REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 60
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
CAUSA: N° 2958-11
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE FUEGO DE GUERRA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DAÑO A LA OBRA PUBLICA, PORTE ILICITO DE MUNICIONES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIERREZ (FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: JOSE ELIAS RONDON CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.007, residenciado en el Sector Piedra Norte, Urb. La Trigaleña, casa N° 402, Cabudare - Estado Lara.

DEFENSORAS PRIVADAS: ABOGADAS YENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ Y YASSENIA JOSEFINA SALAS.

RECURRENTE: ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIERREZ (FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 29 de Marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Juan Baustista Gutirrez, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de presentación periódica, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, impuesta al imputado ciudadano JOSE ELIAS RONDON CUEVAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, DAÑO A LA OBRA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al articulo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos, dándosele entrada en fecha 29 de Marzo de 2011.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Luis Raúl Salazar, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 29 de marzo de 2011, se dicto auto donde se acuerdan agregar a la causa las actuaciones complementarias remitidas mediante oficio N° 607-11, de fecha 29-03-2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:… TERCERO: Este tribunal considera que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos, que determina cuales son armas de guerra y cuales son armas comunes; igualmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, DAÑO A LA OBRA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presentes en esta audiencia, son autores o participes de los hechos que les esta imputando la Fiscalía II del ministerio Público, asimismo se evidencia como elementos de convicción los siguientes: … Por las razones antes señaladas este Juzgador, se niega la solicitud de representación en cuanto a la medida cautelar prevista en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados 1.- BENIGNO RAMON LAYA, 2.- BASILIO DEL CARMEN COLMENARES, 3.- FROILAN WENCE MENDOZA, 4.- JHONNTHAN ALDRY GIACCHETTA RUBIO, 5.- LUIS LEONARDO SANCHEZ LAYA, 7.- MANUEL BASILIO VEROES QUERALES, 8.- NELSON RAMON JIMENEZ RIVERO, 9.- AUGUSTO RAMON MENDOZA JIMENEZ, 10.- MANUEL ASDRUBAL GONZALEZ BASTIDA; así como la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano 6.- JOSE ELIAS RONDON CUEVAS y se acoge la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar, y acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIODICA, CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos 1.- BENIGNO RAMON LAYA, 2.- BASILIO DEL CARMEN COLMENARES, 3.- FROILAN WENCE MENDOZA, 4.- JHONNTHAN ALDRY GIACCHETTA RUBIO, 5.- LUIS LEONARDO SANCHEZ LAYA, 6.- JOSE ELIAS RONDON CUEVAS, 7.- MANUEL BASILIO VEROES QUERALES, 8.- NELSON RAMON JIMENEZ RIVERO, 9.- AUGUSTO RAMON MENDOZA JIMENEZ, 10.- MANUEL ASDRUBAL GONZALEZ BASTIDA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia a los imputados de autos que el incumplimiento de dicha medida acarrea la revocatoria de la misma…”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Juan Bautista Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

