REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
CAUSA: Nº 2916-11
DELITOS: HURTO SIMPLE
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ADOLESCENTE: MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ.
ADOLESCENTE: (Se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: MATILDE CONTRERAS LOPEZ.
RECURRENTE: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
En fecha 02 de Febrero de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Penal, en su condición de Abogada Defensora de los Adolescentes: (Se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de diciembre de 2010, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual acordó sancionar a los adolescente SE (Se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 620 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de ocho (08) meses, publicado y leído su texto íntegro en fecha 07 de enero de 2011, Dándosele entrada en fecha 02 de febrero de 2011.
En esta misma fecha se dio cuenta a la Corte en Pleno, y se designó Ponente al ciudadano Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 03 de febrero de 2011.
En fecha 03 de febrero de 2011, se dicto auto mediante la cual, se acordó devolver la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 052.
En fecha 07 de febrero de 2011, se recibe la causa, se acuerda darle entrada bajo el mismo número y continuar con el trámite correspondiente. En fecha 10 de febrero de 2011, se admite el recurso de apelación en comento, así como las pruebas promovidas por la ciudadana Defensora Publica se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 22 de febrero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada con ponencia del Juez Samer Richani Selman que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA APELACION INTERPUESTA:
De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por la apelante de autos ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:
(Sic) “…Yo, MARIA E. OJEDA PEREZ, en mi condición de Defensora Pública Penal de los adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son venezolanos, de 17 y 15 años de edad respectivamente para el momento de los presuntos hechos, por los que fueron acusados, titulares de las cédulas de identidad números: 20.485.573 y 21.670.048, respectivamente, residenciados en la Urbanización Aeropuerto, calle 2, sector 2, casa 91-56, San Carlos estado Cojedes y Urbanización Aeropuerto, calle 2, sector 2, casa 99-77, San Carlos estado Cojedes, respectivamente, contra quienes se sigue la causa penal número lU-196-10, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, ocurra ante su competente autoridad estando dentro de los lapsos de ley, a los fines de ejercer formal recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 07 de enero de 20011, con ocasión de Juicio Oral y Privado, en la que se acordó sancionar a los adolescentes a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de ocho (08) meses, por lo que dicho RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA lo interpongo en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO Y SU MOTIVO: La publicación de la sentencia integra en el juicio seguido a mi defendido tuvo lugar en fecha 07 de enero de 2011, por lo que el recurso de apelación se interpone dentro del lapso exigido expresamente en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los motivos del recurso son los establecidos en el artículo 452 numerales 2do y 4ro del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, Y VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, ya que la decisión dictada, vulnera el debido proceso al sancionar a los adolescentes por hechos que no quedaron debidamente demostrados en el desarrollo del debate oral, lo cual resulta contradictorio y afecta la motivación debida en la sentencia definitiva, así como el hecho de no haber aplicado normativas al proceso penal, que en todo caso garantizan el debido proceso, tales motivos son: 1.- FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA establecido en el Ord. 20 del referido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, establecido en el Ord 4ro del mismo articulo 452 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada, vulnera el debido proceso al sancionar a los adolescentes por hechos que no solo no quedaron debidamente demostrados en el desarrollo del debate oral, sino que en virtud del procedimiento por el cual se estableció la sentencia, con ocasión de la negativa de tramitar solicitudes de la defensa, relativas a la actividad probatoria, conforme a las normas adjetivas, expresas, lo que causó indefensión para los adolescentes. CAPITULOII. RESUMEN DE ACTUACIONES. Se inicia la presente causa con ocasión de hechos suscitados en fecha 10 de agosto de 2010, en horas de la tarde, en la Calle Miranda de esta ciudad, se produjo la aprehensión de los adolescentes: (Se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les imputó la comisión del delito de HURTO SIMPLE, donde funge como víctima la ciudadana: MATILDE CONTRERAS de BARONA. Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2010 tuvo lugar audiencia preliminar en la que se acordó el enjuiciamiento del adolescente, así como la medida cautelar de presentación periódica cada 60 días de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2010 se le dio inicio a juicio oral y público, con Tribunal Unipersonal, desarrollándose dicho juicio en seis sesiones y, culminando en fecha 15 de diciembre de 2010, y por su parte la publicación de la sentencia tuvo lugar el 07 de enero de 2011. Siendo sancionados los adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la medida de OCHO MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. CAPITULO III CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Manifiesta el Juzgador de Primera Instancia, para fundamentar su decisión, que los hechos que considera acreditados, quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios: " ... Con la declaración de la ciudadana: MATILDE CONTRERAS BARONA, Victima directa ... yo ese día no me recuerdo la fecha porque fue hace varios meses, yo estaba en la clínica madre Maria, tenia el carro estacionado allí, mi esposo estaba en el carro, yo me fui para la clínica y cuando regrese el carro estaba solo y mi esposo no estaba y entonces vi que se habían llevado la cartera, los vidrios estaban abiertos y el carro estaba allí. Es todo... ¿Cuánto tenia en la cartera y si lo recupero? Respuesta: Tenia 800 mil bolívares y no lo recupere.... "La juzgador a valora este testimonio y destaca: "... El testimonio de la víctima se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca que efectivamente el lugar del suceso existe, el cual es un sitio de suceso abierto, (vía pública), ubicada en la calle Alegría <.le la ciudad de San Carlos, Cojedes, en frente de la Clínica Madre Maria, así como da certeza de la existencia de una cartera la cual tenia su interior una cantidad de dinero..." Y sigue en su narrativa: "...Con la declaración del ciudadano: JOSE AGUSTIN BARONA, quien en calidad de testigo presencial de los hechos, y esposo de la victima... manifestó: "lo que se es que estos muchachos me sorprendieron recostados de la camioneta leyendo un récipe y uno me empujo, yo pensé ¿Qué pasa aquí? Entonces veo que uno mete la mano en la camioneta y se lleva la cartera envuelta en un suéter, fui gritando y pidiendo ayuda a la fiscalía... ¿fue en la mañana o en la tarde? Eso fue como a las 11:30 de la mañana, ¿Qué carro tienen? Una Explorer, ¿Dónde estaban ustedes? Donde era el moya ¿Dónde estaba estacionado señor Barona? En toda la esquina, diagonal a la Fiscalia... ¿antes de que lo empujaran, vio a los chicos? Los vi desde lejos y estaban sentados pero no les pare,... ¿el que usted vio a lo lejos sentado fue el mismo que se llevo la cartera? No se, ¿Qué hizo cuando lo hurtaron? Pedí auxilio, Salí corriendo detrás de los muchachos y cuando iba aproximadamente por la fiscalía unos policías me ayudaron; ¿Dónde estaba la policía? En la fiscalia ¿les aviso usted a los policías? Si, ¿los policías los vieron corriendo? No, ¿los policías capturaron a los mismos que usted vio robando la cartera? Si, ¿Dónde los agarraron? Pasando la Av. Bolívar ¿usted llego al sitio en donde los agarraron? Si ¿recupero la cartera? Si, ellos la lanzaron, ¿usted vio cuando la lanzaron? No, no lo vi, vi cuando cayo al suelo, ¿después de que los agarraron que hizo usted? Me monte en la patrulla y me llevaron a la Coman poli...; ¿Cuántas personas vio? Vi a 2, ¿declaro ante la policía que vio a tres? No, solo vi a dos, ¿recuerda que características tenían los adolescentes? No, los vi muy relampagamente ¿vio como se vestían o sus características? No recuerdo muy bien, me cuesta visualizar bien, son momentos en que no se ve bien ¿no recuerda características? No, ¿Por qué afirma que los que vio eran ellos y no los recuerda? Porque yo llegue casi con los policías... ¿los funcionarios dispararon en la persecución? Si, si dispararon, ¿Cuántos veces? Como 4 o 5 veces... ¿usted vio que el muchacho tiro la cartera? Si, ¿en algún momento ese muchacho se le perdió de vista a la policía en la persecución? Creo que no, porque había tanta gente que eso entorpeció el escape de los muchachos ¿usted vio todo desde que agarro la cartera hasta que la soltaron? No, la cartera la agarro la policía, ¿le hicieron el respectivo cacheo?, no se, ¿los esposaron? ¿Usted vio? Si, ¿Cuándo empezaron a disparar? A media cuadra, ¿Por qué los chicos se detuvieron? Por la multitud, ¿Cuánto duro la persecución? Como 10 minutos ¿Cuántas cuadras corrió usted? Como 1 cuadra.... las personas que metieron presas son las mismas que robaron? Si, ¿reconoce o no a los muchachos? Bueno si ¿llego a perder de vista a los policías y a los adolescentes? No, ¿ellos fueron? Si.