REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



Nº 56.-
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: Nº 2946-11.-
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.-


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN BAUTISTA GUTIERREZ MORENO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: HENYERBER EDUARDO OCHOA MARTINEZ Y LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. KAREN FERNANDEZ OSORIO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. EMILIO MELET.

RECURRENTES: DEFENSOR PRIVADO: ABG. KAREN FERNANDEZ OSORIO Y DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. EMILIO MELET.


En fecha 21 de Marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EMILIO MELET, en su carácter de Defensor Publico Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la medida privación judicial preventiva de libertad; dándosele entrada en fecha 21 de Marzo de 2011.
En fecha 21 de Marzo de 2011, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 21/03/2011, asignándosele la nomenclatura Nº 2946-11.
En fecha 23 de Marzo de 2011, se recibió oficio N° 0389, emanado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remiten Actuaciones Complementarias contentivas de Recurso de Apelación en Original interpuesto por la Abogada KAREN FERNANDEZ, en su condición de Defensora Privada, así como auto de emplazamiento con respecto al recurso de la defensa privada, boleta de emplazamiento a la representación fiscal, y el cómputo respectivo.
En fecha 23 de Marzo de 2011, se recibió oficio N° 0390, emanado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remiten Actuaciones Complementarias contentivas de Recurso de Apelación interpuesto por emanado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde remiten Actuaciones Complementarias contentivas de Recurso de Apelación en Original, interpuesto por el Abogado EMILIO MELET, en su condición de Defensor Público Penal, así como auto de emplazamiento y boleta de emplazamiento a la representación fiscal.
En fecha 23 de Marzo de 2011 fueron declarados admisibles los recursos de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:





II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“(sic…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve así: PRIMERO: PUNTO PREVIO: En cuanto a lo manifestado por la defensora Privada, ABG. KAREN FERNANDEZ, e cuanto a la identificación plena del ciudadano: OCHOA MARTINEZ ENYERBER EDUARDO, observa esta juzgadora que existe un error material en cuanto a la identificación plena del imputado, por cuanto se identificó plenamente a las personas que i tomo testigos del procedimiento en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos hoy imputados OCHOA MARTINEZ ENYEREER EDUARDO Y MARTINEZ ARRASCO LUIS ENRIQUE, y sin embargo no es menos cierto que en el ACTA PROCESAL PENAL de fecha 10-02-11, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LIC. RODRIGO RUIZ, SUS INSPECTOR JOSE AVENDAÑO y AGENTES FRANKLIN RODRIGUEZ, WLADIMIR GONZALEZ, JOSE PARGA, ANGEL MONTILLA, JOSE PARRA Y JUAN CONTRERAS, en el momento de la aprehensión los ciudadanos OCHOA MARTINEZ ENYERBER EDUARDO Y MARTINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE, quedaron plenamente identificados, además fueron impuesto de sus derechos constitucionales y legales; por esta razón se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada del imputado: OCHOA MARTINEZ ENYERBER EDUARDO. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Publica Penal, en cuanto a la nulidad de las actas de identificación plena del imputado y a la falta de imposición de derechos de su defendido, esta juzgadora observa que el ciudadano: MARTINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE, fue plenamente identificado como consta en el ACTA PROCESAL PENAL de fecha 10-02-11, la riela al folio 01 y su vto, suscrita por los funcionarios: DECTETIVE LIC. RODRIGO RUIZ, SUS INSPECTOR JOSE AVENDAÑO y AGENTES RODRIGUEZ, WLADIMIR GONZALEZ, JOSE PARGA, ANGEL MONTILLA, JOSE PARRA Y JUAN CONTRERAS, en el momento de la aprehensión ciudadano MARTINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE, quedó plenamente identificado, además fue impuesto d sus derechos constitucionales y legales, así mismo riela al folio 04, Acta de Imposición de Derechos del Imputado, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública penal del imputado MARTINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE. ASÍ DECIDE. SEGUNDO: Del Acta Procesal penal al folio 01 y su vto, de la causa se desprende que la aprehensión de los imputados ocurrió a poco de cometerse el delito, por lo que considera el tribunal que la aprehensión ocurrió dentro de los plazos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este juzgador califica dicha aprehensión en circunstancia de flagrante delito por cuanto la misma se produjo cuando el hecho se acababa de cometer. TERCERO: Se acuerda con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el procedimiento Ordinario, Por cuanto tal como se evidencia en el auto de apertura a la investigación aún faltan diligencias por practicar, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, una vez recluido el lapso de ley. CUARTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y a la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada tanto por la defensora pública como por la defensa privada, el tribunal resuelve así: 1.- Al folio 01 y su vto, de la causa riela ACTA PROCESAL PENAL de fecha 10-02-11, suscrita por los funcionarios actuantes: DETECTIVE LIC. RODRIGO RUIZ, SUB INSPECTOR JOSE AVENDAÑO y AGENTES FRANKLIN RODRIGUEZ, WLADIMIR GONZALEZ, JOSE PARGA, ANGEL MONTILLA, JOSE PARRA Y JUAN CONTRERAS, donde dejan constancia de 1as circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos imputados a los ciudadanos: OCHOA MARTINEZ YENYERBER EDUARDO Y MARTINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE, quienes se encontraban cumpliendo con el operativo madrugonazo al hampa en el Municipio Pao, lograron observar los sujetos a bordo de una moto de color negra quienes al notar la presencia de estos mostraron actitud sospechosa motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma por lo que se generó una persecución, donde aproximadamente a los 100 metros descendieron en veloz carrera hacia una residencia de color azul… procedieron a ingresar a dicho inmueble...donde se le dio alcance en la parte trasera de la misma a uno de los sujetos y al otro dentro de la misma en la parte del baño...encontrándole al ciudadano que portaba como vestimenta un suéter a rayas color azul con blanco y un short tipo bermudas de color beige en el bolsillo delantero del lado derecho ocho (O8) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una presunta droga denominada Marihuana, el mis quedó identificado como OCHOA MARTINEZ ENYERBER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.994.114, y el agente Juan Contreras, en presencia de los testigos incautó Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga...dicho ciudadano se identificó como MARTINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE, portador de la Cédula de identidad N° 13.666.391. 2.- Al folio 02 y su Vto., riela Acta de inspección Técnica Criminalística de fecha lO de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios: WLADIMIR CONZALEZ, JOSE AVENDAÑO, RODRIGO RUIZ, ANGEL TILLA Y JOSE PARGA, realizada en la vivienda donde sucedieron los hechos ubicada en la calle San Juan Bautista, Casa N° 8-61, El Pao Estado Cojedes. 3.- A los folios 03 y 04, cursa Actas de Imposición de Derechos de los imputados de autos. 4.