REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



Nº 59

JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.
CAUSA N°: 2948-11
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: JESSICA SAIL PINTO RUIZ. (DEFENSORA PRIVADA)

MINISTERIO PUBLICO: MANUEL JOSE MARCANO VALERO Y IVIS SANALY LIZCANO NAVARRO Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: JUAN GENARO PADRON YANEZ: titular de la cédula de identidad N° E-80.571.757, de nacionalidad Española, fecha de nacimiento 23-07-1954, de profesion u oficio. Chofer, domiciliado en Urb. Brisas de Apartaderos, calle 01, casa 8, Apartaderos, Estado Cojedes.

VÌCTIMA: CARMEN ISMENIA SILVA GONZALEZ.

El 08 de Febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada, en la fecha ut supra, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el indicado Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto Medida de privación Preventiva de Libertad, al ciudadano: JUAN GENARO PADRON YANEZ por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano: CARMEN ISMENIA SILVA GONZALEZ.
Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 15 de Febrero de 2011 recurso de apelación la Profesional del derecho Jessica Sail Pinto Ruiz, actuando en su condición de Defensora Privada.
El 02 de Marzo de 2011, los profesionales del derecho Manuel José Marcano Valero Y Ivis Sanaly Lizcano Navarro Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentaron escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, dando contestación al recurso interpuesto por la defensa técnica del encausado.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 21 de marzo de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raul Salazar, quien la sume y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de Marzo de 2011, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 57 al 59 de las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedímentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada mediante acta del 08 de Febrero de 2011 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho DECRETAR con fundamento en el Articulo 250, numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los Artículos 251 en sus numerales 2,3,4 y 5 por cuanto existen conductas anteriores de violencia lo que implica conductas de violentas en perjuicio de la victima y 252 eiusdem la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JUAN GENARO PADRON YANEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida es proporcional a la entidad del delito atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que el Tribunal desestima la solicitud de medida menos gravosa realizada por la defensa privada…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, actuando en su condición de Defensora Privada, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

Quien suscribe JESSICA SAIL PINTO RULZ, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cedula de identidad número; V-17.328.207, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.190, con domicilio procesal en el edificio General Manuel Manrique, piso 1, oficina 19, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0412-1321455, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano: JUAN GENARO PADRON YANEZ, identificado de manera plena en los autos que integran la causa penal, seguida en su contra por la presunta y negada comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, todos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en averiguación fiscal signada bajo el No. FVII- 91.507-11, llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, correspondiéndole al Juez Primero de Control en la causa No. 1C-3496-11, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer como en efecto lo hago FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el día ocho (08) de Febrero de 2011, en termino útil y legal, y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO 1
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA INTERPONER EL PRESENTE
RECURSO
Baso el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los Arts. 447 en sus Numerales 4to y 5to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 64 LOSDMVLV Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Art. 78 LOSDMVLV Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley”
Art. 447 COPP “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
...4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutíva.
..5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”
Art. 448 COPP “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”

DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO
Presento formalmente, dentro del lapso legal, Recurso de Apelación de Auto en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/02/2011 de conformidad con el artículo 448 del Codigo Organico Procesal Penal, que prevé lo siguiente “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” En ese sentido, presento recurso de apelacion dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI ASISTIDO

