REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 38


DECISIÓN N° 15
JUEZ PONENTE: MANUEL PEREZ URBINA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2800-10
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO PALENCIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.043.431, residenciado en el Barrio Los Colorados, Calle Los Hornos, Casa Nº 15-059, San Carlos Estado Cojedes.

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO WILFREDO LÓPEZ (FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO).

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ

RECURRENTE: ABOGADO WILFREDO LÓPEZ (FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO).

En fecha 04 de Octubre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo López, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó imponer la Medida Cautelar de Presentación Periódica de Una (01) vez al mes, al imputado JOSÉ ANTONIO PALENCIA PINTO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dándosele entrada en fecha 04 de Octubre del presente año.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, quien recibió las actuaciones en el mismo día.
En fecha 04 de Octubre de 2010, el Juez Samer Richani Selman se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre de 2010, se dicto decisión mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman. Se convoca al Abogado Alfonso Elías Caraballo, Juez Suplente Temporal para conocer de la presente causa, mediante Oficio N° 776-10.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se recibió escrito de aceptación del Abogado Alfonso Elías Caraballo para conocer de la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, se recibió escrito donde el Abogado Alfonso Elías Caraballo se excusa forzosamente de conocer la presente causa, en virtud de que no tiene autorización por parte de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, todo con la finalidad de evitar retardos injustificados en la labor de administrar justicia.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se libró Oficio N° 873-10 donde se convoca a la Abogada Adela Margarita Carrasco como Juez Suplente Temporal para conocer de la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se recibió escrito de aceptación de la Abogada Adela Margarita Carrasco para conocer de la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se dictó auto donde la Juez Adela Margarita Carrasco se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se reconstituye la Sala Accidental Nº 38, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen (quién la preside), Luis Raúl Salazar y Adela Margarita Carrasco (Integrantes), seguidamente en esta misma fecha se acuerda que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 09 de Febrero de 2011, se dictó Auto donde se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Wilfredo López en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público contra la decisión recurrida.
En fecha 09 de Febrero de 2011, se dictó Auto donde se acordó Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita a esta Sala información relacionada sobre el estado actual de la causa principal signada con el N° 2C-1724-10; seguidamente se libró Oficio N° 010-11.
En fecha 02 de Marzo de 2011, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Abogado Manuel Pérez Urbina, visto que en fecha 17 de Febrero de 2011, tomó posesión del cargo como Juez Suplente por encontrarse el Abogado Gabriel España Guillen, Juez Titular de este Tribunal Colegiado, disfrutando del periodo de sus vacaciones legales.
En Fecha 02 de Marzo de 2011, se reconstituye nuevamente la Sala Accidental Nº 38, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Manuel Pérez Urbina (quién la preside), Luis Raúl Salazar y Adela Margarita Carrasco (Integrantes), así mismo se acuerda redistribuir la ponencia de la causa N° 2800-10, recayendo la misma en el Juez Manuel Pérez Urbina, seguidamente en esta misma fecha se acuerda que la causa continúe con su curso normal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Visto que al folio 08 y su vuelto, corre inserta acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, y y siendo que la detención del mismo; por lo que se califica la aprehensión flagrante del imputado, conforme la previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción tales como: 01- Riela al folio 06 y su vuelto, Acta procesal penal, de fecha 12-09-10, suscrita por los funcionarios Distinguido (IAPEC) Pedro Rojas y Inspector Pierina Transmonte, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento 1, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALENCIA PINTO. 2.- Riela al folio 7 y su vuelto, Acta del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 12-09-2010. 3.- Riela al folio 8 Acta del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de entrevista realizada al adolescente Sionger Calanche. 4.- Riela al folio 11, Acta de Entrevista, de fecha 12-09-2010, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, al funcionario Luis Garay. 5.- Riela al folio 12 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 12-09-2010, realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes realizada al niño Sionyer José Calanche. 6.- Corre al folio 13 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 12-09-2010 realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, realizada al ciudadano Cesar Celestino Alvelaes. 7.- Corre al folio 15, Inicio de la investigación de fecha 12-09-2010, por la Fiscalía VI del Ministerio Público. 8.- Corre al folio 17, Acta Procesal Penal, de fecha 12-09-2010, donde se deja constancia que el ciudadano PALENCIA PINTO JOSÉ ANTONIO, no presenta registro ni solicitudes algunas. 9.