- Al folio 05, riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA DENOMINADA COCAINA, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE PAPAEL ALUMINIO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, debidamente firmada por el funcionario que entrega y por el funcionario que recibe 5. – Al folio 6 y su vto, riela ACTA PROCESAL PENAL de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ANGEL MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es el funcionario que le correspondió trasladar la presunta droga hasta el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de valencia, Estado Carabobo, a los fines de realizar la prueba de orientación a la sustancia incautada la cual resultó ser CANABIS SATIVA con un peso de 35.9 gramos y COCAINA, con peso de 11.1 gramos. 6.- Al folio 08 riela Registro de Cadena de Custodia de un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA COVAVENCA, CALIBRE 16, CAÑON LARGO Y SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIERE SIN PERCUTIR, debidamente firmada por el funcionario que entrega y el funcionario que recibe. 7.- Al folio 10 y su Vto., riela DICTAMEN PERICIAL de fecha 10 de Febrero de 2011 practicado a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, debidamente suscrito por el experto JORMAN COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes. 8.- Al folio 13 y su Vto., corres inserto MEMORANDUM N° 098-120 de fecha 10-02-11, debidamente suscrito por el Detective JOSE COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Cojedes, mediante el cual deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado CARRASCO MARTINEZ LUIS ENRIQUE, portador de la Cédula de Identidad N° 13.666.391, los cuales son los siguientes: Reseñado según Expediente H-587.l54, por el delitote Drogas de fecha 01-11-2007, por la sub-Delegación del Estado Cojedes, Reseñado según Expediente G-869.3l7, por el delitote Drogas de fecha 12-03-2005, por la sub—Delegación del Estado Cojedes, Reseñado según Expediente F-750.547, por el delito de Hurto de fecha 29-07-2001, por la sub-Delegación del Estado Cojedes, Reseñado según Expediente F 749.0l4, por el delito de Robo de fecha 26-10-2000, por la sub-delegación del Estado Carabobo, Reseñado según Expediente F-384.011, el delito de Hurto de fecha 26-04-1999, por la sub-Delegación del Estado Carabobo, y Reseñado según Expediente E-926.l87, por el delito de Hurto de Vehículo de fecha 09-06-1997, por la sub-Delegación del Estado Carabobo 9.- Al folio 14 y su Vto., riela Entrevista de fecha 10-02-11, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Carlos Estado Cojedes por el ciudadano MARTINEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.531.447, quien entre otras cosas expone: “resulta que el día de hoy como alas 1:45 horas de la tarde al momento que me encontraba en la residencia con mi hermana Constanza Martínez atendiendo nuestra Bodega observé que venía corriendo nuestro sobrino de nombre LUIS ENRIQUE CARRASCO MARTINEZ y sin nuestra autorización se metió en el baño de la casa, luego venían unos ciudadanos corriendo y al verme me dieron las buenas tardes identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestándome que donde estaba el ciudadano que se introdujo en la casa, informándole que cual era el motivo ya que el era mi sobrino y uno de ellos me explicó que al momento de darle la voz de alto el salió corriendo luego yo les dije que pasaran adelante a revisar la casa pero en mi presencia y cuando íbamos a revisar el baño nos percatamos que mi sobrino se encontraba encerrado en el mismo, después yo le dije a mi sobrino Luís Carrasco que saliera, que se entregara a la comisión y el me manifestó que no… y cuando salió los funcionarios le dijeron que se pusiera la manos en la cabeza...un funcionario me dijo que lo acompañara a entrar al baño para revisarlo y cuando voy entrando observé en el piso una bolsa transparente con algo dentro y cuando el funcionario la agarra en mi presencia me manifiesta que era presunta droga… Al folio 16 y su vto, ríela ENTREVISTA, rendida ante la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Cojedes, por la ciudadana CONSTANZA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.749.921, quien expone “resulta que el día de hoy como alas 1:40 horas de la tarde al momento que me encontraba en mi residencia específicamente en el cuarto escuché que mi hermano de nombre JOSE MARTINEZ, que estaba atendiendo nuestra bodega estaba hablando con unos ciudadanos y después lo hizo pasar a delante en ese momento salgo del cuarto y me dirijo a la sala y observo que los ciudadanos eran funcionarios de la PTJ...luego cuando el funcionario se dirige al baño que está al lado de la sala en compañía de mi hermano JOSE GREGORIO MARTINEZ se percatan que el mismo se encontraba cerrado y mi sobrino LUIS ENRIQUE CARRASCO se encontraba adentro...y uno de los funcionarios me dijo que me asomara donde vi en el piso una bolsa transparente con algo dentro y cuando el funcionario la agarra en mi presencia me manifiesta que era presunta droga.... Al folio 20 y su vto cursa Acta de Peritaje N° 11-058, de fecha 11-02.2011, suscrito por los funcionarios Detective CARLOS ESCORCHA y Agente de Investigaciones VILLANUEVA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Cojedes, realizado a un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACAS AA3M80D, USO PARTICULAR. Al folio 22 riela Acta de Inicio de la Investigación debidamente suscrito por el Fiscal Segundo Auxiliar, ABG. JUAN BAUTISTA GUTIERREZ. De tal manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener un visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho subsumido por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la ley supra mencionada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asunto que comparte el Tribunal toda vez que es máxima de experiencia q son las sustancias comúnmente conocidas como droga las que se ocupan de la manera en que fueron de acuerdo a las actuaciones ocultas en el caso que nos ocupa y que de acuerdo a la prueba de orientación arrojaron que por las reacción de las misma estamos en presencia de alca1oides y en el caso de la sustancia de restos vegetales conocida como marihuana. De tal manera que es clara la calificación jurídica que da el Ministerio Público es decir TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; Asimismo estima el tribunal que de acuerdo con las presentes actuaciones esta acreditada la existencia del fomus bonis iuris y a la existencia de fundados elementos de convicción en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, hecho que se averigua. Que asimismo por cuanto efectivamente se esta en presencia de un hecho punible que causa grave daño a la sociedad y a la salud mental de la juventud particularmente, que han sido considerados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, pero también por la pena que podría llegarse a imponer que podría ser mayor a 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que es evidente que el imputado MARTINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE presenta Registros policiales por diferentes delitos entre ellos por el delito de Drogas. Considera el tribunal que emergen una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciaron del caso particular; por lo que considera el Tribunal, en consecuencia, que también esta acreditada la existencia del fomus bonis iuris en consecuencia estima el tribunal que en este caso si es procedente, acreditado tan en periculum in mora, el peligro en mora, por las razones antes expuesta es procedente decretar con fundamento en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3 LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de los imputados, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión determinada por cuanto se trata de un lugar d acceso al publico, lo cual conduce a la conclusión que el daño es causado a muchas persona y a la sanción probable, por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Decretada como en efecto lo ha sido la privación judicial de los ciudadanos 1.- OCHOA MARTINEZ YENYERBER EDUARDO, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 16.944.114, Y 2.- MARTINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 13.666.391, el tribunal ante la magnitud de la gravedad y la necesidad de las instituciones venezolanas de combatir en cualquier circunstancia ante este terrible flagelo que asota a la )oblación venezolana por el grave daño que causa es por que este Tribunal inscribiéndose en el combate contra este flagelo considera que es necesario resolver previa solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por la defensa privada, constante de Diecinueve (19) folios útiles. QUINTO: Con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, del vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, A1 2007, PLACAS AA3M8OD, USO PARTICULAR, incautado en el procedimiento y ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Con fundamento 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Expídase la copias solicitadas tanto por la defensa pública como por la defensa privada. Término y conformes firman siendo las 12:40 horas de la mañana. El Tribunal deja constancia que le preguntó a los imputados de autos en que centro o internado judicial desean ser recluidos, a lo que manifestaron que preferían el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales, por lo que se ordena librar las respectivas Boletas de Encarcelación, para el referido Centro Penitenciario. Es todo terminó siendo las 12:40 horas de la tarde.…”


III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES


Los recurrentes abogados KAREN FERNANDEZ VILLEGAS en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano HENYERBER EDUARDO OCHOA MARTINEZ, y EMILIO MELET, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO, en la oportunidad de interponer los escritos contentivos de los recursos de apelación, los cuales examina esta alzada, señaló lo siguiente el Abogado EMILIO MELET:

(Omissis) “…EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor de los intereses del ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASCO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.666.391, quien figura como imputado en la Causa Nro. IC-3514-11, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 de! Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal de Control en fecha 12 de Febrero de 2011, mediante la cual se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: LUIS ENRIQUE CARRASCO. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO 1 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Procesal Penal, él cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.. .” CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial el día 12 de Febrero de 2011.CAPITULO III FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 1. En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República” Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26, 44, 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 1, 8, 10, 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros lo siguientes: ÇONSIDERACIONES PREVIAS. El Juez al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o a nombrar actas procesales sin analizar/as a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, para determinar las circunstancias que reflejan las mismas y, que comprometa la responsabilidad del imputado; es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible. Hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha podido determinar con la precisión que el caso amerita que mi representado sea el autor de la comisión del delito que se le atribuye. Además, tanto la representación de la Defensa Pública como los abogados privados, solicitaron en la Audiencia de Presentación la NULIDAD de unas actas por cuanto fueron obtenidas mediante violación del debido proceso y, la Juez no emitió ningún pronunciamiento al respecto. Es por ello que surge la pregunta ¿cómo la representación Fiscal concluye que mi representado es autor del delito? Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de las actuaciones del procedimiento realizado por contravenir normas Constitucionales, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE CARRASCO, requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, siendo lo más idóneo acordar a mi representado la Libertad Plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el Principio Constitucional al derecho de ser Juzgado en libertad y al principio de Inocencia. PETITORIO Honorables magistrados, en mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, por cuanto el Tribunal a quo impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se sirva decretar la Libertad Plena. Es justicia que espero en San Carlos a los 17 días del mes de Febrero de 2011...”

Señalo la Abogada KAREN FERNANDEZ, en su recurso lo siguiente:


“sic…Quien suscribe, Karen Fernández Osorio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.627.979, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.420, domiciliada profesionalmente en la Calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Oficina 08, San Carlos, Estado Cojedes, quien actuando con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano Henyerber Eduardo Ochoa Martínez, quien esta debidamente identificado en la Causa numero 1C-3514-11, y siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra, de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Doce (12) de Febrero del año mil año Dos mil Once (2011), donde el propio Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 1, acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha; ante esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ocurro y fundamento el presente Recurso de Apelación en los siguientes términos: Capítulo I. ERRADA MOTIVACIÓN La decisión apelada dispone: (...) “PRIMERO: (…) observa esta juzgadora que existe un error material en cuanto a la identificación plena del ciudadano Henyerber Eduardo Ochoa Martínez, por cuanto se identificaron plenamente a las personas que fungen como testigos(...) y sin embargo no es menos cierto que en el acta procesal penal (..) en el momento de la aprehensión los ciudadanos Henyerber Ochoa (…) quedaron plenamente identificados además fueron impuestos de su derechos legales y constitucionales, por esta razón se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada”(…) “SEGUNDO: (…) se desprende que la aprehensión de los imputados ocurrió a poco de cometerse el delito (…) por cuanto la misma se produjo cuando el hecho se acababa de cometer (…)” “CUARTO: (...) en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y a la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada tanto por la defensora pública como por la defensora privada, el tribunal resuelve asi:1. Al folio 01 y su vto, riela el acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes (…) quienes se encontraban cumpliendo con el operativo Madrugonazo al Hampa en el Municipio Pao, lograron observar a dos sujetos en una moto color negra quienes al notar la presencia de estos (...) motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, por lo que se genero una persecución donde aproximadamente a cien metros descendieron a veloz carrera en una residencia de color azul...procedieron a ingresar a dicho inmueble... donde se le dio alcance en la parte trasera de la misma a uno de los sujetos y al otro dentro de la misma en la parte del baño (...) 