- la defensa re pregunta: ¿Cuál de ellos fue? El señor alto ¿Por qué no los reconoce entonces? Porque cuando uno los empieza a ver bien los reconoce. ¿Cómo usted reconoce a los muchachos aquí presentes como las personas que lo hurtaron si usted no recuerda las características? Ya yo se lo explique ¿Cómo los reconoce aquí? Antes no les había puesto cuidado. Es todo ... " La jueza destaca en cuanto a este testimonio: " ...Esta declaración se aprecia y se valora por este Tribunal, por cuanto es testigo presencial y fue categórico y preciso al señalar a los adolescentes acusados en sala, como los autores del hecho, es decir, como los sujetos que el día en que ocurrieron los hechos fueron aprehendidos en flagrancia perfecta en las inmediaciones de la calle miranda cruce con la Avenida Bolívar, en posesión del bien hurtado y objeto del delito, muy cerca del sitio del suceso el cual fue en la calle Alegría, cerca de la clínica Madre Maria, y que al ser adminiculado con las declaraciones de los dos policías actuante s en la detención de los acusados, así como la declaración de la victima permite concluir con toda certeza que los adolescentes acusados son los autores responsables del delito de HURTO SIMPLE consumado por haberse apoderado de los objetos de su propiedad (cartera y dinero en efectivo) sin su consentimiento, los cuales fueron aprehendidos de manera flagrante ... la defensa no pudo desvirtuar dicha declaración ya que los testigos promovidos por la defensa mintieron a favor del adolescentes acusados y denotaron actuar interesadamente por este ya lo conocían y tenían interés directa en la resulta y así de manera expresa lo declara este tribunal..." y continúa:" ...Con la declaración del ciudadano: LUÍS MANUEL MONASTERIOS TARAZONA: en su condición de funcionario policial actuante adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes ... " el lunes 08 de agosto de 2009 en la calle alegría, diagonal a la fiscalia un uniformado y yo los perseguimos a pie, hasta la avenida Bolívar, yo capture al que cargaban una franela color beige en las manos, dentro de la cual llevaban una cartera, mi compañero agarro al otro y el tercero se dio a la fuga, hicimos el cacheo y no conseguimos nada de interés criminalístico, trasladamos a los adolescentes y a la victima al comando ... Escuche un grito pidiendo auxilio y Salí corriendo detrás de los sujetos y el otro funcionarios y yo lo ayudamos dándole captura ¿de donde sale el suéter? No se, pero cuando el arrojo el suéter al piso salio una cartera ¿a ese lo aprehendió usted? Si. Cuando usted vio a la persona ¿a que altura lo ve? Doblando la miranda hacia la Bolívar, ¿lo ve y ve el bojote? Si ¿los perdió de vista en algún momento? No ¿usted disparo? No, ni mi compañero ni yo... ¿usted andaba uniformado? No, andaba de civil ¿Qué hora eran? Las 3:05 p.m. en punto ¿en que parte específicamente del edificio se encontraba usted? ¿en que calle? Calle alegría, puerta principal de la fiscalia ¿vio a la persona que iba detrás de los adolescentes? Si, una persona mayor ¿a que distancia iba de los muchachos? Como a media cuadra, ¿Dónde estaba el señor cuando usted lo vio? Frente a los chinos corriendo detrás de 3 personas... ¿en que momento los avista? Como a media cuadra ¿usted o su compañero dispararon? No, ¿habían heridos? No ¿usted tiene conocimiento de si su compañero fue al hospital ese día? No fue ¿auxiliaron a algún herido ese día? No, no hubo herido ¿usted escucho algún disparo? No recuerdo ¿hizo el respectivo cacheo? Si, pero no encontré nada ¿había dinero en la cartera? No,... ¿Se recupero el dinero? No... ¿a quien traslado usted? A los adolescente ¿y a la victima quien lo llevo? Otra unidad de patrullaje ¿Cuántos funcionarios había?... ¿hacia donde se fue el tercer sujeto? Corrió de la avenida miranda hacia abajo..." La juzgadora argumenta: "... La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca de que los adolescentes acusados fueron aprehendidos a poca distancia del lugar donde se cometió el delito, así mismo demuestra fehacientemente que los adolescentes acusados les fue incautado el objeto mueble del delito. Esta declaración adminiculada con la del experto del CICPC que practica la experticia tanto a la cartera como al vehiculo Explorer, así con o a un sweater, permite concluir a esta juzgadora que efectivamente los adolescentes detenidos flagrantemente en posesión del objeto y muy cerca del lugar del suceso con el objeto activo, son los autores responsables del hecho acusado por el ministerio público, y que efectivamente existió testigo presencial de la comisión del delito, de