(SIC) “…Interpongo recurso de apelación con efecto suspensivo, respecto de la negativa de la medida privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 del mismo código, en virtud que del acta de investigación penal emanada del CICPC sub. Delegación San Carlos, a las 11:35 horas de la mañana del día 26 de marzo de 2011, el ciudadano propietario José Elías Rondón Cuevas, manifestó ser encargado de dicha finca, donde consigno un registro mercantil constante de 13 folios útiles, localizando y dando acceso a los funcionarios del CICPC a las habitaciones, de dicho hato, donde se encontraron armas de fuego, entre las cuales un arma de guerra tipo fusil automática marca steel, descrita en acta, en virtud de esto tenemos una orden de allanamiento, emanada del Juzgado Segundo del tribunal en Función de Control del Estado Cojedes, para que la misma sea practicada en el inmueble ubicado en la vivienda unifamiliar oficina y deposito ubicado en el Hato Corralito, Municipio, Pao del Estado Cojedes, la cual deberá realizarse en presencia del propietario del inmueble o en su defecto con el encargado de la misma, riela en el expediente una cadena de custodia con la descripción de todas las armas de fuego incautadas en dicha dirección, una inspección técnica Criminalística signada con el Nº 497, expediente K-11-0258-00057, emanada el CICPC en la dirección siguiente: Hato Corralito ubicado en San Juan Bautista Municipio Pao Estado Cojedes, donde se determina la descripción de dicho lugar y de las armas de fuego incautadas; asimismo acta de inspección técnica criminalística Nº 496, expediente K-11-0258-00057, emanada el CICPC, al vehículo clase rustico, marca, toyota, modelo HILUX doble cabina, donde visualizaron en el asiento trasero un arma de fuego tipo escopeta pajiza; acta de entrevista de Cose Luís Mendoza Ramírez, realizada en la sub delegación San Carlos del Estado Cojedes, donde manifiesta que el día 26 se encontraba en la casa cuando llegó una comisión de la policía de este despacho, donde le solicitaron que sirviera como testigo de un allanamiento en el Hato Corralito del Municipio Barbaco del Estado Cojedes, y yo fui conjuntamente como testigo con mi hermana Carmen Argelia Mendoza, cuando llegaron a la finca allí habían unas personas y uno de los funcionarios, les dijo a los que estaban allí que iban a allanar y tenían una orden de allanamiento de un juez, y procedieron a revisar toda la finca, yo los acompañé y en la casa principal de la finca en uno de los cuartos de la finca en un closet, encontraron muchas armas de fuego de muchos calibres y balas también; acta de entrevista de Carmen Argelia Mendoza realizada en la sub delegación San Carlos del Estado Cojedes, donde manifiesta y corrobora lo expuesto en el acta de visita domiciliaria, un acta de identificación plena de todos los imputados, una experticia de reconocimiento legal al vehículo donde se encontraron las armas, un dictamen pericial a las armas de fuego incautadas, donde se destaca una sub ametralladora marca steel, calibre 5,6 mm; un inicio de investigación solicitando al CICPC sub delegación San Carlos Estado Cojedes, que practique las diligencias necesarias al esclarecimiento del presente caso; quiero señalar que la privación de libertad en cuanto al ciudadano José Elias Rondon Cuevas, es encargado de dicha finca teniendo conocimiento de dichas armas, por cuanto se evidencias de las actas policiales que el le dio acceso, a los funcionarios del CICPC para que hiciera su revisión, por lo que el ministerio publico precalifica, ocultamiento ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, igualmente el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada, Daño contra la obra pública, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por ello que solicito por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado José Elías Rondon Cuevas, en virtud de que existe Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe de los delitos antes señalados y de los elementos mencionados; y Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la penalidad que podría llegar a imponerse. Igualmente solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de incorporar al proceso todos lo elementos necesarios para dictar el respectivo acto conclusivo. Solicito se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el presente expediente sea remitido a la fiscalía primera del Ministerio Público expediente fiscal Nº 09-F01-0468-11. Es todo.…”
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, la defensora privada abogada YENNIE JOSEFINA GUTIERRES GAMEZ del encausado JOSE ELIAS RONDON CUEVAS, dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:
(SIC) “…Oída como ha sido la solicitud fiscal en relación al efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del COPP, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el mencionado artículo tomando en cuanta las siguientes consideraciones, primero, si bien es cierto que la pena posible a imponer pudiera exceder de los tres años, no es menos cierto que el imputado en cuestión no tiene antecedentes penales. Segundo, el efecto suspensivo se da únicamente cuando se haya solicitado la privativa de libertad y el procedimiento abreviado o la flagrancia propiamente, es decir, no vamos a tener una fase intermedia, en el presente caso el fiscal en exposición inicial solicito el procedimiento ordinario y así lo decretó el tribunal cuando se pronunció sobre la medida y el tipo de procedimiento, es por ello que la Corte de Apelaciones deberá declararlo improcedente, razón por la cual rechazo todos y cada uno de loa alegatos fiscales, además de que el ciudadano Elias Rondon fue aprehendido a siete kilómetros de distancia de donde se realizó el allanamiento, segundo la empresa agropecuaria Hato Corralito, suministra, distribuye y abastece los mataderos de Turmero, Barquisimeto, Tinaco y de Quibor y de Tinaquillo, donde corre un grave peligro, todos los semovientes que reencuentra en la finca y causaría un caos nacional en la alimentación de los estados Cojedes, Carabobo, Aragua y Lara, además de ello es evidente y tal como lo expresa las mismas actas el ciudadano Elías Rondón jamás fue aprehendido dentro del Hato Corralito por cuanto el mismo se encontraba a siete kilómetro de distancias, además en totalmente incierto que el dicho acceso, el no tiene acceso a la vivienda donde supuestamente se encontraban las armas, en tal sentido solicito se desvirtúe los alegatos expuestos por el ciudadano fiscal y en tal sentido solicito la libertad plena del antes mencionado ciudadano o en su defecto una medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3º. Es todo…”.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