9. (...) riela entrevista (...) por el ciudadano Martínez José Gregorio (...) quien entre otras cosas expone: resulta que el día de hoy como a la 1:45 de la tarde al momento que me encontraba en la residencia con mi hermana Constanza Martínez atendiendo nuestra bodega, observe que venia corriendo nuestro sobrino de nombre Luis Enrique Carrasco Martínez y sin nuestra autorización se metió en el baño de J casa, luego venían unos ciudadano corriendo y al verme me dieron las buenas tardes identificándose como funcionarios del C.I.C.P.C, manifestándome que donde estaba el ciudadano que se introdujo en la casa informándole que cual era el motivo ya que el mismo era mi sobrino (…) al folio 16y su Vto (…) por la ciudadana Constanza Martínez (...) es del criterio suficiente para decretar la existencia de un hecho punible (...) asimismo estima el tribunal que de acuerdo con las presentes actuaciones (...) existen fundados elementos de convicción (…)” Ciudadanos Magistrados, el escrito de imputación presentado por el Ministerio Público y Admitido por el Tribunal 01 de Control, presenta contraposiciones que lo hace violatorio e inadmisible por parte del Tribunal, una vez que si bien es cierto que el Ministerio Fiscal relata unos hechos supuestamente acontecidos, no es menos cierto que no son claros, precisos ni circunstanciados; ya que si nos detenernos a leer detenidamente las actas de entrevista de los dos (2) testigos del procedimiento, en ningún momento le hacen mención alguna a que hayan aprehendido a mi representado en su inmueble, ya que los mismos señalan claramente que cuando estaba atendiendo la bodega observo al sobrino (Luis Enrique Martínez Carrasco) que venía corriendo e ingreso al inmueble, luego una personas venían tras él (C.I.C.P.C) y se identificaron corno funcionarios, permitiéndole la entrada a su inmueble pero en presencia de ellos (testigos), los cuales estuvieron presentes en la realización de dicho procedimiento, NO EXISTIENDO EVIDENCIA NI TESTIMONIO ALGUNO POR PARTE DE LOS TESTIGOS, DEL QUE MI REPRESENTADO HAYA INGRESADO AL INMUEBLE Y MUCHO MENOS LA SUPUESTA INCAUTACION DE DROGA ALGUNA. TAL COMO SE EVIDENCIA DE ACTAS ENTREVISTA DE TESTIGOS LAS CUALES RIELAN A LOS FOLIOS 14 Y 16 EN LA PRESENTE CAUSA PENAL Y LAS CUALES CONSIGNO EN COPIAS SIMPLES CON EL PRESENTE ESCRITO. si observamos de la declaración de mi representado, el mismo manifiesta QUE EL SE ENCONTRABA JUGANDO AJILEY CUANDO LLEGARON UNOS FUNCIONARIOS Y LE PIDIERON LA CEDULA DE IDENTIDAD, EL MISMO MANIFESTO QUE NO LA CARGABA CONSIGO, QUE EN LA CASA DONDE SUPUESTAMENTE HICIERON EL PROCEDIMIENTO FUNCIONA UNA VENTA DE LICORES Y QUE AL LLEGAR LOS FUNCIONARIOS ALLI DECOMISARON 50 CAJAS DE CERVEZAS, EL MISMO PREGUNTO SI YA SE PODIA IR Y LOS FUNCIONARIOS LE MANIFESTARON QUE NO, QUE AYUDARA A MONTAR LAS CAJAS DE CERVEZA, HECHOS ESTOS DE LOS CUALES SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE MAS DE VEINTE (20) TESTIGOS QUE PRESENCIARON LOS HECHOS OCURRIDOS; DE IGUAL FORMA EL MISMO FUE INFORMADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE QUE TENIA QUE ACOMPAÑARLOS PORQUE IBA A SERVIR DE TESTIGO DE LA INCAUTACION HECHA DEBIDO A LA VENTA DE LICORES DE LICORES DE FORMA ILEGAL, EL CUAL EN NINGUN MOMENTO SE OPUSO Y FUE DE FORMA VOLUNTARIA CON DICHOS FUNCIONARIOS. OBRVESE CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IMPUTADO LUIS ENRIQUE MARTÍNES CARRASCO, EL MISMO DE IGUAL FORMA MANIFESTO QUE MI REPRESENTADO, EL CIUDADANO HENYERBER OCHOA, NO SABE NADA DE ESTO, EL MISMO LO QUE HIZO FUE AYUDAR A CARGAR LAS CAJAS DE CERVEZA INCAUTADAS, Y QUE TANTO A EL (LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO) COMO A SUS TIOS (SUPUESTOS TESTIGOS) LOS SACARON DEL INMUEBLE AMARRADOS Y SE LOS LLEVARON. CIUDADANOS MAGISTRADOS, TAN CIERTO ES QUE EL QUE MI REPRESENTADO ES TOTALMENTE INOCENTE DE LOS HECHOS QUE EL MINISTERIO PUBLICO LE IMPUTO, Y QUE LAS PERSONAS QUE REALMENTE SON RESPONSABLES DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN SON LOS CIUDADANOS LUIS ENRIQUE MARTINES CARRASCO Y SUS TIOS (SUPUESTOS TESTIGOS), TANTO ES ASI, QUE DESPUES DE HABER SIDO TRASLADADOS AMARRADOS, ESPOSADOS, COMO DELINCUENTES, HASTA EL PUNTO DE IDENTIFICARLOS PLENAMENTE COMO INVESTIGADOS EVIDENCIA DE LAS ACTAS DE IDENTIFICACIÓN PLENA DE INVESTIGADO, LAS CUALES RIELAN A LOS FOLIOS 15 Y 17 DE LA PRESENTE CAUSA PENAL Y LAS CUALES CONSIGO EN COPIAS SIMPLES AL PRESENTE ESCRITO; NO SE EXPLICA NI SE ENTIENDE EL POROUE SI MI REPRESENTADO ERA EL TESTIGO Y ELLOS LOS INVESTIGADOS, PASARON A SER TODO LO CONTRARIO? “TOMANDO COMO CONCLUSIÓN ESTA DEFENSA QUE LA VERDAD PROCESAL SIEMPRE SALE A RELUSIR Y QUE EL PROCEDIMIENTO (C.I.C.P.C) A TRAVES DEL CUAL FUE IMPUTADO MI REPRESENTADO ES UN FRAUDE PROCESAL” si observamos que la vindicta pública de la relación de los hechos se lee de lo tomado de la declaración de los testigos del procedimiento, se lee que quien ingreso al inmueble de los supuestos testigos fue el ciudadano Luis Martínez Carrasco, sobrino de los citados testigos, ya que el mismo manifestó que observo claramente cuando su sobrino venía corriendo e ingreso al inmueble; en consecuencia, no es clara, no. es precisa ni circunstanciada la relación de los hechos que pretende atribuírsele a mi representado, y con respecto a los fundamentos de la imputación, el Ministerio Público en su presentación, se ha fundamentado solo en unas Actas de Entrevistas de supuestos testigos, totalmente contradictoria a las actas procesales, preguntándose esta defensa ciudadanos magistrados corno es entonces que se ocurrieron realmente los hechos?, y donde está la verdadera justicia que debería existir en este país?, donde está el principio de libertad? Que debería ser la regla, más no la excepción. En atención a todo ello, Ciudadanos Magistrados, y visto que realmente las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se ocurrieron los hechos son totalmente inimputables a mi representado, es por lo que les solicito, como formalmente lo hago, decreten sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal 1 en Funciones de Control, y se sirva ordenar una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de mi representado; así como Decreten la Nulidad Absoluta de las actas solicitadas por la defensa. PROCEDENCIA DE OFICIO DE LA NULIDAD CUANDO ES ABSOLUTA Quiero significar que, aún cuando la presente apelación fuese declarada inadmisible o infundada en cuanto a los motivos en que se fundó la medida judicial privativa de libertad, o por considerar que es inimpugnable la negativa de revisión y sustitución de la misma por otra menos gravosa, ello no impide que, de oficio al conocer de este recurso, la Corte de Apelaciones, una vez constate el vicio de nulidad absoluta antes señalado, por ser de arder público y atentar contra el principio de legalidad en cuanto se
Observa que se da por probado un que a todas luces NO puede ser atribuido a mi representado por carecer de fundados elementos de convicción, que demuestren que el mismo es autor o partícipe de los hechos objetos de la imputación fiscal y aun cuando el otro imputado manifiesta que mi representado no tiene participación alguna en este hecho y hasta los mismos testigos no tienen conocimiento de el ya que en ningún momento fueron nombrados en ninguna de las entrevista realizadas a los mismos, puede perfectamente de oficio proceder a declarar la nulidad de la audiencia de presentación en cuanto a mi representado al haberse ésta contraído a debatir sobre un hecho que, efectivamente no puede ser atribuido a mi representado. En sentencia N° 1790 (exp. N° 06-0303) de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció: “por ser nuestro sistema penal de naturaleza predominantemente acusatoria, la acusatoria, la nulidad de oficio es excepcional, toda vez de que los supuestos de procedencia están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son obviamente de interpretación restrictiva, en tanto se trate: 1.- De alguno de los vicios de nulidad descritos, de manera taxativa en el artículo 191 eiusdem; 2.- De un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, activando el control difuso 3.