En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decreto Auto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JUAN GENARO PADRON VANEZ, plenamente identificado en los autos que conforman la causa penal, por la presunta Comisión de los Delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 respectivamente de la Ley especial, en tal sentido, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo argüido por el Tribunal Primero de Control en el Auto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando como fundamento de su decisión lo siguientes:
“...En el presente caso tenemos que existen hechos previstos que resultan como agravante, puesto que se han quebrantamientos o prohibición dictados a favor de la victima. De igual manera prodriamos hablar de una habitualidad, por numeros siguientes 91.354-11, 76. 074-09, 81.582-10 76.551-09, lo que acredita la ocurrencia de un numero de actos de violencias anteriores por parte del ciudadano Juan Genaro Padron Yánez en los que dicha violencia se ejercio sobre la misma victima “ Mas adelante señala la a quo SEXTO Este tribunal analizado objetivamente los supuestos de hecho y de derecho expuestos y argúmentados por las partes, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN la declaración de la víctima y LAS COPIAS DE LAS ACTAS QUE HAN SIDO CONSIGNADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y en los que se describen actos de violencia en los cuales se encuentran relacionados el ciudadano Juan Genaro Padrón Yánez en perjuicio de la victima ciudadana Carme Ismenia Silva González, ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano Juan Genaro Padrón Yánez. SEPTIMO: CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE UNA VEZ ANALIZADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA QUE EN EL CASO CONCRETO, Y CONTRARIAMENTE A LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SE ACREDITA LA EXISTENCIA CONCURRENTE DE LOS TRES PRESUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 250 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...” Continua la a quo en su fundamentación “. IGUALMENTE, EN DICHO ARTICULADO IMPERAN TRES REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN BÁSICA, LOS CUALES AUTORIZAN LA PRÁCTICA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, Y ESTOS SON: LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE, en el caso de autos este juzgador considera, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano Juan Genaro Padrón Yánez, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención judicial preventiva de libertad. Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse, como lo es el caso en concreto, se presume el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, por ser un delito que produce daño en la sociedad en general, por cuanto atenta contra la paz de la familia, EN SU NUMERAL TRES SE PRESENTA EN EL CASO EN CONCRETO DAÑO A LA VICTIMA QUE SE HA DADO EN DIVERSAS OCASIONES, NUMERAL 4 TENEMOS VIOLACIONES A MEDIDAS DE PROTECCIÓN IMPUESTAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA numeral 5 en el presente caso la representación fiscal presenta casos que con anterioridad han sido denunciados por la victima contra el creado y las sanciones que puedan llegar a imponerse se presume la obstaculización y la búsqueda de la verdad...” (Negritas, cursivas, subrayado y mayúsculas mías)
Ciudadanos Magistrados, tal como se desprende de la transcripción parcial señalada anteriormente, sobre la decisión tomada por la Jueza que conoció de la causa en la audiencia de presentación y, analizada como ha sido el texto integro del acta del debate, podemos denotar que la consecuencia de la decisión, resulta ser infundada y desproporcional, toda vez que fueron utilizados por la a quo circunstancias atípicas y que ya han desaparecido, para pretender fundar su decisión de decretar la privación judicial en contra de mi asistido dejandolo asi.
Asi pues; se observa que la Jueza de Control N° 1, acordo decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi patrocinado por considerar que están LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 DEL COPP EN SUS TRES NUMERALES, así como también concurren los extremos de los artículos 251 y 251 del COPP. Es por lo que resulta necesario traer a colacion el tenor del artículo 250 del COPP, a saber:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada SIEMPRE que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (Negritas y subrayado añadido)
En lo que respecta al numeral 3° del referido artículo, es necesario destacar que para que pueda acreditarse el mismo en un caso en concreto, hay que tornar en cuenta algunas particularidades, como lo son:
• Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
• LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO
• LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO
• EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO, O EN OTRO PROCESO ANTERIOR. EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PERSECUCION PENAL
• LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO
• CUANDO SE ESTE EN PRESENCIA DE LA PRESUNTA COMISION DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS (Supuestos del artículo 251 del COPP)
• Que exista la grave sospecha, que el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción
• Que influirá para que testigos, victima, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (Supuestos del artículo 252 del COPP)
Al analizar de manera OBJETIVA todos y cada uno de las circunstancias anteriormente planteadas en un caso concreto y resultar esta existentes podriamos
presumir que está lleno el extremo del articulo 250 en numeral 3° del COPP pero si por el contrario, al analizar un caso especifico (Como lo es el caso bajo analisis), tenemos como resultado que los presupuestos dados no coinciden o no se pueden encuadrar en los elementos para considerar lleno el extremo del numeral 3° del 250, mal podría decretarse entonces la medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad en contra de una persona que se presume inocente, de conformidad con el artículo 250 del COPP. Así pues ciudadanos Magistrados, en el caso en cuestión la juez a quo, a pesar de no estar acreditados los extremos del artículo 250, 251 y252 del COPP, ordeno decretar la Privación en contra de mi patrocinado, sin tomar en cuenta lo argüido por esta defensa durante la celebración de la audiencia, que me llevo a solicitar que le fuera decretado a mi asistido una Medida Menos Gravosa de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco fueron tomados en cuenta preceptos jurídicos constitucionales y procesales, que demás está decir que debe garantizar el Tribunal de Control, al momento de tomar una decisión, en ese sentido, en la decisión proferida existe inobservancia de los artículos 2, 26, 44 Ord 1° y 49 nral. 1° de la Constitución Nacional, así como también de los artículos 1, 8, 9 12, 13, 19, 102, 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lasrazones fácticas que a continuación hago mención:
1.) Está determinado en los autos que conforman la causa penal, que mi patrocinado tiene arraigo en el país, ello se evidencia de la constanç de residencia que consigne en la audiencia de presentación, aunado al hecho de que mi asistido, es una persona con pocos recursos económicos y en consecuencia NO tiene facilidades ni intensiones de abandonar el país. Por lo que no estamos en presencia de esta circunstancia, sin embargo la Juez de la causa no hizo alusión en su pronunciamiento con relación a esta circunstancia.
2.) No hace alusión en su decisión la Jueza de Control como es que esta lleno el 2° nral. Del art. 251 del COPP, ello no requiere mayor explicación, pues es evidente que no estamos en presencia de delitos con penas altas, pues ni siquiera multiplicando las misma, existe la posibilidad de que exceda de los diez años de prisión. Por lo que queda descartada la existencia del 2° nral. Del art. 251 del COPP
3.) Basta con leer a groso moçlo los preceptos jurídicos por los cuates presento el Ministerio Publico a mi asistido, toda vez que precatifico la supuesta conducta en la comisión de los delitos de Violencia Psicologica, Amenaza y Violencia Fisica, previsto y sancionados en…

CONSIGNADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (sic) “… ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano Juan Genaro Padron Yanez...” (resaltado mío). Así pues, la Jueza de Control N° 1 tomo en consideración los cuatro (04) expedientes consignados por le Fiscal Séptimo del Ministerio Publico pero para nada tomo en consideración los alegaros esgrimidos de carácter formal y legal que realizo esta defensa en la audiencia de presentación, luego de haber revisado y analizado de manera exhaustiva los expedientes consignados por el Ministerio Publico, de tal manera que resulta necesario hacer mención a cada uno de ellos una vez más para evaluar particularidades que presentan. a.) La Vindicta Publica de mala fe, presenta un primer expediente de fecha 07/02/2011, el cual se trata del mismo caso por el cual presento a mi asistido en esa misma fecha ante el Tribunal de Control sin embargo fue considerado este hecho por la a quo como una situación distinta a los hechos que dieron origen el. inicio de la investigación, para suponer que mi asistido ha adoptado una conducta negativa y reincidente en contra de la victima de autos, siendo indudablemente esta preposición una actuación de mala fe que fue utilizada en contra de me representado para justificar su privación de libertad, desmembrándose el Tribunal de Control del numeral 70 de la Constitución Nacional y del artículo 20 del COPP, a través de los cuales se establece la prohibición de sancionar a una persona más de una vez por el mismo hecho. b). Es presentado un segundo expediente (76851-09) por la representacion fiscal para pretender agravar los supuestos hechos de violencias en los cuales ha incurrido mi patrocinado, el cual “al ser analizado de manera exhaustiva” también es considerado por el tribunal de la causa como un hecho reincidente y negativo para decretar la privación de libertad en contra del imputado de autos, sin embardo, al parecer la jueza de la causa no analizo en su revisión exhaustiva y tampoco escucho el momento en el cual esta representación de la defensa hizo alusión al folio 18 del expediente anexado, a través del cual se observa que el titilar de la acción penal DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DEL EXPEDIENTE aunado al hecho de que la precalificación jurídica dada por la representación fiscal fue por Violencia Patrimonial, delito este que nada tiene que ver con os hechos aquí investigados pero una vez más estas circunstancias no fueron analizadas por la a quo. c.) El tercer expediente anexado y considerado negativamente en contra de mi patrocinado fue el signado con el numero 76.074-09, observándose al folio 09, el DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL DEL EXPEDIENTE acto conclusivo este que tampoco fue considerado por el Tribunal de Control, y que el contrario se utiliza el referido expediente para justificar el derecho de la medida de privación de libertad.
En atención a lo anteriormente transcrito, es por lo que resulta obligatorio hacer mención al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone.
“Cuando el resultado de la invetigacion resulte insuficiente para acusar el Ministerio Publico decretara el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De igual medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesaran toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo
De tal manera que queda entendido por disposición expresa de nuestra norma adjetiva penal que una vez que es decretado el Archivo Fiscal, cesa la condición de imputado y en consecuencia toda medida bien sea cautelas o de protección que haya sido decretada en contra del imputado, y no soto ha quedado fijada esta posición firme desde un punto de vista normativo, sino que también jurisprudencialmente a quedado asentada esta aseveración, así pues; en jurisprudencia reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, Sentencia N° 1636, de fecha 13/07/2005, expediente 05-0124, quedo fijado lo siguiente:
“...el archivo de las actuaciones comporta álcese inmediato de TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez…”
Ciudadanos Magistrados, mal podría estimarse para privar de libertad a mi asistido, que el mismo ha sido reincidente y comportado una conducta negativa en hechos anteriores, cuando es evidente y sabemos además como conocedores de la norma que rige la materia, que al analizar tanto la causa como los expedientes anexos por el representaste fiscal, que no existían para el momento de h audiencia en que fue presentado el imputado de autos ninguna medida de protección a favor de la víctima y en contra de mi asistido, toda vez que la que pudieron llegar a imponerse en alguna oportunidad CESARON POR DECISION PROPIA DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO AL DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, en consecuencia no puede el tribunal de control considera en su decisión que fueron violadas medidas de protección decretadas e contra de mi asistido con anterioridad ya que las misma NO EXISTEN Aunado al hecho de que ni en la Ley especial, ni en el COPP, ni por jurisprudencial ha quedado asentado que la consecuencia de violar una medida protección de las contempladas en la LOSDMVLV, es decretar la privación libertad. Siendo que al haberse decretado la misma le fueron violados derecho fundamentales a mi asistido, como lo es el derecho a la defensa y al deber de tomar decisiones en igualdad de condiciones, causándosele de esta manera un gravamen irreparable al débil jurídico del proceso.
5.) En cuanto al extremo del numeral 5 del artículo 251 de COPP no consta en el expediente registros policiales ni sentencias condenatorias en contra de mi patrocinado, por lo que no merece mayor analisis la existencia de este requisito, ya que el mismo no se configura en virtud de que nunca antes había sido sometido a procedimiento criminal alguno y ni siquiera administrativo,
6.) Para presumirse el peligro de fuga, es necesario tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la cual debe ser igual o superior a LOS DIEZ AÑOS en su límite máximo. Tal como se mencionó anteriormente los delitos por los cuales presento el Ministerio Publico a mi patrocinado, se tratan de delitos que presentan penas muy bajas, por tratarse de tipos penales que no revisten mayor relevancia en cuanto al daño causado, que pueden remediarse con otras previsiones distintas a la privación de libertar, y que si aplicamos correctamente las penas previstas en cada uno de ellos, para determinar la pena que podría llegar a imponerse en el supuesto negado de que se obtenga una sentencia condenatoria, tenemos que la misma no excede incluso de los tres años de prisión, por lo que resulta improcedente decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no excede si quiera de los tres años y menos aun de los Diez Años de Prisión. De tal manera que tampoco está acreditado el extremo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP Pero muy por el contrario están dadas las circunstancias para ver acreditado el tenor del artículo 253 del COPP, ya que resulta a todas luces improcedente haber decretado la medida tomada por la a quo, desplazando la aplicación del artículo 253 del COPP, causándosele de esta manera un gravamen irreparable a quien aquí represento.