- Corre al folio 19, Acta de Inspección Técnica Criminalistica, Exp. I-623.046, de fecha 12-09-2010, donde se deja constancia del lugar a inspeccionar. Vista la manifestación de la niña presente se evidencia de la misma que la determinación de la participación del ciudadano imputado antes identificado no se encuentra clarificada, así mismo se evidencia de la declaración de la madre, y dado que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación, este Juzgador considera que no se encuentra acreditada la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso no excede de los 10 años tal como lo dispone el parágrafo 1° del Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay conducta predelictual. Ahora bien tomando en consideración la solicitud realizada por el ministerio público como titular de la acción penal el rector de la investigación en el proceso este Tribunal atendiendo o garantizando principios o garantías de orden fundamental relativa al debido proceso y garantizando la tutela judicial efectiva, así como la afirmación a la libertad, establecido en los artículos 1, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia ampliación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como por evidenciarse falta de certeza en las mismas, considera quien aquí se pronuncia que lo mas ajustado a derecho es ACORDAR la Medida de Presentación Periódica de UNA (01) VEZ AL MES, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PALENCIA PINTO; up supra identificado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo y la imposición de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esto es; 3° la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con las victimas, independientemente de su titularidad; 5° Prohibición del presunto agresor de acercarse a las victimas, tanto a su lugar de trabajo como a su residencia y 6° Prohibición de acercarse a las victimas, por si mismo, por terceras personas o realice actos de persecución, intimidación o acoso a las mismas. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas condiciones se revocará las medidas acordadas y se ordenará el ingreso a un centro penitenciario. Se acuerda remitir copias de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Privada. Agréguese copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yudimar Calanche. ASI SE DECIDE…”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1. 2 y 4 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en os artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad, refiriéndonos a la causa penal signada bajo el N° 2C-1724-1O, nomenclatura interna del Tribunal, y 09F06-0458-10 (87.948-10), nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION contra del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16 de Septiembre de 2010. mediante el cual, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación en la causa penal No. 2C-1724-10 acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256, numeral 3, así como las Medidas de Protección, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del imputado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA PINTO, consistente en PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ AL MES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN, LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SI O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO A LA VICTIMA A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.
A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACIÓÑ DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE
EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso Honorables Magistrados, que en Audiencia de Presentación de Imputado, del día 16 de Septiembre de 2010, los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA PINTO, son los siguientes:
El día Domingo, doce (12) de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De doce (12) años de edad, se encontraba durmiendo en su habitación; en la residencia ubicada en el Sector Los Colorados, Callejón Los Hornos, Casa No. 10-059, San Carlos, Estado Cojedes; en lo que escucha una discusión entre su madre, la ciudadana Yudimar Calanche y su concubino, el ciudadano José Antonio Palencia, por lo que se despierta y se coloca pegado a la puerta de la habitación en donde se producía la discusión, escuchando que su madre le pregunta a su hermanita de tres (03) años de edad, la niña (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que si ANTONIO le había metido el “pipi” en la boca, a lo que la niña respondió que sí, expresando por su lado el ciudadano José Antonio Palencia, que era mentira. Concluida la discusión, una vez que salen de la habitación, el adolescente Sionyer Alvelaez le pregunta a su hermana (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que si el Ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA le había metido el ‘pipi” en la boca, y la niña respondió que si, posteriormente la ciudadana Yudimar Calanche, mandó a su hijo (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a comprar una tarjeta telefónica; lo que aprovecha el precitado adolescente para trasladarse a la casa del padre; el ciudadano CESAR CELESTINO ALVELAEZ, y le cuenta la situación; por lo que el padre procede a realizar la respectiva denuncia ante la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de San Carlos, Estado Cojedes, trasladándose los mismos hasta el lugar de los hechos, en compañía de funcionarios policiales, adscritos al Destacamento No. 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, en donde, una vez que llegan al lugar, la Consejera de Protección; Lic. Carmen Betancourt entrevista a la niña (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, en presencia de su progenitora, preguntándole sobre la veracidad de lo ocurrido, y la niña contestó en voz clara que si, que ANTONIO le había metido el “pipi” en la boca. Por lo que los funcionarios policiales, procedieron a imponer al ciudadano denunciado de sus derechos, realizando la aprehensión del mismo.
En tal razón, este Despacho Fiscal en fecha 14 de Septiembre de 2010, puso a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA, a quien se imputó la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en EL artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad para el momento de los hechos.