- 0 cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del señalado texto adjetivo. Igualmente, en sentencia número 811 del 11 de mayo de 2005 (caso Henry Prada Gómez y Rafael Reyes Cumache, dejó establecido lo siguiente: “(...) En el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo, al reglamentar el recurso de casación no previó la casación de oficio, sin embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa ha conducido a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal a aplicar, fundamentándose, a su criterio, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado, o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso”. En sentencia N° 003 del 11 de enero de 2002 dictada por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal se estableció: “En nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el amparo constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el articulo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. (…) la nulidad bajo este régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de parte o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa. (…) En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.” La Sala Constitucional, en sentencia N° 1192 (Exp. N° 04-0795) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció: “Sin embargo, esta Sala debe destacar que la parte promoverte (de un recurso de amparo) puede acudir como mecanismo de defensa inmediato, a la solicitud de nulidad de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Dicha nulidad, en caso de ser de carácter absoluto, implica “la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, y el pedimento respectivo puede formularse en cualquier estado y grado de la causa. DECLARATORIA DE NULIDAD POR LA INSTANCIA SUPERIOR En cuanto a que el Código Orgánico Procesal Penal no establece de manera expresa a qué juez corresponde declarar la nulidad de las actuaciones viciadas de nulidad absoluta conforme a los Arts. 190 y 191, la doctrina del Alto Tribunal se ha inclinado por aclarar que, si bien los casos de nulidades relativas corresponden al mismo juez, a través del saneamiento o convalidación y a través de la renovación del acto viciado o defectuosos, en los casos de nulidades absolutas, es decir, de vicios insaneables, es a la instancia superior a quien corresponde conocer de la solicitud de nulidad y declararla, es decir, si es un acto procesal cumplido ante el Tribunal de Primera Instancia, como en el presente caso, corresponde declarar su nulidad a la Corte de Apelaciones; y si fue en Corte de Apelaciones que se cumplió el acto viciado, corresponde así declararlo, a la Sala Penal del TSJ. Citemos sentencia N° 2169 (Exp. N° 04-1309), con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz estableció: “Sin perjuicio de la precedente motivación, estima la Sala necesaria la reiteración de su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial que los jurisdiscientes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (Vid. Sentencias Nos. 01 del 20 de enero de 2000 y 599 del 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictar la misma decisión, quien la revise, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos”. El texto Nulidad Absoluta Penal en el TSJ 2000-2009”, de Juan Bautista Rodríguez Díaz, tomo 1, Editorial Livrosca”, pág. 159 indica “que un juez penal no puede conocer de la impugnación incoada contra sus propias decisiones. Que en tales casos conocerá el juez de la apelación”. Citando que la Sala Constitucional en sentencia N° 102 de fecha 11 de febrero de 2004 con ponencia del mismo Magistrado Rondón Haaz estableció: “Tampoco es cierto que, de la referida decisión de esta Sala, en la cual se sustentó la legitimación pasiva, se derive la conclusión de que la nulidad deba conocer necesariamente el mismo juez que dictó el acto que se impugne. Por el contrario, esta Sala ha expresado, en muchas oportunidades, su seria reserva sobre la imparcialidad del juez que conozca de las impugnaciones contra sus propias decisiones. Así, en su fallo de 20 enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la Sala estableció: “Consecuencia de la doctrina expuesta es el llamado amparo sobrevenido, que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque la decisión y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó (...) Las violaciones a la Constitución, serán conocida5 por los jueces de la apelación por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”. Conclusión Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que ocurro por ante esa Corte de Apelaciones, en ocasión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 1 de ese mismo Circuito Judicial Penal, en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), donde el propio Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 1, acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Solicitada por el Ministerio Público, a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha decisión judicial, la cual es violatoria de Normas de orden Constitucional, como Normas, Principios y Garantías Procesales. Capitulo II De la Ratificación de los Alegatos, Defensas y Pedimentos formulados por la Defensa Privada. Con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano Henyerber Ochoa Martínez, ya bien identificado en el cuerpo de la presente causa, Ratifico en este mismo acto, en todas y cada una de sus partes los alegatos de descargo, defensas y pedimentos formulados por la defensa privada a lo largo del proceso penal, en todo aquello que favorezca a mi representado. Capitulo III Del Recurso de Apelación Con fundamento en lo establecido en el Artículo 447, Ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el Artículo 4 ejusdem, APELO por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día Doce (12) de Febrero del ato Das Mil Once (2011), en la cual dicho Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, De la misma manera, nuestra Carta Magna, en sus Artículos 2, el cual establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la erica y el pluralismo político”; Artículo 25, el cual establece “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen y ejecuten, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”; Artículo 49, el cual establece “El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Serán nulas.., establecidas en esta Constitución y la Ley... 8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial Articulo 257, el cual establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; como de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en sus Artículos 1, el cual establece “Juicio Previo y debido proceso. Nadie... con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las Leyes, los tratado, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”; Articulo 190 el cual establece “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; Artículo 191, el cual establece “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; El Juez de Control, es tutor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto es Juez Constitucional, convirtiéndose en el garante de que se respeten las garantías procesales y constitucionales, y como consecuencia de ello, es al Juez de Control a quien le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagradas en el Código orgánico Procesal Penal, en nuestra Carta Magna, como en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, Suscritos y Ratificados por la República, como así expresamente lo consagra el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de nuestra Carta Magna, como del Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto de San José de Costa Rica, como la Convención Americana de Derechos Humanos, han establecido un sistema de garantías que operan a favor de todo aquel individuo que este sometido a una investigación a través de el Debido Proceso, garantías éstas que constituyen el principio rector del Sistema Penal Venezolano, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado éste con el Juicio Previo y el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, consagrado éste en el artículo 8 ejusdem, presunción ésta, que se consagra como uno de los principios fundamentales del Proceso Penal, como lo es también