JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 750-11

EXPEDIENTE Nº: 0857

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ABASTO, CARNICERÍA Y LICORERÍA SAN CARLOS, C.A., inscrita en fecha 16 de julio de 1992, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 9.124, folios vto. 25 al 28 vto., tomo LXIV del Libro de Registro de Comercio

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: EDUARDO ANTONIO ORTIZ GUTIÉRREZ y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, I.P.S.A. Nros. 104.250 y 15.235

DEMANDADO: ISIDRO DA SILVA NUNES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.595

ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, I.P.S.A. Nº 76.644

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación, interpuesta por el abogado Eduardo Antonio Ortiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la oposición planteada por el ciudadano Isidro Da Silva Nunes, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 04 de noviembre de 2010; en el juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., contra el ciudadano Isidro Da Silva Nunes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Eduardo Antonio Ortiz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, declaró procedente la medida típica de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el terreno y las construcciones sobre este construidas.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Isidro Da Silva Nunes, a los fines de oponerse a la medida cautelar decretada, solicitando la suspensión de la misma.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), declaró con lugar la oposición planteada por el ciudadano Isidro Da Silva Nunes, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 04 de noviembre de 2010; apelando de la anterior decisión el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del cuaderno de medidas a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), bajo el Nº 0857.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 22 de febrero de 2011.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial del demandante, expresó:
“…Que la controversia de esta oposición al igual que la causa principal se circunscribe a determinar a determinar la validez o invalidez del acta número 10, afirmada por la parte demandada, la cual tiene un carácter definitorio o decisorio de la litis y la oposición misma. Que el acta Número 10 en si misma configura una Disminución Bestial del capital social de la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., constituyendo esta actuación un flagrante fraude a la ley. Que el acta número 10, ha debido ser no solamente registrado, sino que ha debido ser publicado, conforme a las disposiciones establecidas en artículo 211 y siguientes del Código de Comercio. De manera que esta no produce efecto alguno, es inexistente y carece por tanto de todo valor jurídico. Que consta el acta número 10, la cual formalmente Impugnamos y solicitamos se sirva declararlo en forma expresa por írrita e inexistente…”
Señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar realizada por la representación judicial de la parte actora, esta jurisdicente observa, que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas.
Ahora bien, el nacimiento de las medidas cautelares proviene de
la idea de que los particulares vean garantizadas las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de este, por lo que, la ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que pudiera resultar largo y difícil, en el que finalmente se le haya concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso.
En la Ley de formas ordinarias, las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurídica de una manera completa, lo que significa, que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aún en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo. En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este orden de ideas, la doctrina asentada por procesalitas tanto nacionales como extranjeros, no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar, así lo señala el Dr. Henríquez La Roche, a través de lo siguiente:

“…El poder existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautelar para) el buen fin de otros procesos (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia contenida en un proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis, el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo, el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo…” (Henríquez La Roche, Ricardo, “Medidas Cautelares, Maracaibo, 1994, pág. 26-27).


Por su parte, nuestra jurisprudencia, con relación a las medidas cautelares, ha señalado lo siguiente:

“…La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reserva al estado, lo compromete en ciertos principios que garantice la seguridad jurídica base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de estos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía, surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado. Así concebida el objeto que percibe el legislador venezolano con la regulación en medidas cautelares consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa…” (sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia).

Ahora bien, el Juez puede decretar en cualquier estado de la causa las medidas cautelares previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentra regulada la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Por tanto, los jueces civiles, conservan y tienen el poder cautelar general y pueden y deben hacer uso de el cuando así sea requerido y se cumplan con los requisitos que abajo se mencionan.
En este sentido, la Dra. Carmen Chinchilla Marín, en su obra “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” (Civitas, Madrid, 1991), señala:

“…Las medidas cautelares han de estar revestidas de dos elementos básicos para su verificación y procedencia, los cuales a saber son: PERICULUM IN MORA (…) Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho pueda suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (…) y la amenaza de un daño irreversible. En efecto, la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y segura…”

El periculum in mora, se manifiesta en palabras de nuestro legislador como “El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Como bien expresa Serra Domínguez, “La adopción de la medida cautelar sólo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante”.
Para nuestro legislador, el fumus boni iuris, consiste en “El medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama”. En este sentido, el autor García de Enterría, señala: “El humo del buen derecho no se aprecia por la nariz sino por un juicio objetivo”.
Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho título, sólo las declarará el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya presunción grave de los mismos.
En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, con base a los anteriores razonamientos y vistos los elementos probatorios suministrados, este tribunal encuentra que no están demostrados, ni existe, presunción grave del cumplimiento de los anteriores requisitos mencionados. Y así se declara.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la oposición planteada por el ciudadano Isidro Da Silva Nunes, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 04 de noviembre de 2010; en el juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., contra el ciudadano Isidro Da Silva Nunes. En consecuencia, se ordena levantar la indicada medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el terreno y las construcciones sobre este construidas, ubicado en la avenida Elías Nazar Arroyo con calle Caja de Agua del Municipio San Carlos del Estado Cojedes (antes circunvalación avenida Portuguesa), Nº 1-20, alinderado de la siguiente manera: Norte: La avenida Portuguesa, que es su frente; Sur: solar y casa de Teodoro Vargas; Este: La avenida Ricaurte; Oeste: casa y solar de Lucio Brizuela, el cual posee los siguientes asiento registrales: 1.- En fecha 28 de abril de 1992, anotado bajo el Nº 43, folios 118 al 119, tomo 1, protocolo primero; 2.- en fecha 08 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 19, folios 57 al 59, protocolo primero; 3.- En fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 04, folios 07 al 08, protocolo primero, tomo 2. Identificado así: terreno con un área de 431,67 mts.2, ubicado en la calle Caja de Agua de la ciudad y municipio San Carlos del Estado Cojedes, que sirve de sede a la sociedad mercantil Abasto, Carnicería y Licorería San Carlos, C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 28 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 04, folios 7 al 8, protocolo primero, tomo 2, cuyos linderos y medidas del inmueble son: Norte: avenida Elías Nazar Arroyo, que es su frente, con una longitud de diez metros con sesenta centímetros lineales (10,60 ml); Sur: casa y solar de Crizanta Brizuela, con una longitud de quince metros con ochenta centímetros lineales (15,80 ml); Este: edificio del señor Tito Rodríguez, con una longitud de treinta y cinco metros con noventa centímetros lineales (35,90 ml); Oeste: calle Caja de Agua, con una longitud de treinta y un metros linales (31,00 ml). Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2011, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).


La Secretaria


Incidencia (Civil)

Exp. Nº 0857

MBMS/MRR.