Este mismo día (14 de Septiembre de 2010), no pudo ser celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, toda vez que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibió en la presente causa. Por lo cual dicha Audiencia de Presentación de Imputado, fue celebrada el día 16 de Septiembre de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, a pesar de que fundadamente esta Representación Fiscal solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, al considerar que se encontraban plenamente satisfechos los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256, numeral 3, así como las Medidas de Protección, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del imputado de autos.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder, como en efecto se hace, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Septiembre de 2010, en la que se resolvió otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256, numeral 3, así como las Medidas de Protección, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del imputado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA PINTO, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en la motivación del auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio jurídico para fundamentar el otorgamiento de la medida cautelar y de protección ya nombrada, la declaración de las victimas (directa e indirecta), además de la falta de elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en autos en el hecho punible, siendo que el mismo expresó en el Auto recurrido, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ahora bien, el legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la afirmación de libertad el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta,..”
En este sentido, conforme con las reflexiones expuestas anteriormente, este juzgador estima que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por cuanto de la declaración de las victimas directa niña (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la víctima indirecta ciudadana YUDIMAR COROMOTO CALANCHE CABALLERO quienes en su declaración manifestaron libre de toda coacción y apremio la no participación del imputado de autos... Nos encontramos ante la comisión de unos hechos punible que merece pena privativa de libertad que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente observa este juzgador que no fueron recabados suficientes elementos mínimos o pruebas que fundan una presunción grave para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud aunado al grave hecho dilucidado en esta sala de que la víctima indirecta, YUDIMAR COROMOTO CALANCHE CABALLERO a pregunta realizada por el defensor privado, manifestó lo siguiente ¿Usted firmó alguna acta por el Consejo de Protección que corre al vuelto del folio 7? No. (Se le enseño la firma en el acta) y la ciudadana manifestó. Yo, no firmo así, esa no es mi firma. (Mostró la cédula indicando que firma como esta en su cedula)”… Del estudio de los elementos en que fundamente la solicitud el Ministerio Público, se evidencia se considera la duda razonable a los fines redeterminar efectivamente la comisión del precitado delito establecido en la Ley Especial, razón por la cual estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del imputado JOSE ANTONIO PALENCIA PINTO... de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica una vez al mes... Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecida en el artículo 87 numerales 3,5 y 6...”
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgado ad quo, para fundamentar su decisión, fue en primer lugar la declaración de la victima directa; la niña (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la declaración de la victima indirecta; ciudadana YUDIMAR COROMOTO CALANCHE CABALLERO, quien es la madre de la víctima, ya que las mismas manifestaron la no participación del imputado de autos.
Sin embargo, esta Representación Fiscal considera, que tratándose de una especie de delito, como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde la victima en este caso es una niña de tan solo tres (03) años de edad, quien por tal circunstancia se con VULNERABLE, es decir, que es susceptible de ser atacada y herida tanto física corno MORALMENTE, no cabe dudas que la misma pudo haber sido manipulada, a los efectos de que declarara a favor del imputado en autos, tomando en consideración que la misma se encuentra bajo el cuidado de la madre, quien es concubina del imputado de autos, y que con anterioridad, dicha niña en voz clara, había declarado ante la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; Lic., Carmen Betancourt, que efectivamente el ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA, le había introducido el pene en la boca, declaración realizada en presencia de su progenitora, tal como se desprende de Acta levantada y suscrita por la Consejera de Protección antes identificada, y ratificada en el acta procesal penal, de fecha 12/09/2010; suscrita por el Funcionario Distinguido PEDRO ROJAS, adscrito al destacamento No. 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes. En cuanto a la declaración de la víctima indirecta, quien es la madre de la precitada niña, cabe destacar, que la misma en la Audiencia de Presentación de Imputados, declaró que todo lo ocurrido era falso; desmintiendo así lo dicho tanto por su menor hijo (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos, así corno lo declarado en un principio por la propia victima, la niña (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo cabe destacar que la misma, según Acta Procesal Penal de fecha 12/09/2010, se negó a formular denuncia y a dar declaración sobre lo acontecido, por lo que esta representación fiscal considera según las máximas de experiencia, que desde un principio la madre de la víctima defendió a su concubino de los hechos denunciados, ratificando dicha defensa en la Audiencia de Presentación, en donde declaró “…Antonio se estaba bañando, la niña estaba acostada en el cuarto, cuando yo llegué el se estaba poniendo el interior por encima de! Paño, y me llama para que la saque para afuera, la senté en la mesa y nos sentamos a desayunar, yo me enteré cuando llega la policía es que me dicen lo que estaba pasando, yo no sabia pues...”. Por lo que se pregunta esta Representación Fiscal; si se enteró de lo acontecido fue cuando llegó la comisión de la policía al lugar de los hechos, y según no había ocurrido lo expresado por sus menores hijos ¿Por qué no declaró desde un principio?, lo mas lógico era haber declarado, y en todo caso solicitar la investigación de los hechos ocurridos, tornando en consideración que la victima directa, es su hija, una niña de tres (03) años de edad; y por lo general un niño de esta edad, muy difícil miente, pero por el contrario realizó una magistral defensa de su concubino, el imputado en autos.
