JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 738-11

EXPEDIENTE Nº: 0864

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.243.973

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, I.P.S.A. Nº 23.659

DEMANDADO: CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.241.514

HEREDEROS CONOCIDOS: BACILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELBANO PARRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.725.188 y V-8.070.818

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ y PEDRO VICENTE DÍAZ LEDEZMA, I.P.S.A. Nros. 12.283 y 28.034

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).


PROLEGÓMENOS


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por el abogado Antonio José Flores Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bacilio Enrique Aray Casanova y Elbano Parra; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez Colmenarez, contra el ciudadano Corradino Di Felice Dell Arciprete.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado José Vicente Sandoval, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez Colmenarez, interpuso la presente acción por Cobro de Bolívares por Intimación, contra el ciudadano Corradino Di Felice Dell Arciprete, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Admitida la demanda, por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), se decretó la intimación de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Bacilio Enrique Aray Casanova, en su carácter de co-heredero testamentario del difunto Corradino Di Felice Dell Arciprete, consignando acta de defunción del demandado.
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2010, compareció el abogado Antonio José Flores Muñoz, a los fines de contestar la demanda, oponiendo las cuestiones previas previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer de la presente demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que amerita resolverse con antelación a esta causa.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 07 de enero de 2011, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio.
Por otra parte, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2011, el abogado Antonio José Flores Muñoz, en su carácter de autos, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la remisión de las actuaciones a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 16 de febrero de 2011, bajo el N° 0864.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Sube el presente expediente a esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, ante la cual, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo claramente esta norma, lo siguiente:

“...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (resaltado añadido).
Tal como lo hizo el tribunal de instancia.
Establecen los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”

Estas dos normas anteriormente citadas, determinan la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista co-redactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel-Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco, el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.
No basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía, sino que debe determinarse cual es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determinan como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado, que, en un principio, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tengan su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es este último el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo, el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos.
Para la determinación de la competencia territorial, en aquellos casos de negocios jurídicos que se hayan celebrado entre personas naturales o jurídicas colectivas, nuestra legislación tiene normas precisas para determinar el ámbito de la competencia territorial, como lo consagra expresamente el citado artículo 42 de la Ley Procesal, que en el caso bajo estudio, perfectamente se puede determinar la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del presente juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, le sigue el ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez Colmenarez, contra el ciudadano Corradino Di Felipe Dell Arciprete.
Alega la parte actora, en primer lugar, que el inmueble objeto de aquella venta se encuentra ubicado en el Municipio Acosta del Estado Falcón, en segundo lugar, ese negocio jurídico fue protocolizado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, y en tercer lugar, la parte demandada, Corradino Di Felipe Dell Arciprete, está domiciliado en la siguiente dirección: calle Principal, casa sin número, caserío Santa María de Ipire, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, es decir, con domicilio en el Estado Guárico.
Estas situaciones de hecho narradas en el contexto de la demanda, y apreciada en el documento público fundamental que acompañó la parte actora, determina la competencia territorial a la que se refiere el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, ya que el bien inmueble está ubicado en el Municipio Acosta del Estado Falcón, la celebración del contrato se realizó en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, por lo que, esta administradora de justicia considera, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no es el juez natural de la presente causa, a la que se contrae el artículo 49, ordinal 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:

“…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas que la conforman y la estructuran, ha consagrado, según la sentencia del 23 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares, los trabajadores a los Laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia…”

En armonía y correspondencia con lo preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara incompetente, territorialmente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para conocer de esta pretensión por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez Colmenarez, porque los hechos invocados en la contestación de la demanda por los herederos testamentarios del demandado, ciudadano Corradino Di Felipe Dell Arciprete y en el documento fundamental, encajan perfectamente con la normativa procesal del citado artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se acuerda remitir este expediente. Así se decide.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel-Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (“Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1983, v.I, p.236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…) sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…" (Rengel-Romberg, “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1983, v.II, p.10).
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”

Es necesario analizar previamente cómo se determina la competencia del juez para conocer según el territorio. A tal efecto indica la doctrina, por intermedio del autor Antonio Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso” (segunda edición, 2004), la cual se encuentra adaptada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, luego de definir la competencia por la naturaleza del asunto y por el valor de la pretensión o del interés material de los justiciables, señala:

“…La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial...”

Por otra parte, se refiere Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, según el nuevo Código de 1987, tomo I, en lo referente al fundamento de la competencia por el territorio:

“…Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa…”

El fundamento de esta competencia es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. Desde el punto de vista del derecho público, no tiene trascendencia, que los litigantes acudan al juez civil y mercantil de la capital de la República o al juez civil y mercantil de la ciudad de Valencia o de Maracaibo; en cambio, el interés público que informa a todas las normas de distribución vertical de la competencia permite, que se acuda al juez ordinario civil y mercantil de Caracas para obtener una resolución reservada al juez del trabajo de la misma circunscripción una decisión en asunto que está atribuido especialmente al tribunal civil y mercantil.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o inderogable de la competencia territorial.
La competencia por el territorio es de orden público e inderogable cuando se trata de acciones en que esté interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”

Siguiendo el aforismo sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse, que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
Ahora bien, entrando en la materia objeto del presente recurso, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar, que se tiene, que en los procedimientos por intimación, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil “…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…” Quiere decir, que en los procedimientos monitorios, la regla general es que la competencia de conocer por el territorio, la tiene el juez del domicilio del deudor, salvo elección de domicilio; domiciliación especial, que constituye una derogatoria de la competencia territorial (artículo 47 C.P.C.), permisando la atribución de la competencia al juez del domicilio que se haya elegido. Luego, cuando hay elección de domicilio cede la regla general y el juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido.
Y como quiera que las partes en el contrato de compra-venta fijaron como domicilio la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, esta Juzgadora, con base a los fundamentos esgrimidos, declara competente por el territorio, al Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el abogado Antonio José Flores Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos Bacilio Enrique Aray Casanova y Elbano Parra, herederos testamentarios del ciudadano Corradino Di Felice Dell Arciprete, parte demandada. Segundo: COMPETENTE para conocer del presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano Rafael Ricardo Rodríguez Colmenarez, contra el ciudadano Corradino Di Felice Dell Arciprete, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Tercero: INCOMPETENTE, por el territorio, para conocer el presente juicio, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Cuarto: ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines del conocimiento de la acción por Cobro de Bolívares por Intimación. Quinto: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar la presente decisión. Sexto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se libraron boletas de notificación.


La Secretaria


Incidencia (Regulación de Competencia)

Exp. Nº 0864

MBMS/MRR.