la Afirmación de la Libertad, consagrada en el artículo 9 del propio Código, siendo la regla el procesamiento en libertad, y la excepción la privación de la libertad. Por otra parte, también nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal y según Sentencia número 247, Expediente número 0210, de fecha 30 de Mayo de 2006, hace referencia a que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, bajo ningún concepto debe incurrir en la violación del Debido Proceso. Capítulo IV De las Pruebas Con fundamento a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa da por reproducidos en este mismo acto, el Mérito Favorable que se desprende de los siguientes: Copias Fotostáticas Simples de las Actas Procesales Penales. Copias Fotostáticas Simples de la Audiencia de Presentación de Imputados, así como de la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Número 1. Copias Fotostáticas Simples de Actas de Entrevistas de testigos. Copias Fotostáticas Simples de Actas de identificación plena del Investigado donde se evidencian quienes realmente eran los investigados. Copias Fotostáticas Simples de Acta de Estatutos Sociales en la cual se evidencia que mi representado es integrante de un consejo comunal que lo recomienda y apoya totalmente. Copias Fotostáticas Simples de Constancia de Residencia. Copias Fotostáticas Simples de Constancia de Buena Conducta, avalada por trece (13) Consejos Comunales. Copias Fotostáticas Simples de Constancia de Trabajo. Capitulo V Del Petitorio Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación y solicitud de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y en consecuencia se le de el curso de ley a fin de ser conocida y declarada con lugar dicha apelación, y por ende acordada mi petición en la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a la cual solicito muy respetuosamente y en base al principio de exhaustividad del proceso, que proceda a la revisión de oficio de la medida judicial privativa de libertad que hasta ahora sigue pesando injustamente sobre mi defendido, y por virtud de lo cual se proceda a ordenar la sustitución de dicha medida judicial por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, toda vez que ni representado es un individuo primario, no posee antecedentes penales, tiene arraigo : domicilio fijo en el país, tal y como lo señalan las constancias de residencias que reposan en el cuerpo de la presente causa penal, y consecuencialmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ibídem, la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputados, en cuanto a mi representado, una vez que verifique que el hecho imputado no puede ser atribuido al mismo. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Diez y Ocho días del mes Febrero del año Dos Mil Once…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

(Omissis) “…Quienes suscribe, abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.667.806, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en USO de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura 1C-3514-11, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, impetrado por la abogada KAREN FERNANDEZ OSORIO, en su condición de defensora privada del imputado HENYERBER EDUARDO OCHOA MARTINEZ y por el Abogado EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su condición de Defensor Público Penal del imputado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de Febrero de 2011, mediante la cual decreto, entre otras cosas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los precitados imputados. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el día 10 de febrero de 2011, siendo aproximadamente la 02:45 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, salieron de comisión hacia el Municipio Pao del Estado Cojedes, cuando de pronto lograron observar a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, motivo por el cual les dieron la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, por lo que se generó una persecución donde a cien metros aproximadamente los sujetos descendieron del vehículo moto y se introdujeron a una residencia de color azul, ubicada en la calle San Juan Bautista, casa N 8-61, y amparados en el artículo 210 del Código Procesal Penal, procedieron a entrar al mencionado inmueble con la autorización del propietario del mismo, dándole alcance en la parte trasera del mismo al imputado OCHOA MARTINEZ HENYERBER EDUARDO, a quien le efectuaron la inspección corporal correspondiente encontrándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía la cantidad de ocho (8) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de droga conocida como marihuana, la cual al realizársele la prueba de orientación correspondiente arrojó un peso bruto de 35.9 gramos; en este mismo orden lograron aprehender al segundo sujeto dentro de la residencia, específicamente en el baño, al baño, al ciudadano MARTINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE, a quien le encontraron en su poder tres envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, droga conocida como Cocaína, con un peso bruto de 11:1 gramos y en un cinco de la pared del baño, encontraron un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, calibre 16, marca COAVENCA, con seis cartuchos del mismo calibre. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa de los ciudadanos OCHOA MARTINEZ HENYERBER EDUARDO y MARTIN CARRASCO LUIS ENRIQUE, en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por los recurrentes, quienes aluden, entre otras cosas, que: En primer lugar, señala la Defensora Privada del imputado OCHOA MARTINEZ HENYERBER EDUARDO, abogada KAREN FERNANDEZ OSORIO, lo siguiente: Que la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control dé! Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, hizo una errada motivación, alegando la Defensora Privada que la ciudadana .Juez transcribe que existe un error material en cuanto a la identificación Plena del ciudadano Henyerber Eduardo Ochoa Martínez, observando esta vindicta pública que dicho esto no tiene ningún carácter vinculante con la decisión tomada por el Tribunal de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, además de que existe en la actas suscritas por los funcionarios actuantes constancia precisa de la identificación del mencionado imputado. La defensa privada alega que la ciudadana Jueza motiva la aprehensión de los imputados se produjo cuando el hecho se acababa de cometer, criterio compartido por este Representante del Ministerio Público, en virtud que la detención de ambos imputados se realizó una vez que los funcionarios encontraron en poder de ambos porciones de drogas y a uno de ellos un arma de friego tipo escopeta y en este caso en particular al imputado Henyerber Eduardo Ochoa Martínez, le hallaron la cantidad de ocho (8) envoltorios contentivos de marihuana, por lo que la manifestado por la defensora privada esta fuera de orden jurídico. En otro punto, la defensa privada advierte y presenta sobre una serie de extractos fundamentados por la ciudadana meza de Control, con los cuales decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, (en este caso Henyerber Eduardo Ochoa Martínez) sobre los cuales este Representante Fiscal no hace cometarios, en virtud que desconoce que quiere demostrar la abogada defensora, ya que los elementos invocados se encuentran claramente asentados en las actas. Por lo antes expuesto, la defensa privada alega que el escrito de imputación y admitido por el Tribunal de Control N° 01, presenta contraposiciones que lo hace violatorio e inadmisible por parte del Tribunal, invocando la nulidad absoluta de la decisión por supuestos vicios de inconstitucionalidad al ser violentados supuestos principios de garantías procesales a favor del imputado, criterio no compartido por esta Representación Fiscal ya que en el presente caso la jueza a quo analizó en audiencia y motivó debidamente la imputación presentada por la Fiscalía contra de los ciudadanos OCHOA MARTINEZ HENYERBER EDUARDO y MARTIINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE y, está ajustado a derecho la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada para ambos, ya que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, y de los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- EXISTENTE DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: y como se señalo anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo se acredita existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley con una sanción de prisión de ocho (08) a doce (12) anos, siendo que la acción penal por este reprochable no encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo tiene asignada una prescripción ordinaria de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 108 del Código Penal. 