Así las cosas, el Abg. Juan Bautista Gutiérrez en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó “… este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:… TERCERO: Este tribunal considera que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos, que determina cuales son armas de guerra y cuales son armas comunes; igualmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, DAÑO A LA OBRA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al artículo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presentes en esta audiencia, son autores o participes de los hechos que les esta imputando la Fiscalía II del ministerio Público, asimismo se evidencia como elementos de convicción los siguientes: … Por las razones antes señaladas este Juzgador, se niega la solicitud de representación en cuanto a la medida cautelar prevista en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados 1.- BENIGNO RAMON LAYA, 2.- BASILIO DEL CARMEN COLMENARES, 3.- FROILAN WENCE MENDOZA, 4.- JHONNTHAN ALDRY GIACCHETTA RUBIO, 5.- LUIS LEONARDO SANCHEZ LAYA, 7.- MANUEL BASILIO VEROES QUERALES, 8.- NELSON RAMON JIMENEZ RIVERO, 9.- AUGUSTO RAMON MENDOZA JIMENEZ, 10.- MANUEL ASDRUBAL GONZALEZ BASTIDA; así como la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano 6.- JOSE ELIAS RONDON CUEVAS y se acoge la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar, y acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIODICA, CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos 1.- BENIGNO RAMON LAYA, 2.- BASILIO DEL CARMEN COLMENARES, 3.- FROILAN WENCE MENDOZA, 4.- JHONNTHAN ALDRY GIACCHETTA RUBIO, 5.- LUIS LEONARDO SANCHEZ LAYA, 6.- JOSE ELIAS RONDON CUEVAS, 7.- MANUEL BASILIO VEROES QUERALES, 8.- NELSON RAMON JIMENEZ RIVERO, 9.- AUGUSTO RAMON MENDOZA JIMENEZ, 10.- MANUEL ASDRUBAL GONZALEZ BASTIDA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia a los imputados de autos que el incumplimiento de dicha medida acarrea la revocatoria de la misma…”.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica otorgada al imputado ciudadano José Elías Rondón Cuevas, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.
Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano José Elías Rondón Cuevas. Así se decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo del año 2011, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de presentación periódica, consistente el la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, impuesta al imputado JOSE ELIAS RONDON CUEVAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada DAÑO A LA OBRA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al articulo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos.
Por su parte, la representación fiscal presentó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…Interpongo recurso de Apelación con efecto suspensivo, respecto de la negativa de la medida privativa de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 439 del mismo código…”.
Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, estableció lo siguiente:

“… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales…”. (Cursiva añadida).


Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” . (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de la medida de coerción personal peticionada por el Fiscal en contra del imputado de autos, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando en cuenta que se trata de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada DAÑO A LA OBRA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al articulo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida impuso Medida Cautelar Sustitutiva de presentación Periódica, considera la Defensa Privada del imputado de autos que en relación al efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del COPP, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el mencionado artículo tomando en cuanta las siguientes consideraciones, primero, si bien es cierto que la pena posible a imponer pudiera exceder de los tres años, no es menos cierto que el imputado en cuestión no tiene antecedentes penales, por lo que solicita se decrete la libertad plena del imputado de autos o en su defecto una medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3º.
Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad al imputado José Elías Rondón Cuevas solicitada por el Ministerio Público y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos que les esta imputando la Fiscalia del Ministerio Público, por otro lado el Juez de la recurrida toma en consideración lo establecido en los artículo 2° referente a los valores de libertad, justicia y la preeminencia de los derechos humanos, 19 en el cual el Estado garantizará el principio de progresividad de los derechos humanos, 26 referente a la tutela judicial efectiva, 44 relativo a la libertad personal, 49 referente al debido proceso y 132 referente a las responsabilidades sociales y comunitarias del país.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".




Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
Finalmente es importante señalar que el Tribunal de Control impuso la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que estaban dados los supuestos de Ley, por cuanto en la Audiencia de Presentación de imputado explana detalladamente los elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano JOSE ELIAS RONDON CUEVAS, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que se acredita la existencia concurrente del segundo supuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible imputado, por lo que es procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud de la defensa con relación a que se le imponga una medida cautelar menos gravosa y desestimar la solicitud del Ministerio Público quien además de impugnar la decisión, no la objeta sobre vicios en su motivación, al contrario se observa del Acta de la Audiencia de Presentación que el Ministerio Público precalifica a los demás imputados los mismos delitos por los cuales se encuentra privado de libertad el imputado de autos en virtud del efecto suspensivo del recurso de apelación que aquí se ventila, razón por la que considera esta alzada debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. Juan Bautista Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2011, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, impuesta al imputado JOSE ELIAS RONDON CUEVAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada DAÑO A LA OBRA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al articulo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 28 de marzo de 2011. ASI DE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. Juan Bautista Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Marzo de 2011, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, impuesta al imputado JOSE ELIAS RONDON CUEVAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada DAÑO A LA OBRA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación al articulo 3 de la Ley Sobre Contra Armas y Explosivos. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 28 de marzo de 2011. ASI DE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



LUIS RAUL SALAZAR
PRESIDENTE ( E ) DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




MANUEL CANUTO PEREZ URBINA SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA

Causa N° 2958-11
LRS/MCPU/SRS/ES/j.a