JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 749-11
EXPEDIENTE Nº: 0860
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES D’LIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.857.500
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICARDO TORRES GARCÍA, I.P.S.A. Nº 57.953
DEMANDADA: ROSA VIRGINIA LUNA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.955
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO ARTURO GUANIQUE, I.P.S.A. Nº 55.101
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (apelación de sentencia interlocutoria).
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Arturo Guanique, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la demandada; en el juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano Eleazar Arcángel Olivares D’Lima, contra la ciudadana Rosa Virginia Luna Martínez.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho el apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda fue presentado por el abogado, Ricardo Torres García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eleazar Arcángel Olivares D’Lima, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).
En fecha 29 de octubre de 2010, compareció el abogado Eduardo Arturo Guanique, apoderado judicial de la demandada, a lo fines de dar contestación al fondo de la demanda, proponiendo reconvención y solicitando medida cautelar innominada.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el apoderado actor presentó su escrito de pruebas, promoviendo, documentales, testimoniales, de experticia y las posiciones juradas.
Por su parte, en fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la demandada, promovió pruebas documentales y de informes.
Por otra parte, en fecha 29 de noviembre de 2010, el apoderado actor consignó escrito complementario de pruebas, anexando un CD.
Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), declaró sin lugar la oposición planteada por la demandada; apelando de la anterior decisión el abogado Eduardo Arturo Guanique, en su carácter de autos; oyéndose la apelación en un solo efecto, y acordándose la remisión de las actuaciones conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), bajo el Nº 0860.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 24 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente.
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de la demandada, expresó lo siguiente:
“…Que en la debida oportunidad realice ante el juzgado a quo formal oposición a la admisión de la prueba documento señalada en el punto cuatro del capítulo II, como documento marcado “E”, del escrito de pruebas de fecha 24/11/2010, por la actora, a efectos de la oposición en sentencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2010. Que cuando el Juez admite la prueba documental marcada con la letra “E” yerra en el procedimiento puesto que ya que ha delineado la jurisprudencia coincidente de la Sala Civil y la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que descocido el documento privado se apertura de pleno derecho una incidencia dentro del proceso de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas tendientes ha demostrar la veracidad o autenticidad de la firma del documento impugnado. Que el lapso de ocho (8) días, es única oportunidad que tenia la demandante para demostrar la autenticidad y hacer valer el documento desconocido, solo dentro de los ocho días siguientes a la decisión o sentencia interlocutoria de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil diez (2010), que dicto el Juzgado de Primera Instancia, que declaro inadmisible la reconvención propuesta por mi representada, por lo que transcurrió con creces el lapso de ocho (8) días para que la parte demandante presentara pruebas para determinar la autenticidad del documento que sirve de fundamento de su acción. Que en el presente proceso se debe respetar el derecho de igualdad de las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la decisión planteada el juez aquo, viola el debido proceso porque como ya lo exprese anteriormente la incidencia precluyó sin que la parte demandante ejerciera o hiciera uso de sus derechos lo cual implicaría una aceptación tácita de no hacer valer el documento cuya firma se desconoció, por lo tanto, siendo una cuestión de mero derecho donde es aplicable el principio iura novit curia, debiéndose declarar la promoción de esta prueba extemporánea por tardía. Que me opuse a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, como prueba de experticia de reconocimiento de firma a los documentos marcados “D” y “E”. Que no se evidencia ningún razonamiento del Juez de la causa, en lo que respecta a la falta de indicación del objeto de la prueba, siendo este uno de mis alegatos a fin de que declarara inadmisible la prueba de experticia, lo que solicito declare con lugar la apelación ejercida e inadmisible las prueba de experticia. Que la parte demandante bajo la figura de la promoción de una prueba de experticia, quiere es realizar verdaderamente es una prueba de cotejo, y en consecuencia, no puede reaperturar un lapso procesal precluido o fenecido, por lo que la admisión de esta prueba es violatoria al debido proceso, por ser extemporánea por tardía. Que la experticia promovida por la parte demandante es Inadmisible, por haberse promovido fuera del lapso probatorio de la incidencia…”
Se encuentra en los alegatos de la parte accionante del presente recurso, el hecho de que el demandante presentó las pruebas para determinar la autenticidad del documento que sirve de fundamento para la acción de manera extemporánea por tardía.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para ratificar lo transcrito en la norma, se trae a colación una jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 29 de agosto de 2003, reiterada en fecha 28 de julio de 2006, la cual expresa:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre dicha oposición, le señala al solicitante de autos, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
En el caso bajo estudio, se puede constatar, que los términos en que quedó circunscrita la litis, son los siguientes: Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en el contrato de compra-venta, que es el documento fundamental de la pretensión, y que el presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas.
En otras palabras, a criterio de la parte accionante del presente recurso, la parte demandante no presentó dentro del lapso establecido (ocho días), pruebas para determinar la autenticidad del documento que sirve de fundamento de su acción. Ahora bien no acompaña el recurrente, las actas procesales que prueben tal circunstancia, como lo es, la decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, la cual tampoco cursa en el presente expediente.
Si bien es cierto que la parte interesada debe probar la autenticidad del documento, mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr al día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el contrato de compra-venta, no es menos cierto que el Juez de la recurrida establece en su sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, que el proceso se encuentra en la fase de promoción de pruebas, aparte de que no consta, cómputos de los días de despacho transcurridos en el juzgado a-quo, que hagan presumir a esta jurisdicente lo extemporáneo de la prueba.