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Elementos que fueron presentados por parte de esta Representación Fiscal en Fa referida audiencia, los cuales fueron señalados el juzgador ad quo, que relacionan al mencionado imputado con fa materialización del punible endilgado, específicamente del acta procesal suscrita por el funcionario DETECTIVE LIC. RODRIGO RUIZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, donde detallas las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención en flagrancia del imputado OCHOA MARTINEZ HENYERBER EDUARDO, en donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “..por lo que el Sub inspector José Avendaño, procedió a realizar dicho cacheo, encontrándole al ciudad ano que portaba como vestimenta un suéter a rayas de color azul con blanco y un shor, tipo bermudas, de color beige, en el bolsillo delantero del lado derecho ocho (08) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una presunta droga denominada marihuana, el mismo quedó identificado como: OCHOA MARTINEZ HENYESBER EDUARDO, portador de la cédula de identidad V-16.994.114 (..) (Folio 01). 3.- UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA OUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo se acredita existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley con una sanción de prisión de ocho (08) a doce (12) años, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron una los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos derechos humanos, los cuales son protegidas por la precitada norma sustantivo penal. Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma, adjetivo penal, el cual establece entre’ otras cosas que “…SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...” Tal y como se estableció anteriormente, el término máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo se acredita existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley con una sanción de prisión de ocho (08) a doce (12) años, razón por la cual, en el caso de rnarras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA. En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánica Procesal Penal ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos podrán influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por el juzgador ad quo en la decisión recurrida. Por todas estas consideraciones, considero que la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2011, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano OCHOA MARTINEZ HENYERBER EDUARDO, fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, todas vez que, como se estableció anteriormente, la misma analizo y considero satisfechos cada uno de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también analizó, comparó y adminículo todos los elementos de convicción que rielan en la causa para fundamentar su fallo, respetándose el derecho a la defensa y el debido proceso. En Segundo lugar, señala el Defensor Público Penal del imputado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO, abogado EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, lo siguiente: Que la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad de su representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en el hecho imputado, limitándose solamente a enunciar o nombrar ocias procesales sin analizarlas a profundidad y sin hacer un estudio individualizado de cada una de ellas, dice el Defensor Público Penal que la ciudadana Juzgadora carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Ministerio Público no ha podido determinar la precisión que el caso amerita sobre la responsabilidad del imputado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO; además la Defensa Pública manifiesta que tanto la Defensa Privada como el recurrente en este caso solicitaron en la audiencia de presentación de imputados, la nulidad de unas actas por cuanto fueron obtenidas mediante violación al debido proceso y la Juez no emitió ningún pronunciamiento al respecto, por lo que el recurrente solicita la nulidad de la decisión tomada en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría que se le imputa al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO. Igualmente la defensa pública penal ciega que el Tribunal de Control N° 01, no hizo e/pronunciamiento de la nulidad de las actas solicitadas por los recurrente por supuestas violaciones al debido proceso. Sin embargo observa este Representante Fiscal que la Juez conocedora de la causa si se pronunció a la solicitud realizada por ambos defensores de los imputados, lo cual consta al folio 38 de las actas, donde declaró sin lugar dichas solicitudes. Considera quien suscribe, que está ajustado a derecho la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados MARTINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE, ya que se encuentran cubiertos os extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, y de los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.,, a saber: 1.- EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE OUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Tal y corno se señalo anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de TRAFlCO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo se acredita existencia de un hecho punible, el cual, se encuentra sancionado según la precitada ley con una sanción de prisión de ocho (08) a doce (12) años, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo tiene asignada una prescripción ordinaria de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 108 del Código Penal, además de atribuírsele el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado según la precitado Código con una sanción de prisión de tres (03) a cinco (05) años. 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE: Elementos que fueron presentados por parte de esta Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados el juzgador ad quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible endilgado, amén del acta procesal suscrita por el funcionario DETECTIVE LIC. RODRIGO RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, donde detallas las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención en flagrancia de ambos imputados de autos, de cómo sucedieron los hechos y de la incautación de la droga, el arma de fuego y demás evidencias físicas relacionadas con el hecho, aunado al testimonio plasmado en actas (folio 14), del ciudadano MARTINEZ JOSE GREGORIO, en calidad de testigo presencial de los hechos, en donde entre otras cosas expuso: “.