JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 744-11

EXPEDIENTE Nº: 0844

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ GABIÁN y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.308.964 y V-11.314.576

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES y EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, I.P.S.A. Nros. 41.714 y 70.023

DEMANDADO: VICENTE LO RUSSO CIALDELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.965.631

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA y JUAN CARLOS SILVA MALPICA, I.P.S.A. Nros. 74.039 y 74.040

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Reivindicación, intentada por los ciudadanos José Eduardo González Gabián y José Antonio González García, contra el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho ambas partes; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega el apoderado actor, que sus representados, ciudadanos José Eduardo González Gabián y José Antonio González García, son copropietarios de un inmueble constituido por dos (02) lotes de terrenos determinados así: a) Uno de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) de frente, por cuarenta y un metros (41 mts.) de fondo, en el cruce de la avenida Carabobo con la calle El Socorro, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Naciente: Con solar que es o fue de los sucesores de Juana Cruces; Poniente: Que es su frente, con la avenida Carabobo; Sur: Con la calle El Socorro; Norte: Con inmueble propiedad de José A. Fernández C.; b) Otro lote mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) de fondo, contiguo al anterior y alinderado así: Naciente: Con solar que es o fue de los sucesores de Juana Cruces; Poniente: Con inmueble propiedad de José A. Fernández C.; Norte: Con solar de la casa de Juan Flores; Sur: Con el lote aquí identificado con la letra “A”; los cuales adquirió su mandante José Antonio González, mediante documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 01 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 10, tomo I, folios 1 al 2, protocolo primero, y que fue aclarado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 29, tomo I, folios 1 al 2, protocolo primero.
Que los descritos lotes de terreno fueron adquiridos por José Antonio González García, conjuntamente con su esposa María Gabián de González, quien falleció ad-intestato en fecha 23 de agosto de 1999; por lo que el ciudadano José A. González G. adquirió los derechos y acciones propios por haberlos obtenido como gananciales durante la unión conyugal que mantuvo con la causante y los derechos y acciones proindiviso junto con José Eduardo González Gabián, en su condición de descendiente.
Que desde que sus representados adquirieron legalmente la propiedad de los lotes de terrenos antes determinados, venían ejerciendo la posesión de manera pacífica sobre los mismos, hasta que el día 03 de agosto de 2005, el ciudadano Vicente Lo Russo, sin autorización, ni consentimiento de sus representados, de manera arbitraria e ilegal se introdujo al primero de los lotes de terreno antes identificado, es decir, al lote de terreno de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) de frente, por cuarenta y un metros (41 mts.) de fondo, en el cruce de la avenida Carabobo con la calle El Socorro, donde construyó un pequeño local que no sólo le resta visibilidad al lote de terreno, sino que desmejora toda su fachada, hechos estos que constituyen un despojo clandestino, manteniendo actualmente una posesión ilegal y sin justo título que lo sustente, que va en franca violación al goce y disfrute del derecho de propiedad que tienen sus representados.
Aduce además, que en el mes de mayo de 2005, el ciudadano José Antonio González García, solicitó por ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, un permiso para la construcción de un local comercial de treinta metros cuadrados (30 mts.2), en el descrito lote de terreno ocupado ilegalmente, el cual se le aprobó y entregó los primeros días de junio del 2005, situación esta que llegó a conocimiento del ciudadano Vicente Lo Russo, quien, sin consentimiento, hizo construir cuatro paredes, no obstante, una vez tenido conocimiento cierto del despojo, sus mandantes realizaron una serie de gestiones para que éste depusiera su actitud y desalojara el lote de terreno de manera amistosa, pero tales diligencias fueron infructuosas, por el contrario, el mencionado ocupante ilegal siguió construyendo al estado de poner a funcionar un negocio denominado “Cachapera Isidora”, lo que posteriormente se constituyó en un fondo de comercio, lo que sin duda alguna ha originado una serie de daños a sus representados por las acciones arbitrarias que han venido cometiendo en el lote de terreno antes señalado.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos José Eduardo González Gabián y José Antonio González García, demandaron por Reivindicación al ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: Primero: Restituir el lote de terreno antes identificado con la letra “a”, el cual posee veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) de frente, por cuarenta y un metros (41 mts.) de fondo, en el cruce de la avenida Carabobo con la calle El Socorro de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes; Segundo: Que dicha entrega se haga libre de toda obra o construcción existente en el terreno a reivindicar y que se ordene al demandado la destrucción de las mismas; estimando la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) y fundamentándola en el artículo 548 del Código Civil; solicitando además, la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Eduardo González Gabián y José Antonio González García, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), anexando lo siguiente: instrumento poder, marcados “a” y “b”; documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, marcados “c” y “d”; documento autenticado ante la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, marcado “e”; acta de defunción, marcada “f”; acta de nacimiento, marcada “h”; copia certificada de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, marcada “i”; copia de registro de comercio, marcada “j”; copia certificada de documentos de compra-venta, marcadas “k” y “l”.
Admitida la demanda, por auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Notificado el demandado, compareció en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), a los fines de promover las cuestiones previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado actor consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 03 de octubre de 2007, el tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º.