la persecución en flagrancia de los mismos, así como su aprehensión en flagrancia a pocas cuadras del sitio del suceso, todo ello permite afirmar que efectivamente los adolescentes acusados son autores del delito y así de manera expresa se declara ... " Y continúa:"...Con la declaración de la ciudadana: ANAIS RIVAS MONTERO, quien en su condición de testigo de la defensa, informó al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos sucedidos y manifestó:, .. el 10 de agosto de año pasado venia de tinaco me dirigía hacia San Carlos venia a buscar el registro de mi titulo, me quede en la peluquería, que está en la Páez, luego a ese de las tres y media de la tarde Salí a registrar mi título, me dirigí hacia la Bolívar por la calle Miranda, no se muy bien el nombre de las calles porque no vivo acá, iba ya a mitad de camino cuando escuche detonaciones, luego de las detonaciones vi el bururu de gente, cuando doy vuelta para girar, para montarme en la acera, sentí el dolor, el impacto de la bala de ahí no se ni siquiera como llegue al hospital, entre en shop, todavía no recuerdo, no vi a nadie, no sé quien fue, no ni siquiera como llegue a llamar a mi n ama lo único después de eso se que se por boca de mi mama que los funcionarios me lIevaron al hospital, cuando me desperté ya estaba en el hospital de ahí, ... cuantas personas viste? Responde Testigo Anais Rivas Montera mucha gente pregunta... di la media vuelta, después que di la media vuelta sentí el dolor, vi toda la sangre o sea feo, no se ni como llegue... fuiste a un centro asistencial? ... me llevaron ala hospital de acá de San Carlos... quien te llevo al hospital? ... mi mama me dice que me llevo una unidad de Policía... todos venían corriendo en el mismo sentido? ... si me imagino para poderse meter en cualquier lugar porque eso fue lo que yo hice quería ir hacia un lugar a refugiarme, porque cunda veo a todo ese gentío se escucharon las detonaciones, fue cuando gire para irme y fue cuando sentí el impacto de bala... Recuerdas en algún momento porque la gente venia corriendo? '" porque habían robado la causa en si no la se porque mi mama me dice que la gente venia corriendo por las detonaciones... donde fuiste atendida en el hospital o en un centro privado? ... en el Hospital, luego me llevaron a una clínica privada que queda por la asamblea que me tenían que hacer un estudio vascular a ver si había afectado algún nervio... fue de inmediato o después de un tiempo en el hospital? ... fui atendida me curaron en el hospital y luego fue que me trasladaron... cuando usted advierte que hay un tiroteo, esto fue a que altura de la miranda? ... yo iba llegando casi a la Coromoto la Farmacia de la Coromoto, no se si se ubica ahí hay unos negocitos de mimbre, ahí fue donde gira y sentí el impacto... al escuchar los disparos di media vuelta para poder refugiarme en el negocio y la detonación la sentí cuando veo corriendo al grupo de gente que venia de la Bolívar hacia la Miranda... dijo a la defensa que había visto a diez o 12 funcionarios en que momento los vio? ... ya cuando había vuelto en si cuando fui trasladada al hospital... usted no vio funcionarios en ese momento? ... no podría decirlo había mucha gente... recuerdas quien te llevo para el hospital? mi mama me dijo que había sido ella con los policías porque la ambulancia no llego me dieron de alta, no hubo fractura de fémur, pero si quedaron partículas incrustadas, me opere hace 5 meses para sacra las partículas, me tengo que hacer otra operación ... " Argumenta la juzgadora: "...La presente declaración de la testigo promovida por la defensa, se aprecia y se valora, pero también se desecha, por cuanto la misma a pesar de que da certeza del día, hora, y del sitio del suceso donde ocurrió la aprehensión de los adolescente acusados, por cuanto ella resulto herida por el impactó de un proyectil en su pierna; mas sin embargo no sabe quien se lo produjo y nada sabe sobre los hechos debatidos en el juicio oral y privado; así como de igual modo no sabe quien la socorrió y la traslado hasta el hospital, puesto que la misma entro en shock y perdió el conocimiento hasta llegar al hospital general de San Carlos Dr Egor Nucutte; se desecha la misma por cuanto al ser sometida al interrogatorio por parte del ministerio público así como de la defensa pública especializada; la misma en su declaración nada aporta al esclarecimiento de la verdad por no tener conocimiento de los hechos debatidos, y no recordar ni siquiera quien la socorre. Y así lo declara este tribunal. .. " Y continua la juzgadora: " ...Con la declaración de la ciudadana: MAGDELEINE CASTELLANOS,... La declaración de la Psicóloga se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca y pleno valor probatorio del estado de salud mental de los acusados adolescentes son mentalmente sanos, responsables de sus actos. Y así se declara por este tribunal. .. " Continua: " ... Con la declaración de la ciudadano: GOYO CLAIDERSON experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales... Pregunta ...quien llevo el vehiculo? ...la victima y los funcionarios... usted reflejo en el acta quien llevo el vehiculo? Responde Goyo Cleiderson Solo la victima los funcionarios no se deja constancia... quien le llevo el vehiculo? Esto paso en el 2009 y no puedo recordar específicamente quien lo llevo, son muchos procedimientos y yo estoy en la calle, yo llego y esta la victima que me dice ahí esta el vehiculo ..." Y argumenta la juzgadora: " ...Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto demuestra que efectivamente como lo pudo constatar de manera directa el experto que existe el vehiculo ford Explorer, del cual se sustrajo la cartera de la victima, la cual existe y guarda las características descritas y referidas por la victima y el testigo presencial, ciudadano: JOSE AGUSTIN BARONA. De igual manera esta declaración se aprecia y se valora por cuanto demuestra que efectivamente estamos en presencia de los objetos activos y pasivos del delito y que los mismos existen, sin lugar a dudas y así este tribunal lo declara... " Y continúa: " ... Con la declaración de la ciudadano: MARCIAL JAVIER LARA SAAVEDRA, testigo ofrecido por la defensa especializada ... manifestó: ese día estábamos en un saiber en el aeropuerto donde vivimos nosotros, oscar le iba a compra un regalo a la novia y yo tenia que ir al centro a comprar unas vitaminas y yo le dije que nos fuéramos juntos con notros fue Joel erice un amigo de nosotros oscar y yo como éramos muchos no cabíamos en un taxi yo me fui en moto taxi y que nos viéramos en el mercado yo iba para la casa naturista cerca de 1 catedral y las muchachas no dejaron que llegara a la casa naturista que la habían cambiado de dirección y nos fuimos par allá, y esperamos miguel y Oscar y no llegaban nos imaginamos que llegaron primero que nosotros y nos devolvimos para el saiber, en la noche llego la señora Gloria y nos dio la noticia que de lo que paso ... tu eres amigo de Miguel? Responde Marcial Javier Lara somos vecinos... tu dijiste que salieron juntos iban para un sitio en especifico? Responde Marcial Javier Lara yo iba para la casa Naturista y ellos iban a comprar un regalo para la novia... de donde salen y hacia donde? Responde... desde el Aeropuerto y hasta el chi Canton y Galeria Central... andabas con oscar y miguel en donde se separan? ... en la calle figueredo con Bolivar... ustedes quedaron de verse de nuevo?... si a las 4 para volver al saiber... " La juzgadora continúa: "… Esta declaración se aprecia pero no se valora por cuanto al ser adminiculada y comparada con las declaraciones de el resto del acervo probatorio; así como de la declaración de los padres del adolescentes acusados se observa, que existencia de una amistad íntima, de camaradería de grupo de amigos; utilizando las máximas de experiencias se comprueba de que además de ser vecinos cercanos, puesto que viven en el mismo, sector, la misma calle, el grupo de amigos se frecuentan a diario, compartiendo juegos, diversiones, salidas, muy típicas de la adolescencia, habiendo trato continuo con las m ad res de los adolescentes acusados, puesto que las mismas acudieron al grupo de amigos que se frecuentan el día en que fueron aprehendido, por cuanto las madres no conocían el paradero de sus adolescentes hijos; de tal manera que, al igual que los otros testigos de la defensa este miente y evidencia tener un interés directo en beneficiar a los adolescentes acusados por cuanto los une un vinculo de amistad de ai1os, donde existe el afecto, y de manera categórica este tribunal así lo declara..." Con la declaración del Ciudadano FELIX NAVARRO, experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cojedes. Con la declaración de JULIO ALBERTO PEREZ TEJEDA, destaca la juzgadora: " ...Con las declaraciones del Ciudadano JULIO ALBERTO PEREZ TEJEDA, en su condición de funcionario policial aprehensor adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes (IAPBEC), manifestó: El día 10-08-2009, me encontraba prestaba servicio en la fiscalía superior, converse con el cabo Monasterio de pronto visualizamos que un ciudadano gritaba que lo habían despojado de sus pertenencia, el cabo corrió tras ellos y yo lo apoye e hicimos captura por la calle miranda c/c bolívar diagonal al edificio Mata, yo le hice captura a un ciudadano que no poseía nada solo una franela morada y una vez que lo tengo ahí el disparo en contra de nosotros, fui al servicio y la patrulla se llevo a los detenidos al comando. El otro ciudadano le fue incautado una franela y una cartera sin dinero, el sujeto que efectuó unos disparo lesiono al sei1or, yo me tuve que ir de servicio por que estaba de guardia en la fiscalia.... -¿Qué significa que el andaba de inteligencia? R: Q el estaba laborando un patrullaje, el estaba de civil.... ? R: Habia otro sujeto con ellos que fue que efectuó unos disparos.... Yo le hago la inspeccion corporarl al sujeto no le incaute nada...? R: El cabo capturo a otro ciudadano. 