-observe que venía corriendo mi sobrino de nombre n y sin nuestra autorización se metió en el baño de la casa, luego venían unos ciudadanos corriendo y al verme me dieron las buenas tardes identificándose inmediatamente como funcionarios del CIOPC, manifestándome que donde estaba el ciudadano que se introdujo en la casa (..) luego yo les dije a los funcionarios que pasaran adelante a revisar la casa pero en mi presencia y cuando íbamos a revisar el baño, nos percatamos que mi sobrino se encontraba encerrado en el mismo, después yo le dije a mi sobrino LUIS CARRASCO, que saliera que se entregare a la comisión y él manifestó que no (…) después como a los diez minutos él decidió abrir la puerta y cuando salió los funcionarios le dijeron que se pusiera la mano en la cabeza y saliera, donde inmediatamente un funcionario me dijo que lo acompañara a entrar al baño para revisarlo y cuando voy entrando observé en el piso una bolsa transparente con algo adentro que era presuntamente droga (…). Así mismo la ciudadana CONSTANZA MARTINEZ, manifestó en testimonio rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, entre otras cosas lo siguiente: “me encontraba en mi residencia, específicamente en el cuarto, escuché a mi hermano de nombre JOSE MARTINEZ (....) estaba hablando con unos ciudadanos (…) y observo que eran funcionarios de la PTJ (…) luego uno de los funcionarios se dirigió con mi hermano a revisar la casa (...) luego, cuando el funcionario se dirige al baño que estaba al lado de la sala en compañía de mi hermano JOSE GREGORIO MARTINEZ, se percatan que el mismo se encontraba cerrado y mi sobrino LUIS ENRIQUE CARRASCO, se encontraba adentro (...) y al salir los funcionarios le dijeron que se pusiera la mano en la cabeza, donde inmediatamente un funcionario le dijeron a mi hermano JOSE GREGORIO MARTINEZ, que lo acompañara a entrar al baño para revisado y cuando él iba a entrar uno de los funcionarios uno de los funcionarios me dijo que me asomara y observara donde vi en el piso una bolsa transparente con algo adentro y cuando el funcionario la agarró él dijo que era presuntamente droga…”: (Folio16 y Vto.). 3. UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION. A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizarlas las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento de PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2° establece como criterio determinador del peligro de fuga LA PENA OUE PODRIA IMPONERSELE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se. sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo se acredita existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley con una sanción de prisión de ocho (08) a doce (12) años, además de atribuírsele el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado según la precitado Código con una sanción de prisión de tres (03) a cinco (05) años, de lo que se inflere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito endilgados, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesionaron una los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A LA VIDA, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dicho Derechos Humanos, los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal. Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionado norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que “… SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo se acredita existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley con una sanción de prisión de ocho (08) a doce (12) años, además de atribuírsele el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se encuentra sancionado según la precitado Código con una sanción de prisión de tres (03) a cinco (05) años razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA. En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos podrán influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así corno podrán ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por el juzgador ad quo en la decisión recurrida. En lo que respecta a los argumentos transcritos, en primer término, resalta la Vindicta Pública, que no comprende el relativo a que en la referida decisión no se individualizo la conducta desplegada por el imputado, por ello se e recuerda al recurrente que es evidente y claro que el procedimiento que se sigue en la presente causa es por Los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no corresponde al tribunal individualizar la conducta o participación de su una atribución que le corresponde al Ministerio Publico, como titular de la acción penal; luego de verificar los elementos de convicción, para determinar de forma la culpabilidad de los presuntos imputados o imputadas. Resaltándose en este caso que la presente causa se encuentra en una fase incipiente del proceso, en la cual se están recabando los diferentes elementos tendentes a comprobar la participación o no de ciudadano MARTINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE. Por todas estas consideraciones, opinamos que la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2011, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano MARTINEZ CARRASCO LUIS ENRIQUE, fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, todas vez que, como se estableció anteriormente, la misma analizo y considero satisfechos cada uno de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también analizó, comparó y adminículo todos los elementos de convicción que rielan en la causa para fundamentar su fallo. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 2011; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada KAREN FERNANDEZ OSORIO, en su condición de defensora privada del imputado HENYERBER EDUARDO OCHOA MARTINEZ y por el Abogado EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su condición de Defensor Público Penal del imputado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 12-02-2011, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detentan los imputados de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 1C-3514-11, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que esperamos merecer en la Ciudad de San Carlos, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil once (2011)…”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 12 de Febrero de 2011, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HENYERBER EDUARDO OCHOA MARTINEZ Y LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO imputados de autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición de los Recursos de Apelación de autos que se examinan en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir las presentes incidencias recursivas de la siguiente manera:
Previamente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
Ahora bien frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por los recurrentes de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.
En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

De la misma manera, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
De igual manera, observamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos HENYERBER EDUARDO OCHOA MARTINEZ Y LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO plenamente identificados en autos, se les atribuye el ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
También observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte).-

De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos KAREN FERNANDEZ OSORIO, en su carácter de Defensora Privada del imputado HENYERBER EDUARDO OCHOA MARTINEZ, y EMILIO MELET, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Febrero del año 2011.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

VI
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos KAREN FERNANDEZ OSORIO, en su carácter de Defensora Privada del imputado HENYERBER EDUARDO OCHOA MARTINEZ, y EMILIO MELET, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado LUIS ENRIQUE MARTINEZ CARRASCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Febrero del año 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada el 12 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.-
Regístrese y publíquese.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de Marzo de 2011.- 200° De la Independencia y 152° de la Federación.-