Luego de analizar pormenorizadamente los presupuestos del artículo 251 del COPP, resulta evidente que no está acreditado el mismo EN NINGUNO DE SUS EXTREMOS, en consecuencia no se puede decretar la medida judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado de conformidad con este artículo.
 Tampoco están llenos los extremos del artículo 252 de COPP, en ninguno de sus numerales, pues para estimar que existe la grave sospecha, que el imputado destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, y que influira para que testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia es necesario que existan basamentos serios para considerar que se puede dar estas circunstancias, en el caso bajo análisis, no existe un solo indicio serio que haga presumir la posibilidad de que el imputado de autos incurra en estos supuestos, es por lo que resulta apropiado traer a colación el comentario que al respecto hace el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en si obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “...Cuando los elementos y fuentes de prueba han sido asegurados esta causal no tiene sentido, por ello insistimos que es una causal que debe ser sabiamente analizada. A veces es alegada alegremente con e/ fin de aislar al imputado y satisfacer arraigos inquisitivos y autoritarios. El juez debe observar con sentido crítico e/tipo de fuentes que supuestamente pueden ser modificadas u ocultadas, pues pueden existir otros mecanismos para preservarlas.. .“
Por todo lo anteriormente planteado y una vez analizado de manera objetiva el caso en cuestión, es por lo que se puede evidenciar que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, a través de la cual dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado ciudadano JUAN GENARO PADRON YANEZ, identificado de manera plena en los autos que integran la causa penal, es DESPROPORCIONAL con relación a lo delitos por los cuales presento el Ministerio Publico, siendo que fácilmente podría el Tribunal asegurar la continuación eficaz del proceso en curso, dictando una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, del COPP. Aunado al hecho Ciudadanos Magistrados que el Ministerio Publico SOLICITO, en la audiencia de presentación, que se decretaran Medidas de Protección a favor de la víctima, para ser cumplidas por mi asistido, tales cómo las contempladas en los numerales 3°, 5° y 8° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, medidas de protección estas que a criterio de esta defensa son bastantes severas, pero que sin embargo puede someterse a las mismas mi asistido durante el trascurso del presente proceso, y que son tendientes y suficientes el decreto de las mismas, para considerar restituidas los supuestas rasgos de violencia que ha presentado la víctima de autos.
De tal manera, que es suficiente ciudadanos Magistrados en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, haber otorgado las medidas de protección solicitadas por la Vindicta Publica mas una Medida Cautelas Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y verse de esta manera totalmente asegurado el proceso, toda vez y tal como se indico anteriormente la medida decretada es desproporcional, situación esta que causa gravamen irreparable mi patrocinado, pues tal decisión va en detrimento de las garantias procesales que le asisten durante el proceso.
Por todo lo anteriormente indicado y analizado, es por lo cual con todo respeto Solicito de la Sala que habra de conocer el presente Recurso, considere a bien los alegatos aquí esgrimidos y REVOQUE en consecuencia el fallo dictado en fecha 08/02/11, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial a través de la cual Decreto la Medida Judicial de Privación de Libertad, en contra de mi patrocinado, toda vez que no se rigen las previsiones de manera concurrente de los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, con fundamento en los artículos 64 y 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los ordinales 4to y 5to del articulo 447 del Codigo Organico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por este juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los articulo 250, 251 y 252 lbiden, al negarse la medida cautelar sustitutiva a favor de mi patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
Es garantía Constitucional (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Primero, Título VIII, Capitulo 1, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aun en los procesos en curso, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código”.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo tas medidas restrictivas de libertad la excepción al extremo que el artículo 250 del nuevo texto legal procedimental estatuye, “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente”.
En el mismo sentido, el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República». Dentro de ellos, aprobados por la Asamblea Nacional, por tanto Leyes de la República y como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: “El Pacto Internacional de los Derechos Civiles Y Políticos”. (G.O Ext2. 146 deI 28-O - 78) cuyo artículo 9no, Ordinal 3ro, dispone:
“Toda persona detenida o presa a causa de una infraccion penal sera llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer Funciones Judiciales dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad la prision preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio ...”
En el mismo sentido, “La Convención Americana sobre los Derechos Humanos”, también conocido como “El Pacto de San José de Costa Rica” (G.O 31.256), en su artículo 7mo, Ordinal 5to., Consagra:
“...Toda persona detenida o retenida debe llevada sin demora ante Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones Judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continué el proceso. Su libertad puede ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio…”
Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privaci6n de su libertad, como régimen excepcional, es de respectiva interpretación.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente transcrito es por lo que SOlICITO con todo respeto a esta digna Corte de Apelaciones ADMITA el presente Recurso por no ser contrario a derecho y por el deber incluso de este Tribunal de Alzada de conocer de oficio la presente Apelación de Auto, en razón de que esta representación de la defensa esgrime una serie de violaciones constitucionales cometidas por la Juez a quo, lo cual obliga a conocer la presente causa a fin de constatar como en efecto es alegado por esta recurrente que el fallo impugnado vulnera los derechos fundamentales aquí invocados, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido una vez Admitido y analizado exhaustivamente el mismo SOLICITO que sea declarado CON LUGAR en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia REVOQUE, la decisión del auto que acordó decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/02/2011, y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad,
Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal diera contestación al Recurso Ejercido en el caso de especie; lo hace en los términos siguientes:

Nosotros, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO e IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 10 del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 1C-3496-11 (91.507-11), instruida en contra del ciudadano: JUAN GENARO PADRON YANEZ, en la que figura como víctima directa la ciudadana: CARMEN YSMENIA SILVA GONZALEZ, en la que se decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta representación fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ejercida por la Abogado: JESSICA SAIL PINTO RUIZ, mediante el cual la misma recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, por infundada y desproporcional por parte del tribunal A Quo para decretar medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, considera esta Vindicta Publica que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante ese digno Tribunal carece de lógica, en virtud que la decisión infundada alegada por la recurrente queda plenamente desvirtuada cuando el tribuna A Quo en su decisión explana de forma clara que se encuentran llenos de manera concurrente los tres supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Representación Fiscal considera: una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto, esta acredito de forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, es decir, en primer lugar nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, ¡ previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana: CARMEN YSMENIA SILVA GONZALEZ, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en lo que se refiere al segundo supuesto del artículo in comento, existen en las actas que conforman el expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, ello en razón que consta en el expediente denuncia formulada por la victima donde manifiesta que el imputado de autos ejerce de manera constante y reiterada tratos humillantes, vejatorios, ofensas así como amenazas genéricas expresadas verbalmente por el imputado donde amenaza a la victima de causarle un daño grave y probable como lo es un sufrimiento fi o la muerte, de igual manera se encuentra inserto en las actas procesales el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima, donde se evidencian las lesiones sufrida por la misma así como e/tiempo de curación que ameritaron, igualmente se consigno a las actas copias de los cuatro expedientes anteriores, signados bajo los números 76.074-09, 76.851-09, 81.582-10 y 91.354- 11, instruidos por ésta Representación Fiscal, en virtud de las cuatro denuncias formuladas por la ciudadana: CARMEN YSMENIA SILVA GONZALEZ, donde de hecho, específicamente en el expediente número 91.354-11, el cual se inició por este Despacho por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: CARMEN YSMENIA SILVA GONZALEZ y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: RUBEN DARlO PADRON SILVA, hijo del imputado de autos, y de la victima antes mencionada, consta acta de denuncia de la víctima, entrevista del adolescente mencionado y el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a los mismos, de igual manera consta entrevista rendida por el otro hijo de las partes de nombre: VICTOR JAVIER PADRON SILVA, quien ha presenciado la constante conducta violenta que su padre quien es el imputado de autos, ha desplegado una conducta hostil y violenta en contra de su grupo familiar, integrado por la victima y sus dos hijos, elementos estos que aunados a las circunstancias de violencia explanadas en el expediente penal núm. 91.507-11, crean suficientes razones para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos; ahora bien en relación al tercer supuesto que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es incuestionable que el vinculo que une al imputado con la víctima es fuerte y suficiente para que el mismo por la apreciación de las circunstancias del caso particular, obstaculice en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ello en razón de que el imputado y la víctima no sólo están unidos por los dos hijos que procrearon durante su relación sino que la víctima mantuvo una relación de afectivas por un tiempo mayor de diez años, lo que hace vulnerable para que se comporte de manera desleal durante el proceso. Ahora bien no sólo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en relación al peligro de fuga establecido en el artículo 251 eiusdem, en lo que respecta a los numerales 1, 4y 5; en primer lugar para decidir acerca del peligro de fuga se debe tener en cuenta que el imputado de autos no es un ciudadano venezolano sino que es de nacionalidad española, y las posibilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto son incuestionables, en referencia al numeral 4, se vislumbra que el imputado ha desplegado una voluntad de someterse a la persecución penal, ello a tenor que cursan por ante este Despacho Fiscal cinco expedientes los cuales se instruyen en contra del ciudadano: JUAN GENARO PADRON, en razón de las cinco denuncias formuladas por la victima, distinguidas cada una con los números: 76.074-09, 76.851 -09, 81.582-10, 91.354-11 y por último 91.507-11, estas dos últimas denuncias formuladas por la victima en fechas muy cercanas y en relación al numeral 5, es incuestionable la conducta predelictual del imputado de autos. Y por último para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad establecido en el artículo 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario resaltar especialmente la grave sospecha de que el imputado infiufrá para que la victima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, aprovechándose de la circunstancia que dicha victima es la madre de sus hijos con quien compartió una relación de afectividad por más de diez años, circunstancia razonable para estimar que el comportamiento desleal de la victima pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y/a realización de la justicia.
En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto de/principio denominado por/a doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS’ principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el ‘PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.
Así mismo expone la recurrente que es desproporcional la decisión del Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, al respecto es necesario resaltar que la Real Academia Española define proporcionalidad de la siguiente manera: “Proporcionalidad Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí” (negrillas y subrayados nuestros). http://buscon Diccionario de la Real Academia Española XXII Edición.
Desde el punto de vista penal se relaciona este concepto de la siguiente manera: el todo viene a estar representado por el proceso penal de este caso en particular y la privación judicial preventiva de libertad decretada es la consecuencia jurídica del proceso penal que se desarrolla en esta investigación en particular, figuras estas que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí; de esta manera la Vindicta Pública aclara que lo que se pretende con la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, es resguardar los derechos protegidos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tales como el derecho a la vida a la protección a la integridad física, psicológica y jurídica de la ciudadana: CARMEN YSMENIA SILVA GONZALEZ y evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS ha considerado:
“La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntasjus suum cuique tribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Esta implica —en términos de Justicia— ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos’ Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el “te/os ‘ es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero sí ésta no se realiza, se pervIerte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidades la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor a/castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrarío es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria’; esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERON).