Posteriormente, la parte actora procedió a corregir la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo considerada subsanada por auto de fecha 11 de octubre de 2007; fijándose oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2007, el apoderado judicial del demandado, contestó la demanda, oponiendo la falta de cualidad de los demandantes, proponiendo reconvención, en contra de los actores, para que convengan o sean condenados en lo siguiente: Primero: Cancelen el valor de la construcción y de las mejoras, así como el justo precio por el punto comercial desarrollado en ocho años y el fondo de comercio allí establecido, denominado Cachapera Isidora; Segundo: Que si los propietarios no están en condiciones de pagar las mejoras y bienhechurías, le vendan el lote de terreno ocupado, el cual forma parte de uno de mayor extensión objeto de la reivindicación, identificado con la letra “a”; estimando la reconvención en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), solicitando además, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de litigio.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta, fijándose oportunidad para que la parte actora-recovenida conteste la misma.
En fecha 31 de octubre de 2007, el actor-reconvenido dio contestación a la reconvención, rechazando la misma.
Abierto el lapso probatorio, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, ratificando los documentos anexados al libelo, solicitando inspección judicial y la prueba de informes, así como los testimonios de los ciudadanos José Acharan, Luis Carlos Plata, Andrés Herrera y Martín Acosta, no habiendo declarado los mismos.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado, consignó su escrito probatorio, promoviendo la prueba de informes, la de inspección judicial y la de experticia, así como los testimonios de los ciudadanos Isidro Ramón Henríquez Tortolero, José Luis Romero, Carlos Eduardo Ojedas, Juan Carlos Rodríguez Reyes, Fanny Beatriz Moreno Galea, Luis Rafael Aparicio Roche, José Gregorio Colmenarez Acevedo, Frank de Jesús Moreno Flores, José Leonardo Colmenarez Acevedo, Oscar Orlando Rodríguez, Humberto Ramón Nieves Romero, Ottoniel David Silva Agüero, Carlos Francisco Piva Moreno, Renny Antonio Pérez Llovera, Wolfgang José Molina López, Franklin Rafael Llovera, Gumerzindo Sandoval y Miguel Ramón Moreno A., habiendo declarado sólo los dos primeros mencionados. Asimismo, solicitó la citación del ciudadano José Antonio González García, a los fines de que absuelva posiciones juradas; anexando instrumentos marcados desde la “j1” hasta la “j67” y desde “h1” hasta “h10”, “m”, “i”, “ñ” y “k”.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08, 09 y 16 de enero de 2008, se practicaron las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes.
En fecha 13 de mayo de 2008, la experta contable consignó el informe de experticia realizada.
En fecha 11 de junio de 2008, ambas partes consignaron sus escritos de informes.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), dictó sentencia, declarando con lugar la demandada y sin lugar la reconvención propuesta; apelando de la anterior decisión el abogado Juan Carlos Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), bajo el Nº 0844.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y visto que el lapso establecido para sentenciar se procede a hacerlo en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial del demandado, expresó lo siguiente:
“…Que en primer lugar, hay que denunciar la infracción cometido por el Juez de Primera Instancia en cuanto a la valoración de las pruebas aportada por la parte actora y demandada. En este sentido hay que destacar que del libelo de demanda se evidencia la incongruencia y violación al principio de identidad del inmueble a reivindicar, ya que por una parte identifican la totalidad del inmueble presuntamente de su propiedad, y luego indican que mi representado solo ocupa una parte, manifestando el juez que se le haga entrega de un todo que no ocupa mi representado. Que no existe una posesión ilegitima, ya que como se dijo y se demostró hubo la posesión de buena fe durante muchos años, así como la construcción de un local comercial y permisada por la autoridad municipal de municipio falcón del estado Cojedes, aunado a estos hechos el juez de instancia, no valoro las pruebas en cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad causa en contra de los accionantes. Que en cuanto a la valoración de la prueba de la obtención del permiso de construcción, los propietario no solicitaron la paralización de la obra por ante el ente competente como lo manifestó el funcionario en su deposición, totalmente errada la apreciación y valoración del Juez de instancia el permiso de construcción otorgado por Ingeniería Municipal para construir el local comercial…”
Por su parte, el apoderado actor, en la oportunidad de los informes, alegó:
“…Que todos estos requisitos quedaron debidamente comprobados durante la fase probatoria del juicio. Que la parte demandada-reconviniente no opuso otro título de propiedad que desvirtuara de forma alguna la titularidad que tienen mis mandantes sobre el lote de terreno que se reclama, con lo cual quedó demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Que no quedó demostrado por la parte accionada la supuesta autorización que mis representados otorgaron al indicado ciudadano Luis Pérez, por lo que se corroboro la ocupación ilegal por parte de los mismos. Que no se evidencia la autorización hecha por parte de mis representados, ni por si ni por medio de algún representante para que el demandado-reconviniente ocupara, se posesionara o habitara, o de alguna manera construyera local alguno en los terrenos objeto de esta acción. Que el demandado posee hasta la presente fecha el inmueble a reivindicar, en forma indebida e ilegal. Que el demandado tampoco aportó elementos que pudieran determinar la inversión de Diecisiete Mil Bolívares (Bs.17.000,00), sin incluir la mano de obra por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00), en la construcción del local donde funciona la Cachapera Isidora…”
Los requisitos para que opere la reconvención son los siguientes:
1.- El tribunal que interviene en la demanda principal debe tener competencia para conocer de la reconvención, o ser admisible la prórroga de competencia. 2.- No podrá deducirse reconvención en un procedimiento cuando la pretensión ejercitada deba ventilarse en otro de distinta naturaleza, pero sí es posible reconvenir en juicio ordinario aquello que, por razón de la cuantía, habría de sustanciarse en juicio verbal. 3.- Para que la demanda de reconvención produzca efectos no es necesario que se desestimen las pretensiones de la demanda inicial. Es decir, la demanda de reconvención no tiene que atacar directamente la demanda inicial, de modo que al final, el juez, decidirá sobre ambas demandas sin que una excluya a la otra.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a verificar los supuestos para que opere la confesión en la reconvención, para lo cual observa, que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”

Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión, estos son: 1.- Que el demandante no diere contestación a la reconvención. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer requisito, se evidencia, que la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención, en el lapso legal previsto para ello, por lo que, no es aplicable la sanción prevista en la norma transcrita. En relación al segundo requisito, atinente a que la petición no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, y de los hechos narrados en la reconvención planteada y su fundamentación se desprende, que la misma se encuentra amparada por nuestro ordenamiento legal. Respecto al tercer requisito, observa esta Alzada, que en cuanto al alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derecho.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

En los comentarios del Código de Procedimiento Civil, expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“…La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…
(Omissis)
…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente lo determinará como se indica en el artículo 340. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo: a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple. Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:

“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contra demanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…
(Omissis)
…En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa…”

La parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, si la demanda no reuniera los requisitos propios de la misma, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa.
Por otra parte, el criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ella. 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado; y como se evidencia de las actas procesales, el derecho de propiedad del terreno fue demostrado por el demandante, más no el de las bienhechurías que se encuentran dentro de dicho terreno, las cuales quedaron debidamente demostradas por la inspección judicial realizada por el Juzgado a-quo (folios 307-316, 1ra. pieza).
Encuentra esta Alzada, que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar, cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación.
En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 788 del Código Civil, el cual dispone, que tiene como poseedor de buena fe a quien posee como propietario, aún cuando el título sea vicioso, siempre y cuando el vicio sea ignorado por el poseedor.
La parte demandada en su contestación a la demanda, manifestó, que el inmueble descrito, haciendo referencia al local comercial denominado “Cachapera Isidora”, fue construido con planos, los cuales se encuentran anexos al expediente, al igual que la patente emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón y su respectivo permiso de construcción del local comercial.
El ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, en su escrito de contestación de la demanda, establece, que el ciudadano Luis Pérez, le manifestó ser el administrador del propietario del terreno, por lo que, él procedió a solicitarle permiso para cuidarle el terreno, mantenérselo limpio y solvente con los impuestos municipales, el cual accedió, a darle permiso para la construcción de un local comercial, el cual lleva por nombre el anteriormente indicado. Lo que forzosamente hace concluir, que la parte demandada está en conocimiento que la posesión adolece de la formalidad del registro y, por tanto, no se puede considerar legítima su posesión respecto a los propietarios, máxime tomando en consideración el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Ahora bien, la norma in comento se relaciona con la posesión de buena fe de aquel que adquiere un bien en la creencia de que su causante es efectivamente el propietario del mismo y que, en consecuencia, puede transmitir el dominio sobre el objeto adquirido. Así lo ha establecido tanto la doctrina patria, como jurisprudencial; a saber, el Dr. Kummerow, expresa:

“…La posesión de buena fe resulta así integrada por dos elementos: a) Uno objetivo: el título. b) El segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar al título, esto es una errónea representación de la realidad, estado psicológico que, en último grado y como lo expresa más técnicamente el CC. Italiano actual (art.1.147), se resuelve en la ignorancia de lesionar el derecho ajeno. Pero la posesión de buena fe reclama algo más: la creencia de que la cosa o el derecho que ejercitamos nos pertenece, precisamente por la función que desempeña el presunto representante del dueño del terreno poseído.
La buena fe es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular, o de quien jurídicamente podía disponer del mismo…” (Kumerow, Gert, “Bienes y Derechos Reales”, tercera edición, Ediciones y Distribuciones “Magon”, Caracas 1980, pps.166, 167).

Asimismo, en sentencia de vieja data, del 21 de febrero de 1990 (Exp. Nº 86-120, caso: The Lancashire Investment Company Limited Vs. Daniel Cisneros), emanada de la Sala de Casación Civil, se estableció: “…Es poseedor de buena fe el que posee con el convencimiento de que ha adquirido la cosa de su legítimo propietario…”
Tal como lo expresa el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, él adquirió el bien con la certeza de que el ciudadano Luis Pérez, era el administrador de dicho terreno y más aún, con una data de más de 5 años.
Entonces, debe esta Alzada concluir, que al supuesto de hecho discutido en el sub iudice y que se relaciona con la posibilidad de accionar en reivindicación, no le es aplicable el contenido del artículo 788 del Código Civil, ya que, ciertamente, la norma señalada regula el caso de quienes adquieren pensando que lo hacen del propietario del bien de que se trate, vale decir, del verdadero dueño del mismo, que quien les transfiere el dominio posee jurídicamente la facultad para hacerlo.
Ahora bien, se debe deslindar lo que es las bienhechurías, llámese local comercial “Cachapera Isidora”, perteneciente al ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, con el resto del terreno, perteneciente a los ciudadanos José Eduardo González Gabián y José Antonio González García, lo cual, quedó demostrado la titularidad sobre el lote de terreno ubicado en el la avenida Carabobo con calle El Socorro de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con un área de terreno de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) de frente, por cuarenta y un metros (41 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con solar que es o fue de los sucesores de Juana Cruces; Poniente: que es su frente con la avenida Carabobo; Sur: con calle El Socorro; Norte: con inmueble propiedad de José A. Fernández C.; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 10, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo I, de fecha primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto apego a la misma, el cual establece:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos…”

Asimismo, el artículo 3 eiusdem, establece:

“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución…”

Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada deberá modificar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y, en consecuencia, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, sólo en cuanto a las bienhechurías, constituidas por el local comercial “Cachapera Isidora”, que se encuentran dentro del lote de terreno ubicado en la dirección y los linderos antes transcritos, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Reivindicación, intentada por los ciudadanos José Eduardo González Gabián y José Antonio González García, contra el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella. Segundo: MODIFICA, la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.631, contra los ciudadanos José Eduardo González Gabián y José Antonio González García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.308.964 y V-11.314.576, por lo que, se ORDENA a los ciudadanos José Eduardo González Gabián y José Antonio González García, cancelarle al ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, el precio de las bienhechurías, consistente en el local comercial denominado “Cachapera Isidora”, para lo cual se deberá designar perito evaluador que determine o cuantifique el valor de la construcción y mejoras del mencionado fondo de comercio. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por Reivindicación, intentada por los ciudadanos José Eduardo González Gabián y José Antonio González García, contra el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella. En consecuencia, se condena al ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella a restituirle a los ciudadanos José Eduardo González Gabián y José Antonio González García, en su condición de propietarios, la posesión del lote de terreno identificado con la letra “a”, que posee indebidamente y en el cual tiene funcionando el fondo de comercio “Cachapera Isidora”, que tiene las siguientes medidas y linderos: veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.) de frente, por cuarenta y un metros (41 mts.) de fondo, en el cruce de la avenida Carabobo con calle El Socorro de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con solar que es o fue de los sucesores de Juana Cruces; Poniente: que es su frente con la avenida Carabobo; Sur: con calle El Socorro; Norte: con inmueble propiedad de José A. Fernández C., dentro del cual se llevó la construcción de un local actualmente ocupado por el ciudadano Vicente Lo Russo. Cuarto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0844

MBMS/MRR.