17.- ¿Esa persona que captura el cabo la iba persiguiendo el sei1or? R: Sí, a los dos.... -Llego a ver esa persona herida? R: No la vi. 22.- Como tiene conocimiento de el? R: Por que una vez que hicimos el procedimiento me dicen en fiscalia que por los disparos qur dio un ciudadano estaba herido, eso me lo comentaron el la fiscalia. 23.-¿Tiene conocimienyto si se incauto evidencia? R: El cabo incauto una cartera enrollada con un sueter... ¿Vio todo el procedimiento y se fue despues que se llevaron a los muchachos? R. si.... -¿No tuvo contacto con la victima? R. No. 11.- ¿Cómo tuvo conocimiento que era la persona que seguia? R: Por que el señor iba corriendo tras ellos.... - ¿Dónde queda Digitel? R: En el edifico Mata creo.... 24.Puede dar caracetristicas de esa tercera persona? R: tuve que agasaparme un poco y no recuerdo bien la caracteristica ... ¿A esa distancia de cerca iba quienes, cuantas personas en la persecución? R: Tres (3).- 27.- ¿Caracteristiacs de ese 3 sujeto? R: No recuerdo.... ¿Esa persona disparó? R: Si, no se cuantas detonaciones... ¿Ud. Ante esas detonaciones logró recabar otro elemento? R: Me dijeron de un herido, no lo vi me informaron los funcionarios el resto de los funcionarios que llegaron ahí. 33.- ¿Su compañero cargaba arma d e reglamento? R. Sí. 34.- ¿Ud llevaba arma de reglamento? R. Si. 35.- ¿Disparó? R: No, estaba cerca y le hubiera pegao... ¿Tiene conocimiento si llevaron al herido al hospital? R: Supe qiue lo llevaron y no supe quien. 41.- ¿Dónde fue la herida? R. No tuve conocimiento. 42.- Tiene conocimiento quien traslado als eñor al comando? R. En la aptrulla junto con los aprehendidos.... 46.- ¿Vio algo dentro de lacartera? R. No, ni dinero tenia. 47.-L1ego a ver la cartera? R. estaba en el piso, cuando a ello tiran al suelo todo salio rodando con cartera. 48.- ¿En la persecución perdio de vista a estas personas? R. No. 49.- ¿Dónde quedo la cartera que salio rodando? R. No recuerdo. 50.- ¿Tuvo conocimiento que llevaron a la victima al hospital? R. Sí- 51.- Quien la trasladó? R. Los patrulleron. 52.- ¿Tuvo contacto con los familiares? R. No, me fui rapido para al fiscalia. No más preguntas... " Destaca la juzgadora:" ... La declaración del funcionario policial se aprecia y se valora por cuanto da certeza inequívoca de que los adolescentes acusados fueron aprehendidos a poca distancia del lugar donde se cometió el delito, así mismo se demuestra que el funcionario actúa porque atiende al llamado que hiciera el testigo presencial de los, ciudadano: JOSE AGUSTIN BARONA, de que le habían hurtado los objetos que tenia en el vehiculo ford Explorer, y que iba en directa persecución de los mismos a poca distancia de la sede de la fiscalia superior, sitio en donde se encontraba en funciones de guardia el funcionario policial que se encontraba en labores de inteligencia en el mismo sitio. De igual manera demuestra la declaración del funcionario, fehacientemente que los adolescentes acusados les fue incautado el objeto mueble del delito... " La juzgadora argumenta: " ...Esta declaración adminiculada con la del experto del CICPC que practica la experticia tanto a la cartera como al vehiculo Explorer, así como a un sweater, permite concluir a esta juzgadora que efectivamente los adolescentes detenidos flagrantemente en posesión del objeto y muy cerca del lugar del suceso con el objeto activo, son los autores responsables del hecho acusado por el ministerio público, y que efectivamente existió testigo presencial de la comisión del delito, de la persecución en flagrancia de los mismos, así como su aprehensión en flagrancia a pocas cuadras del sitio del suceso por parte de los funcionarios policiales, todo ello permite afirmar que efectivamente los adolescentes acusados son autores del delito y así de manera expresa lo declara este tribunal y le da pleno valor probatorio ... " La juzgadora en sus fundamentos de hecho y de derecho destaca: " ... FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: El Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez Profesional y de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, HURTO SIMPLE previsto en el artículos 451 del Código Penal, ello quedó demostrado con el testimonio de la víctima la cual tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10/05/05; Expediente 04-0239; del mismo modo, observado como ha sido que la víctima en el proceso penal acusatorio