Bs.10.000,00.
(sumando los ordinales primero y segundo un total de Bs.600.000,00).
3.- Trámites y diligencias efectuadas en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), para un total de Bs.40.000,00, así:
3.1. Noviembre de 2008: 4 visitas, a razón de Bs.4.000,00 c/u de ellas, para un total de Bs.16.000,00.
3.2. Diciembre de 2008: 2 visitas, a razón de Bs.4.000.,00 c/u de ellas, para un total de Bs.8.000,00.
3.3. Enero de 2009: 4 visitas, a razón de Bs.4000,00 c/u de ellas, para un total de Bs.16.000,00.
4.- Trámites y diligencias efectuadas en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de obtener información sobre la marcha de las investigaciones y solicitar la celeridad del procedimiento, para un total de Bs.60.000,00, así:
4.1. Marzo de 2009: 4 visitas, a razón de Bs.4.000,00 c/u de ellas, para un total de Bs.16.000,00.
4.2. Abril de 2009: 4 visitas, a razón de Bs.4.000,00 c/u de ellas, para un total de Bs.16.000,00.
4.3. Escrito de fecha 08 de mayo de 2009, recibido por la Fiscalía Primera, asistiendo al señor Gabriel Enrique Zapata Moyejas, para solicitar información y la celeridad del caso, lo cual se tasa en la cantidad de Bs.8.000,00.
4.4. 11 de mayo de 2009: Audiencia solicitada para recabar información sobre el escrito del punto 4.3, lo cual se tasa en la cantidad de Bs.4.000,00.
4.5. Junio de 2009: 4 visitas, razón de Bs.4.000,00 c/u de ellas, para un total de Bs.16.000,00.
(sumando los ordinales tercero y cuarto un total de Bs.100.000,00).
(sumando todas las actuaciones y gestiones especificadas anteriormente, la cantidad de Bs.700.000,00, valor de lo demandado).
Mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, el tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión previa, emplazándose al demandado para la contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la parte demandada, dando contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor, así como también, la estimación de la demanda, impugnando las copias simples de los instrumentos acompañados junto al libelo, oponiendo como defensa perentoria la prescripción de la acción y la inepta acumulación, y como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor, acogiéndose al derecho de retasa.
Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo el testimonio del ciudadano José Antonio González Vilera, habiendo declarado el mismo.
Por otra parte, el demandado presentó su escrito probatorio.
Por autos de fecha 22 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2011, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de enero de 2011, el tribunal realizó inspección judicial.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de enero de 2011, dictó sentencia, declarando procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales; apelando de la anterior decisión el ciudadano Gabriel Zapata Moyejas, parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 10 de febrero de 2011, bajo el Nº 0863.
Vista las anteriores actuaciones, por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2011, la parte apelante presentó escrito de informes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones extrajudiciales, cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Asimismo, sobre este asunto, en sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente:
“…Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31 del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de demanda…”
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:
“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones extrajudiciales, los cuales deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, como en el caso de marras, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, tal como lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes o, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001. Así se decide.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 76 (Exp. Nº 99-650), de fecha 05 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Naturaleza judicial o extrajudicial de las actuaciones realizadas por un profesional del derecho (Ratifica doctrina) Sobre el criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (nemo auditus sine actore)… Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
Hay dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del abogado, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró, procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por Actuaciones Extrajudiciales, intentado por el abogado Antonio Sosa García, contra el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas; condenando, en consecuencia, al ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, al pago de honorarios profesionales del abogado Antonio Sosa García, una vez que la cantidad a la que asciendan los mismos se encuentre determinada de forma líquida y exigible, en virtud de haberse acogido al derecho de retasa; declarando procedente la indexación judicial solicitada por el demandante, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 0863
MBMS/MRR.
|