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con e/ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernfr lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse íniquidades si; olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de forma/ida des no esenciales’
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...) “(“Del Espíritu de las Leyes’ Tomo 1, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).”
La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de ésta manera que la violencia en el ámbito doméstico se materializa en aumento y es progresiva, que el agresor despliega su conducta violenta desde tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas, hasta llegar a la violencia fisica y por último el desenlace fatal e irreparable, el cual consiste en la muerte de la victima; en este sentido la Vindicta Pública se realiza de manera preocupante las siguientes interrogantes: ¿es necesario esperar que se incremente aún más la violencia del ciudadano JUAN GENARO PADRON YANEZ, y le cause la muerte a la ciudadana: CARMEN YSMENIA SILVA GONZALEZ, para que la privación judicial preventiva de libertad sea proporcional?; ¿es desproporcional velar por el cumplimiento del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y garantizar la protección del Derecho A La Vida de la ciudadana: CARMEN YSMENIA SILVA GONZALEZ?
Ciudadanos magistrados desproporcional sería que la Vindicta Pública no cumpla con sus atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes y deje ilusoria la acción del Estado Venezolano por parte del Ministerio Público; el ciudadano JUAN GENARO PADRON YANEZ, se encuentra privado de su libertad por cuanto ha desplegado una conducta violenta y reiterada en contra de su concubina, la ciudadana: CARMEN YSMENIA SILVA GONZALEZ, lo que ha traído como consecuencia que dicha ciudadana ha acudido en cinco (05) oportunidades diferentes a los órganos de justicia, buscando protección para su seguridad integral y para el resguardo de su vida así como la de sus hijos, prueba fehaciente de ello son los cinco expedientes que cursan por este Despacho signados con los números: 76.074-09,76.851-09, 81.582-10,91.354-11 y 91.507-11.
Se observa igualmente del escrito del recurso de apelación ejercido por la defensa privada que la misma alega que fueron utilizados por el Tribunal circunstancias atipicas y que ya han desaparecido para fundar la decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: JUAN GENARO PADRON YANEZ, al respecto esta Representación Fiscal menciona que se considera un hecho atípico como aquel que no se describe en ninguna norma penal, sin embargo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA son delitos de acción pública previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en sus artículos 39, 41 y segundo aparte del artículo 42, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita lo que desvirtúa lo alegado por la defensa que son circunstancias atípicas y que han desparecido.
En relación a los expedientes 81.582-11, 76.851-11 y 76.074, si bien es cierto que se había decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones, no es menos cierto que esta misma Representación Fiscal ordenó la reapertura de las correspondientes investigaciones con fundamento al nuevo hecho de violencia surgido el día 06/02/11, relacionado con la aprehension en flagrancia del ciudadano JUAN GENARO PADRON YANEZ, por la presunta comision de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana: CARMEN YSMENIA SILVA GONZALEZ, en virtud que dichos hechos se encontraban relacionados con los expedientes fiscales en mencion. Todo de conformidad con el artículo 315, del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “Cuando el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusa, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjucio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción” Tal y como lo fue en el presente caso donde la victima por quinta vez acudió a los órganos de justicia por una nueva conducta violenta que desplegó el ciudadano imputado en su contra. En tal sentido en virtud de la reapertura de los expedientes en mención esta Vindicta Pública hace de sus conocimientos que fue solicitado al Tribunal de Control Número 01, el traslado del Ciudadano: JUAN GENARO PADRON YANEZ, hasta la sede de ese Tribunal con la finalidad de imponerlo del contenido de las actuaciones recibidas por ante este Despacho emanadas del CICPC, Sub Delegación San Carlos, relacionadas con los expedientes en mención con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para inf&marle de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan en los mencionados expedientes, de esta manera queda desvirtuado lo alegado por la defensa que esta Vindicta Pública actúa de mala fe.
Es necesario recordar que esta Representación Fiscal tiene la obligación indeclinable de garantizar los derechos protegidos de las mujeres victimas de violencia, contemplados en el artículo 3 de la Ley Especial. Ahora bien con relación a lo expuesto por la defensa que el delito de Violencia Patrimonial nada tiene que ver con el caso concreto, al respecto, es necesario para ésta Vindicta Pública mencionar que si bien es cierto que el Delito de Violencia Patrimonial por el cual se inició la investigación de la denuncia signada con el número 76.851-11, no es igual a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, no es menos cierto que es una manifestación más de violencia del ciudadano: JUAN GENARO PADRON YANEZ, en contra de la ciudadana: CARMEN YSMENIA SILVA GONZALEZ, al momento que el mismo, tal y como la victima manifiesta en su denuncia sustrajo los enseres del hogar (bienes muebles) para impedir que la misma hiciera uso de ellos, perturbando su la posesión y generando un menoscabo del patrimonio de la mujer victima de violencia en el caso en mención, encuadrándose esta conducta activa del imputado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
En este sentido Ciudadanos Magistrados, mal podría estimarse que la aplicación las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, son suficientes para resguardar el derecho a la vida y a la seguridad integral de la victima, cuando es evidente que la conducta violenta del imputado en contra de la victima se ha proliferado y aumentado, y aunado a ello es necesario recordar que estas medidas son de naturaleza preventiva y de cumplimiento voluntario, mal podría estimarse que el imputado le daría fiel cumplimiento a estas medidas, encontrándose en libertad cuando la conducta violenta que ha desplegado el mismo en contra de la victima se evidencia en los cinco expediente que se han mencionado en este escrito.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, se vislumbra que existe un evidente “Periculum In Mora” en virtud de que hay una presunción razonable de que si se revoca la PRIVACION JUDICIAL EFECTIVA DE LIBERTAD, pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Control, no han variado; sino que por el contrario se han afianzado, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal. Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro inminente que corre la vida de la victima en el presente proceso penal, circunstancia ésta que es notoria y funda la excepdonalidad de la PRIVACIÓN JUDICIAL EFECTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que SOLICITAMOS muy respetuosamente:
1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
2. Sea desestimada la solicitud por parte de la defensora de la revocatoria de la decisión que acodó decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08/02/2011 y que en su defecto de decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad.
3. Por último solicitamos se mantenga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: JUAN GENARO PADRON YANEZ, que acodó el Tribunal Primero de Control de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02/02/2011, por todas las razones de hecho y de recho explanadas en este escrito.