En cuanto a lo esgrimido por el sentenciador, en donde pasa a analizar si estaban llenos los presupuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal; considerando que aunque nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, “...no fueron recabados suficientes elementos mínimos o pruebas que fundan una presunción grave para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible esgrimido por e! Fiscal del Ministerio público... ‘ En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, como Órgano encargado de dirigir la investigación de los hechos punibles; que por el contrario, a solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra efectivamente fundada, toda vez que en las actuaciones, corren insertos elementos de convicción, que permiten presumir que el ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA, es el autor o participe del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, tipificado en el articulo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre los cuales tenernos: el Acta Procesal Penal, de fecha 12/09/2010, suscrita por el Funcionario Distinguido PEDRO ROJAS, adscrito al destacamento No. 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, en la cual se deja constancia de las condiciones en que fue realizada la aprehensión del imputado de autos, además de lo siguiente: ‘..Luego la Consejera de Protección le preguntó a la niña (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 3 años de edad presente el lugar, que si el ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA PINTO, la había introducido el pene en la boca, la niña respondió que si, por lo que la Consejera procedió a entrevistar a la misma en presencia de su progenitora...”. Este elemento de convicción, relaciona al imputado en autos con el delito imputado, ya que la víctima inequívocamente lo señala como el sujeto que el día 12/09/2010, le introdujo el pene en la boca. Por otra parte existen, entrevistas rendidas, por el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y El Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescente, de San Carlos, Estado Cojedes, respectivamente, en las cuales el precitado adolescente, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos de manera directa, señalando inequívocamente como el autor del delito, al ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA PINTO.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que esta representación Fiscal, estima que además de lo expuesto anteriormente, existe razonablemente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Toda vez, que se encuentran acreditados los requisitos que requiere el Código Orgánico Procesal Penal para ello. En cuanto al primero, se debe considerar la pena que podría llegarse a imponer en el caso (Superior a diez años), y a magnitud del daño causado (víctima de tres años de edad en pleno desarrollo), además que según el Parágrafo Primero del articulo 251, se presume el peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; circunstancia que se acredita en e! presente caso, ya que la pena que podría !legarse a imponer, supera con creces los diez años de prisión. En cuanto a! segundo, considera esta Representación Fiscal, que existe la grave sospecha de que el imputado de autos pueda influir para que victimas o testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o induzcan a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Toda vez, que dicho imputado mantiene una relación de concubinato con la madre de la victima, lo que podría generar conductas desleales en el presente proceso.
Es por lo expuesto anteriormente, que esta Representación Fiscal, considera que en el presente caso se cumple concurrentemente, tanto el fumus bonis iuris, lo que es presunción grave del derecho que se pretende, y el periculum in mora, es decir, existe riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que debe considerarse que solamente se logrará los fines del proceso en la presente causa, si se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente, considera esta Representación Fiscal, que un ordenamiento jurídico procesal penal que respete plenamente los derechos de los imputados, sin garantizar razonablemente la seguridad de la víctima y de la sociedad misma, es inoperante, razón por la cual, en lo tocante al tema discurrido, debe encontrarse un equilibrio, o un punto de inflexión, en el cual resulte protegido el derecho de la víctima y el de la colectividad a obtener justicia.
No comparte la vindicta pública el criterio jurídico sostenido por el sentenciador para decretar la Medida Cautelar y las Medidas de Protección y Seguridad ut supra señaladas, a favor del imputado de autos, ya que Decisiones como las que nos ocupa, solo causan impunidad y a su vez hacen que los justiciables vean como inoperantes a los organismos encargados de hacer cumplir la ley y de velar por el orden de la sociedad.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que el Auto pronunciado en fecha 16/09/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante e! cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256, numeral 3, así como las Medidas de Protección, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del imputado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA PINTO, consistente en PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ AL MES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SI O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO A LA VICTIMA A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, solicitamos se revoque dicha decisión, y en su lugar sea impuesta, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante la cual acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256, numeral 3, así como las Medidas de Protección, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de a Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del imputado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA PINTO, consistente en PRESENTACIÓN PERIODICA UNA VEZ AL MES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN, PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, y PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SI O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO A LA VICTIMA A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON LO ESTALECIDO EN LOS ARTICULOS 250. 