En el caso subjudice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, esta juzgadora considera, que debe hacerse una interpretación de la disposición legal prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, considerándose dentro del contexto, o sea, debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua particula eius proposita iudicare vel respondere” (sería contraria al derecho civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma); y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo expresa: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley…”, se refiere a que el juez sólo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; y en segundo lugar, que cuando la disposición expresa “…o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez…”, se refiere a que esta norma autoriza al juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa, que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, el juez está facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados.
Corresponde a esta Alzada, determinar la temporaneidad de la oposición presentada por la parte demandada contra las pruebas presentadas por la parte actora. En este sentido, es menester aclarar lo siguiente. La fase probatoria del procedimiento civil ordinario se divide en cuatro sub-fases, a saber, la promoción, la oposición, la admisión de las probanzas, y finalmente, su evacuación, conforme lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto de providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho acto.”
En este sentido, tal y como se colige de la precitada norma, el lapso para promover pruebas es de quince (15) días de despacho, durante el cual, las partes no tienen conocimiento de las promovidas por la contraria, pues los escritos que las hacen valer son resguardos por el tribunal hasta que finaliza el lapso. Vencido el lapso de 15 días de promoción, el tribunal al día siguiente, es decir al 16, debe publicar los escritos de promoción, surgiendo en esta misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes expresen si convienen en alguno de los hechos que se pretende probar, o por el contrario, se oponen a alguna de las pruebas promovidas, por considerarlas ilegales, impertinentes, inconducentes, inútiles o ilegítimas. Es decir, el día siguiente de fenecido el lapso de promoción de pruebas (el día 16), es el primer día del lapso que tienen las partes para formular oposición. No obstante, esta aclaratoria no afecta la pretensión del recurrente, pues resta analizar los demás elementos que corren a los autos, a los fines de verificar la bondad o no de la recurrida. Así se declara.
Para esta Alzada, es clara la doctrina de la Extinta Corte, sustentada en sentencia de fecha 18 de octubre de 1973, según la cual, la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso.
En este sentido, la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 1972, cuya doctrina esta Alzada reitera, deja asentado que el término al que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, si no es evacuada en el término señalado.
Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta por quince (15) días más, siendo esta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el artículo 22 eiusdem, debe ser observada con preferencia a las generales. En tal virtud, es improcedente pretender como lo hace el accionante, que dicha disposición especial sea postergada y se le de prevalencia a las normas generales que establecen la evacuación de la experticia o del cotejo en el lapso probatorio de un juicio ordinario.
Si bien es cierto en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario, no es menos cierto que la Sala Civil, desde sentencia del 24 de noviembre de 1965, dejó establecido que el legislador sometió al cotejo a un término probatorio especial de ocho (8) días (artículo 329 CPC-d, actual 449), por lo que mal puede sostenerse, como lo pretende el accionante, que el cotejo pueda evacuarse, no sólo en el lapso especial establecido en el citado artículo, que se apertura inmediatamente después de terminado el lapso de la contestación perentoria y por ende la impugnación, sino que pueda promoverse y evacuarse dentro del curso del término probatorio general u ordinario, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia.
Tal criterio, ha sido reiterado posteriormente, en sentencia del 05 de abril de 1972, donde la Sala Civil, expresó:
“…es extemporánea la prueba de cotejo si no es evacuada dentro del término señalado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil actual 449 CPC- (CSJ, Sent. 15/11/78, en repertorio forense, N° 4.386, pág. 4 y siguiente)…”
Asimismo, lo reitera la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, cuando en sentencia N° 0354, de fecha 08 de noviembre de 2001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis sin necesidad de decreto del Juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
En efecto, en el capítulo IV, de su escrito de promoción de pruebas, pretende la actora promover la prueba de cotejo y de experticia sobre la firma de la instrumental anexa al libelo de la demanda, en virtud de la impugnación realizada por la excepcionada, siendo de señalarse como establece Joan Picó I Junoy, en su texto “El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil” (Editorial Bosch, Barcelona, pág. 212), que el acceso de la prueba al proceso debe realizarse en las oportunidades que el legislador adjetivo ha establecido previamente, para mantener el equilibrio y la igualdad procesal; ahora, si bien es cierto que en nuestra carta política de 1999, se establece en su artículo 49.1, el debido proceso y el acceso probatorio, no es menos cierto, que dicha norma de rango constitucional, se regula o reglamenta por el principio de legalidad, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código…”; y de autos se evidencia, que la misma fue propuesta en la oportunidad preclusiva y adjetiva, por lo cual, se evidencia que la promoción de tal cotejo, se hizo en forma temporánea y conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y la promoción de la experticia es a todas luces impertinente. Así se decide.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir, que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones, y de las actas procesales esta juzgadora no puede inferir o dilucidar lo alegado en el presente recurso.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas, planteada por la demandada; en el juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por el ciudadano Eleazar Arcángel Olivares D’Lima, contra la ciudadana Rosa Virginia Luna Martínez. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Arturo Guanique, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2010, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria
Incidencia (Civil)
Exp. Nº 0860
MBMS/MRR.
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