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Precisado lo anterior, la Sala siendo la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie por la profesional del derecho JESSICA SAIL PINTO RUIZ procediendo en su condicion de defensora privada del ciudadano JUAN GENARO PADRON YANEZ, de las características personales e identificación legal que obra en autos, al respecto observa lo siguiente:

i) [Que], el ocho (08) de Febrero del año (2011), tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este mismo Circuito Judicial, audiencia de presentación de imputados, en la causa caratulada con el alfanumérico 1C-3496-11 (nomenclatura interna del Juzgado de la recurrida) seguida al ciudadano JUAN GENARO PADRON YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ISMENIA SILVA GONZALEZ. Finalizada la referida audiencia, la Jueza Maria Marchan en presencia de las partes, entre otros pronunciamientos, resolvió: Decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido justiciable, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, por estimar llenos en el caso sub índice, los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión fundamento separadamente en el auto en fecha (08 de febrero de 2011) que obra a los folios (cuarenta y siete 47 al cincuenta y dos 52 de las presentes actuaciones).

ii) [Que], el recurso de apelación, interpuesto en el presente caso, por la defensora privada del encausado, abogada JESSICA SAIL PINTO RUIZ, tiene como objeta medular, la impugnación, de la decisión dictado por la recurrida el 08 de febrero de 2011, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar en su criterio llenos los extremos del articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

[Que], el 02 de Marzo de 2011, los profesionales del derecho Manuel José Marcano Valero Y Ivis Sanaly Lizcano Navarro Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para ello, mediante escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado JUAN GENARO PADRON YANEZ.

Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de limitar la función revisora de esta alzada, exclusivamente al punto, o puntos de la decisión que fueron impugnados por el recurrente tal como se expresa al inicio de este acápite motivacional, entra a analizar pormenorizadamente el pronunciamiento emitido por el tribunal de la recurrida; el ocho (08) de Febrero del año (2011), tanto en lo que concierne al acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado de la misma fecha, como el auto de privación judicial preventiva de libertad las cuales actuaciones rielan a los folios 29 al 24, y 43 al 52 del presente expediente respectivamente, a fin de precisar la razón asiste o no al recurrente, quien como ya ha sido apuntado antes, delató el fallo impugnado.

Así pues, la Sala de cara al contenido de las actuaciones anteriores, específicamente del auto de privación judicial preventiva de libertad emitido por la recurrida el 08 de Febrero de 2011 (ff. 43 al 52) después de realizar un pormenorizado examen, a este pronunciamiento judicial bajo el marco normativo de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que contrario a lo delatado por el recurrente, la jueza a-quo al proferir el fallo impugnado en el caso sub. exánime, si expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales resolvió entre otros pronunciamientos decretar en contra del ciudadano JUAN GENARO PADRON YANEZ medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano CARMEN ISMENIA SILVA GONZALEZ, al encontrar llenos los extremos del articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, la Sala juzga, que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto no fue constatado en dicho pronunciamiento y por consiguiente no resultaron infringidos los artículos 12, 22, 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los preceptos constitucionales tipificados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo delato la defensa técnica de los encausados, no observándose ningún gravamen irreparable al imputado que se encuentran sometido a una medida privativa de libertad.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente.

Al hilo de lo anterior, resulta pertinente precisar, que si bien es cierto que el pronunciamiento judicial explanado en el acta, que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado de la misma fecha, no expresa una motivación suficiente, no es menos, que tal fundamentaciòn se encuentra suficientemente, explanada en el auto de privación judicial preventiva de libertad que produjo la jueza de la cognición en el auto del 08 de Febrero de 2011, ( ff 43 al 52 de las presentes actuaciones) en la cual la juzgadora a-quo, si expresó una motivación suficiente para apoyar dicho fallo, la cual estima la Sala, llena las exigencias de lo preceptuado en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, respecto al thema decidendum, esto es, en relación a la motivación de las medidas de coerción personal, expreso lo siguiente:

(…) el Juez de control si expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las misma condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”

Bajo este mismo aserto, la Sala, estima de igual manera que el pronunciamiento emitido por la recurrida, NEGANDO la solicitud de nulidad del acta procesal de fecha 08 de febrero de 2011, formulada por la defensa privada a través de la abogada JESSICA SAIL PINTO RUIZ en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, se encuentra en criterio de esta alzada colegiada ajustado a derecho, toda vez que la legitimada pasiva, al emitir decisión sobre este punto de impugnación, no lesionó derechos Constitucionales de los imputados de autos, relativos al debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, que pidieran generar como efecto jurídico sucedáneo, la nulidad de alguna actuación o diligencia investigativa, como la delatada por la defensa técnica de los encausados en la oportunidad procesal ya señalada supra. Así se decide.

Adicionalmente a lo expresado en el párrafo precedente, la Sala estima que no la asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia que el tribunal a-quo, al dictar la medida judicial de privación preventiva de libertad de sus defendidos, [no individualiza la conducta desplegada, ni tampoco indicó, o no se le especificó de manera clara y procesal cual fue la supuesta participación en los hechos investigados]; por cuanto que contrario a lo expresado por la defensa en relación a este argumento, la recurrida, al explanar separadamente la fundamentaciòn del auto de privación judicial preventiva de libertad (ff 43 al 52 de las presentes actuaciones), cumplió a cabalidad con las exigencias indicadas en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico la referidas en los numerales 2, 3, y 4 eusdem.

Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexiono así:

“…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia.. no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje duda en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión no han sido expresadas…” (vid: decisión N°! 571 del 18 de diciembre de 2006.)

Así las cosas, la Sala al no haber constado en el caso sub-examine, en cuanto a la Revocación de la decisión dictada en fecha 15/06/2010, delatado, por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la defensa técnica del encausado, por no asistirles la razón habida consideración que como fue expresado antes, al dictarse por el Tribunal de la recurrida la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN GENARO PADRON YANEZ, esta alzada no ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.1 del texto Constitucional vigente, ni tampoco al debido proceso, ni la presunción de inocencia consagrado en los numerales 1y 2 del articulo 49 eusdem. Así se declara.

En consecuencia, por las razones precedentes, la Sala confirma en los términos ya expuestos, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, el 08 de Febrero de 2011. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JESSICA SAIL PINTO RUIZ, en su condición de Defensora Privada del imputada de autos: JUAN GENARO PADRON YANEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Marzo de dos once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



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LUIS RAUL SALAZAR
PRESIDENTE DE LA SALA ( E )
(PONENTE)


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MANUEL CANUTO PEREZ URBINA SAMER RICHANI SELMAN JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES





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ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
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ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA DE LA CORTE
Causa N° 2948-11
LRS/MCPU/SRS/ES/ja