venezolano está investido de garantías Constitucionales entre ellas la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y además en su testimonio fue certero, seguro y preciso, sin contradicciones, señalando claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que como ocurrieron los hechos debatidos y que a pesar del tiempo transcurrido recuerda con claridad los hechos, manifestando igualmente al inicio de su declaración no tener intención alguna de perjudicar a los adolescentes; de igual forma quedó demostrado con la declaración del testigo presencial, quien a su vez manifestó ser el esposo de la víctima, ciudadano: JOSE AGUSTIN BARONA, de manera clara e inequívoca de como ocurrieron los hechos, y que a pesar del tiempo transcurrido y manifestando al inicio del debate no tener intención alguna de actuar en contra de los adolescentes acusados señalando y reconociendo en sala de juicio la actividad desplegada por cada uno de los adolescentes, señalando la participación de cada uno en la comisión del hecho punible; asimismo entrelazando dichas declaraciones con las declaraciones de los funcionarios policia1es actuantes en el procedimiento; así como las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Cojedes. Por lo cual habiendo plena prueba de que los adolescentes Acusados, tienen responsabilidad sobre el hecho delictivo cometido por ambos en perjuicio de la victima MATILDE CONTRERAS LOPEZ, esa conducta voluntaria de participación en el hecho acusado, se subsumen en el tipo penal HURTO SIMPLE, acusado por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia el acto realizado por los acusados es típico, ya que su conducta se adecua al tipo penal y el delito se perfecciono y consumo, en razón de la teoría sostenida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, referida a que este delito se perfecciona con el desapoderamiento independientemente de la posibilidad que haya tenido el agente de disponer del objeto material del delito, y así quedó comprobado en-el debate. De las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se obtuvo la certeza inequívoca tic la culpabilidad de los adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que no existió ninguna causa de justificación que quitase lo antijurídico del hecho, existiendo en consecuencia la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo, demostrándose la participación de los acusados en h comisión del delito, razón por la cual quien aquí decide considera que quedó comprobada la participación de los acusados en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, siendo lo prudente en consecuencia SANCIONAR a los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de ocho (08) meses..." CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO: 1.- PRIMER MOTIVO: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA establecido en el Ord. 2° del referido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Ciudadanos magistrados, siendo uno de los motivos del presente recurso la falta de motivación de sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la forma en que fueron apreciadas y valoradas o no las pruebas llevadas al debate probatorio, la defensa destaca, que efectivamente resulta viciada de inmotivada la recurrida cuando ésta, en sus fundamentos de hecho y de derecho expresa que quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, HURTO SIMPLE previsto en el artículos 451 del Código Penal, y destaca que ello quedó demostrado con el testimonio de la víctima MATILDE CONTRERAS BARONA; y que de igual forma quedó demostrado con la declaración del testigo presencial, quien a su vez manifestó ser el esposo de la víctima, ciudadano: JOSE AGUSTIN BARONA, de manera clara e inequívoca de cómo ocurrieron los hechos, y señalando la participación de cada uno de los adolescentes en la comisión del hecho punible; asimismo entrelazando dichas declaraciones con las declaraciones de los funcionarios policial es actuantes en el procedimiento, quienes fueron: LUÍS MANUEL MONASTERIOS TARAZONA y JULIO ALBERTO PEREZ TEJEDA, ambos adscritos a la Policía del estado Cojedes; así como las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes: FELIX NAVARRO y GOYO CLAIDERSON. Por su parte los testigos llevados al debate por la defensa: ANAIS RIVAS MONTERO y MARCIAL JAVIER LARA SAA VEDRA, no fueron valorados por la juzgadora. Atendiendo a lo expuesto se debe destacar lo siguientes: Por un lado, la juzgadora afirma que aprecia y valora la declaración de la victima de los hechos, ciudadana MATILDE CONTRERAS BARONA, quien manifestó: " ...que ese día estaba en la clínica madre María, tenía el carro estacionado allí, mi esposo estaba en el carro, yo me fui para la clínica y cuando regrese el carro estaba solo y mi esposo no estaba y entonces vi que se habían