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la comparecencia del imputado a los actos posteriores de proceso a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Juan Carlos Villegas La Cruz, en su carácter de Defensor Privado, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante la cual le fue impuesto al imputado JOSÉ ANTONIO PALENCIA PINTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica Una (01) vez al mes, conforme con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Alega el Ministerio Público como recurrente que la recurrida impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se revoque dicha decisión, y en su lugar sea impuesta, la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado de autos. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata de un delito establecido en la ley de violencia de género como lo es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se revoque dicha decisión, y en su lugar sea impuesta, la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado de autos; es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódicas al imputado, por considerar que no estaban dados los extremos de Ley, pero a su vez por tratarse de un caso relacionado con delitos de violencia de género impuso las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 3°) como la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con las víctimas independiente de su titularidad, 5°) prohibición del presunto agresor de acercarse a las víctimas, tanto a su lugar de trabajo como a su residencia, y 6°) la prohibición de acercarse a las víctimas, por si mismo o por terceras personas, o realice actos de persecución, intimidación o acoso a las mismas, todo conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
El Juez de Control, acordó imponer al imputado de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima que es una mujer y ello en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria, así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no es contraria a derecho.
Finalmente es importante señalar que el Tribunal de Control impuso la medida cautelar de presentación, por considerar que no se encuentra acreditada la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso no excede de los 10 años tal como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay conducta predelictual, tomando en consideración las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia la ampliación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como por evidenciarse la falta de certeza en las mismas, considera la recurrida que lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar de presentación periódica al imputado JOSÉ ANTONIO PALENCIA PINTO, por lo que es procedente y ajustado a derecho desestimar la solicitud de libertad plena de la defensa, razón por la considera esta alzada que es improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público, contra la decisión que negó la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado; y acordó la Cautelar de Presentación periódica, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 de la referida norma adjetiva; así como la imposición de Medida de Protección y seguridad, de conformidad con los ordinales 3°, 5° y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la audiencia de presentación. Sin embargo, no puede dejar de observar esta alzada, en atención al presente caso que se esta iniciando, el cual se refiere a un hecho que califican como delito de violencia de género, el cual es castigado por nuestra legislación venezolana, y que es atendido con mucha cautela por el estado venezolano el cual además presenta una nueva visión de país y de respeto de los derechos humanos y que considera la violencia de la mujer como un grave problema de salud pública, de violación de sus derechos humanos y que tiene como objetivo prioritario lograr su derecho de libre desenvolvimiento personal; permite la aplicación de las medidas de protección y seguridad de manera preventiva para proteger a la mujer, presuntamente agredida, medidas estas que fueron observadas y decretadas por la recurrida en la audiencia de presentación, a los fines de proteger preventivamente a la victima de autos, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación, fueron debidamente pronunciadas, por lo que debe concluir esta alzada que si bien, se acordó la medida de presentación periódica al imputado, fueron satisfechas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, tal como lo establece el artículo 91 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 87 y 92 ejusdem, razones por las cuales debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación. Así mismo aunado a ello la causa principal se encuentra en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es decir, que hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo, tal y como se puede evidenciar en el Oficio N° 0229 emanado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud de información realizada por esta alzada, en fecha 09-02-2011, mediante Oficio N° 010. Así se decide.
Igualmente es trascendental señalar el contenido del artículo 246 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"... Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante r4esolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.... ".

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilfredo López, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó imponer la Medida Cautelar de Presentación Periódica de Una (01) vez al mes, al imputado JOSÉ ANTONIO PALENCIA PINTO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Wilfredo López, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó imponer la Medida Cautelar de Presentación Periódica de Una (01) vez al mes, al imputado JOSÉ ANTONIO PALENCIA PINTO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciseis (16) días del mes de Marzo de dos Mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

MANUEL PÉREZ URBINA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUEZ PONENTE

LUIS RAÚL SALAZAR. ADELA M. CARRASCO
JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA



Causa N° 2800-10
MPU/LRS/AMC/ES/Luz marina.