REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 50
JUEZ DIRIMENTE: LUIS RAUL SALAZAR.
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ SAMER RICHANI SELMAN
CAUSA N° 2940-11

Vista la inhibición planteada por el ABOGADO: SAMER RICHANI SELMAN, Juez integrante y presidente de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en el folio 97 y 98 de las presentes actuaciones identificado en el cuaderno especial que las contiene bajo el N° 2940-11, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la alegada incapacidad subjetiva del Magistrado de esta Corte de Apelaciones antes mencionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA

Observa quien aquí decide, que en el caso examinado el Juez Inhibido: SAMER RICHANI SELMAN, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con los artículos 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“Omissis Quien suscribe, SAMER RICHANI SELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.509, en mi condición de Juez Integrante de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer, la Causa Nº 2940-11, seguida en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 14 de julio de 2010, emití pronunciamiento en la causa signada con el Nº 2635-10 (nomenclatura interna de la Corte) en motivo de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de la cual se consigna copia certificada, acordando en esa oportunidad PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Ahora bien observado como ha sido que la presente incidencia recursiva recae sobre el mismo sujeto y objeto procesal es por lo que procedo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “… por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 86 ordinal 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Es Justicia que espero en San Carlos, a los catorce ( 14 ) días del mes de marzo de 2011…”


RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por ello el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

De tal manera, que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por el ciudadano: SAMER RICHANI SELMAN, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por el referido Juez, ha decidido INHIBIRSE de conocer la Causa Nº 2940-11, seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA; en virtud de haber emitido pronunciamiento en la causa signada con el N° 2940-11 (nomenclatura interna de la Corte), circunstancia esta ultima que podría comprometer su imparcialidad en la causa identificada supra. En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, este dirimente con fundamento en las razones anteriormente explicitadas estima, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente asunto, es declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano: SAMER RICHANI SELMAN, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se APARTA del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado.

En virtud de la declaratoria anterior, se ACUERDA convocar al Juez Suplente respectivo de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado en la causa Nº 2940-11, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, Luis Raúl Salazar, procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano: SAMER RICHANI SELMAN, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, APARTA del conocimiento de este asunto al Juez ante mencionado. SEGUNDO: Acuerda convocar al Juez Suplente respectivo de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado en la causa Nº 2940-11, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia autorizada.
Remítase copia certificada al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión.
Queda así resuelta, la inhibición planteada en el caso de especie
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUEZ DE APELACIONES
LUIS RAUL SALAZAR
(DIRIMENTE)



LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.



LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS












LRS/ESA/J.A.-
CAUSA N° 2940-11