JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 746-11

EXPEDIENTE Nº: 0858

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: MARÍA SERGIA AGÜERO y ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.096.880 y V-7.115.834

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, I.P.S.A. Nros. 15.970, 70.023 y 108.049

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA NUEVA ESCUELA (FUNDAESCUELA)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: RAFAEL ESTEBAN PÉREZ BARONI, OSMELY LUISER MEDINA AZUAJE, DENNYRÉ DEL ROSARIO CASTILLO DE ROMERO, KEYVEN MAYVEL PÉREZ AULAR, YSABEL ESTRELLA MASABÉ y BLANCA MARINA OJEDA SOLÁ, I.P.S.A Nros. 118.351, 141.815, 139.217, 134.955, 55.538 y 24.163

MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados Rafael Esteban Pérez Baroni y Keyven Mayvel Pérez Aular, en su condición de apoderados de la Procuraduría General del Estado Cojedes; en el juicio por Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por los ciudadanos María Sergia Agüero y Ángel Antonio Rodríguez Martínez, contra la Fundación para la Nueva Escuela (FUNDAESCUELA).
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes; haciendo uso de este derecho ambas partes, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Sergia Agüero y Ángel Antonio Rodríguez Martínez, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
Admitida la demanda, por auto de fecha veintiuno (27) de julio de dos mil diez (2010), se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Citada la parte demandada, en fecha veinte (20) de octubre de 2010, comparecieron los abogados Rafael Esteban Pérez Baroni y Keiven Mayvel Pérez Aular, apoderados judiciales del Estado Cojedes, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el apoderado actor, consignó escrito, contradiciendo la cuestión previa opuesta, alegando la falta de cualidad procesal de la compareciente y la falta de contestación al fondo de la demanda.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada; apelando de la anterior decisión el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 26 de enero de 2011, bajo el Nº 0858.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por ambas partes, en fecha 22 de febrero de 2011, presentando la demandada, observaciones a los informes de la contraparte, el 04 de marzo de 2011.
Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de los demandantes, expresó lo siguiente:
“…Que la decisión y criterio del a quo violenta tanto expresas disposiciones de la Constitución de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Constitución del Estado Cojedes, del Código de Procedimiento Civil y de la Procuraduría General del Estado Cojedes, en cuyas disposiciones se regula que la Procuraduría del mencionado Estado representa judicialmente en forma directa y exclusiva es al Estado Cojedes como persona jurídica territorial y que de sus órganos descentralizados lo que viene a ser es un mero Asesor o Consultor Jurídico. Que el poder es otorgado por el Procurador para representar a la propia Procuraduría que no es demandada, ni tampoco lo es el Estado Cojedes o su Gobernación. Que la demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio. Que al analizar la sentencia del aquo constatamos que declaró írritamente Con Lugar la Cuestión Previa opuesta bajo el argumento totalmente erróneo de que los Estados gozan de los mismos privilegios procesales de los que gozan la República, en consecuencia de lo cual no puede ser declarados o tenidos por Confesos. Que el a quo le negó aplicación al contenido del artículo 868 ejusdem. Que se subvirtió todo el debido proceso especial de tránsito pues se truncaron los actos procesales subsiguientes. Que ordene reponer la causa al estado en que se abra el lapso probatorio previsto en el artículo 868 ejusdem…”
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.
La parte accionante del presente recurso alega la falta de cualidad que tiene el Procurador del Estado de hacerse parte en el presente juicio; al respecto, se debe dar una ilustración de que es la cualidad para actuar en juicio.
La cualidad o legitimatio ad causam constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual, se identifica a la persona, ya sea natural o jurídica, cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1801, de fecha 20 de noviembre de 2003, dejó sentado:

“…la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...) Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad...”

Debe entenderse, que la falta de cualidad es la ausencia de identidad sustantiva ya sea de la persona que reclama el reconocimiento de un derecho, o de la persona a la que la ley exige un cumplimiento, lo cual, impide que el sentenciador pueda pronunciarse a favor o en contra.
La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia (S.S.C., N° 102, del 06/02/01, exp. 00-0096).
Considera pertinente esta juzgadora, transcribir lo expresado por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” (XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, febrero 1989, págs. 41-59), quien expuso lo siguiente:

“…Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés…”

El anterior criterio fue acogido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, que dejó sentado lo siguiente:

“…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…
(Omissis)
…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”
En efecto, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, y como se evidencia de las actas procesales, el Estado tiene intereses en la Fundación para la Nueva Escuela (FUNDAESCUELA), puesto que dicha fundación fue integrada con patrimonio del Estado.
Por otra parte, se debe analizar lo que es la prejudicialidad, para lo cual, se hace necesario el siguiente análisis.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como:

“…El Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto…”

Por su parte, el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene:

“…La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, del 16 de mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
De las actas procesales se desprende, la causa Nº 4C-S-2389-10, cursante por ante el Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por los delitos de homicidio y lesiones culposas (folios 17-73), en las que queda de manifiesto la prejudicialidad existente en el presente juicio.
Ante tales alegatos, debe inquirirse esta superioridad: ¿Cuál es el efecto de la declaratoria con lugar de la prejudicialidad? El propio artículo 355 del Código de Procedimiento Civil responde a la interrogante, expresando:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

De manera que: ¿cómo podrían violarse los derechos constitucionales de las partes en un proceso civil, por la declaratoria con lugar de una excepción de prejudicialidad que sólo suspende el proceso al llegar a sentencia mientras se decide la cuestión prejudicial?
De ninguna manera; la declaratoria de la prejudicialidad, sólo suspende el proceso al llegar al estado de sentencia mientras se decide la acción intentada en una materia distinta al proceso donde se interpuso la excepción o cuestión previa, y en nada puede afectar los derechos constitucionales del demandante en el proceso civil.
En efecto, nuestra Sala Constitucional, a través de extraordinaria sentencia del Maestro Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 09 de marzo de 2005 (Inversiones Entre Ríos, C.A., Nº 217), expresó en un caso similar, lo siguiente:

“…La inmediata consecuencia procesal de tal pronunciamiento (declaratoria sin lugar de cuestión previa opuesta), es la continuación del proceso para que tenga lugar la contestación de la demanda y de esta forma, la trabazón definitiva (de fondo) de la litis. Ello, por si mismo, no produce agravio constitucional alguno a la presunta agraviada, pues no limita el ejercicio de su defensa en ulteriores etapas del iter procesal…

Aplicando tal criterio al caso sub iudice, la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, opuesta por la excepcionada en el juicio de Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito, intentado por los ciudadanos María Sergia Agüero y Ángel Antonio Rodríguez Martínez, cuyo efecto es suspender el proceso en estado de sentencia, hasta que se dirima el asunto prejudicial, en nada afecta los derechos constitucionales de los mismos, y así, debe declararse.
En primer término, puede ocurrir que por haberse intentado separadamente la acción civil en la jurisdicción civil, vengan a cursar paralelamente la acción civil y la penal. Si la primera no hubiera llegado aún al estado de la contestación de la demanda en que sería posible oponer la excepción previa de cuestión prejudicial penal en lo civil, cabría al demandado pensar en la posibilidad de proponerla en su oportunidad. Pero si ya ha transcurrido dicha oportunidad sin que el demandado la hubiera alegado y se suscitara al juez el problema de que un tribunal penal estuviera conociendo de hechos que constituyen supuestos indeclinables de la sentencia civil, hasta el punto de que una decisión anticipada de esta, deberá prejuzgar sobre tales hechos en forma que podría resultar contradictoria con lo que resolviera mañana el juez penal; ¿qué deberá hacer el juez civil? La doctrina nacional no vacila en afirmar que la regla “lo criminal detiene lo civil” es de orden público y que el juez civil deberá, aún de oficio, ordenar la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que este se encontrare.
El problema puede presentarse todavía en otras circunstancias. Es posible que la víctima, desinteresándose por completo de la responsabilidad penal que pudiese caberle al agente, se limite a intentar contra él la acción civil en la jurisdicción civil. ¿Podrá en este caso el juez ordenar la paralización del juicio civil bajo el pretexto de una cuestión prejudicial penal? Si se trata de un delito de acción pública, la afirmación parece imponerse (Op. cit., Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1995, páginas 259-262).
Aprecia esta sentenciadora, que ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al narrar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación del daño, no deja lugar a dudas de que el daño cuyo resarcimiento o indemnización reclama y que califica, deriva, precisamente, de la responsabilidad del conductor.
Aún tratándose de un delito de acción privada, siempre que aparezca claramente del juicio civil que el origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal y cuando además la víctima se haya reservado el ejercicio de la acción penal podría el demandado en el juicio civil oponer la excepción de cuestión prejudicial penal y, lo que es más, podría el tribunal suspender de oficio el curso de la acción civil hasta tanto no se resuelva la acción penal.
Quien aquí se pronuncia comulga con el criterio doctrinal ya indicado, en el sentido, que puede el juez civil ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un hecho ilícito penal.
Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella.
También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del juez penal (Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116).
Igualmente comparte esta Alzada, el criterio doctrinal ya indicado, en el sentido, que el juez civil puede ordenar de oficio la paralización o suspensión del proceso abierto con motivo de la reclamación de daño derivado de un accidente de tránsito con muertos o lesionados.
Con base en la doctrina, que una vez más, se reitera el criterio de prejudicialidad, lo que deja de conocer es del punto previo pendiente.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados Rafael Esteban Pérez Baroni y Keyven Mayvel Pérez Aular, en su condición de apoderados de la Procuraduría General del Estado Cojedes; en el juicio por Daño Moral derivado de Accidente de Tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), intentado por los ciudadanos María Sergia Agüero y Ángel Antonio Rodríguez Martínez, contra la Fundación para la Nueva Escuela (FUNDAESCUELA). Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se ORDENA la suspensión de la presente causa en el estado en que se encuentra, hasta tanto sea decidida la prejudicialidad penal que por accidente de tránsito cursa en otro Juzgado. Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Tránsito)

Exp. Nº 0858

MBMS/MRR.