llevado la cartera, los vidrios estaban abiertos y el carro estaba allí. ... tenía 800 mil bolívares y no lo recupere...." Igualmente la juzgadora aprecia y valora la declaración del ciudadano: JOSE AGUSTIN BARONA, en calidad de testigo presencial de los hechos, y esposo de la víctima, si bien es cierto manifestó en el debate probatorio que: "lo que sé es que estos muchachos me sorprendieron recostados de la camioneta leyendo un recipe y uno me empujo, ... Entonces veo que uno mete la mano en la camioneta y se lleva la cartera envuelta en un suéter, fui gritando y pidiendo ayuda a la fiscalía ... Eso fue como a las 11:30 de la m ailana, ... Donde era el moya ... En toda la esquina, diagonal a la Fiscalia…¿antes de que lo empujaran, vio a los chicos? Los vi desde lejos y estaban sentados pero no les pare, ¿el que usted vio a lo lejos sentado fue el mismo que se llevo la cartera? No se, ¿Qué hizo cuando lo hurtaron? Pedí auxilio, Salí corriendo detrás de los muchachos y cuando iba aproximadamente por la fiscalía unos policías me ayudaron, ... ¿los policías los vieron corriendo? No, ¿los policías capturaron a los mismos que usted vio robando la cartera? Si, ¿Dónde los agarraron? Pasando la Av. Bolívar ¿usted llego al sitio en donde los agarraron? Si ¿recupero la cartera? Si... ellos la lanzaron" No menos es cierto que este testigo también manifestó: "¿usted vio cuando la lanzaron? No, no lo vi, vi cuando cayo al suelo, ¿después de que los agarraron que hizo usted? Me monte en la patrulla y me llevaron a la Comanpoli... ; ¿Cuántas personas vio? Vi a 2, ¿declaro ante la policía que vio a tres? No, solo vi a dos, ¿recuerda que características tenían los adolescentes? No, los vi muy relampagamente ¿vio como se vestían o sus características? No recuerdo muy bien, me cuesta visualizar bien, son momentos en que no se ve bien ¿no recuerda características? No, ¿Por qué afirma que los que vio eran ellos y no los recuerda? Porque yo llegue casi con los policías... ¿los funcionarios dispararon en la persecución? Si, si dispararon, ¿Cuántos veces? Como 4 o 5 veces... ¿usted vio que el muchacho tiro la cartera? Si, ¿en algún momento ese muchacho se le perdió de vista a la policía en la persecución? Creo que no, porque había tanta gente que eso entorpeció el escape de los muchachos ¿usted vio todo desde que agarro la cartera hasta que la soltaron? No, la cartera la agarro la policía, ¿le hicieron el respectivo cacheo?, no se, ¿los esposaron? ¿Usted vio? Si, ¿Cuándo empezaron a disparar? A media cuadra, ¿Por qué los chicos se detuvieron? Por la multitud, ¿Cuánto duro la persecución? Como 10 minutos ¿Cuántas cuadras corrió usted? Como 1 cuadra .... las personas que metieron presas son las mismas que robaron? Si, ¿reconoce o no a los muchachos? Bueno si ¿llego a perder de vista a los policías y a los adolescentes? No, ¿ellos fueron? Si.- la defensa re pregunta: ¿Cuál de ellos fue? El señor alto ¿Por qué no los reconoce entonces? Porque cuando uno los empieza a ver bien los reconoce. ¿Cómo usted reconoce a los muchachos aquí presentes como las personas que lo hurtaron si usted no recuerda las características? Ya yo se lo explique ¿Cómo los reconoce aquí? Antes no les había puesto cuidado. Es todo ... " Se puede destacar que: 1.- Este testigo manifestó que cree que los policías no perdieron de vista a los adolescentes en la persecución, la cual se produjo en la calle Miranda después de pasada la Avenida Bolívar en sentido contrario a la circulación de vehículos, y que había una multitud de gente en el lugar de la aprehensión, es decir en el pleno centro de San Carlos, a las 11:30 de la mañana. 2.- Que eran dos personas los que le sustrajeron la cartera del lugar donde se encontraba, y a los que perseguían los funcionarios policiales y su persona eran dos y no tres, y que en ningún momento dijo que fueron tres personas, sino dos personas. 3.- Que él iba detrás de los policías en la persecución de los sujetos 4.- Que los funcionarios policia1cs que practicaron la aprehensión fueron dos y que éstos funcionarios si dispararon como cuatro o cinco veces hacia donde iban en la persecución. 5.- Que no obstante haber estado presenciando la aprehensión de los adolescentes, donde duró como 20 minutos, no logró ver a ningún herido en el lugar, el cual fue en la calle Miranda, luego de haber pasado la A venida Bolívar. 6.- afirma haber presenciado los hechos desde que fue sustraída la cartera de su esposa desde el piso de la camioneta donde la dejó su esposa, y que logró ver a las personas que participaron en el hecho por lo que salió corriendo y avisó a los funcionarios que se encontraban en la fiscalía superior, quienes atendieron a su llamado, y que este corrió llegando al lugar donde se suscitó la aprehensión y que vio cuando la cartera cayó al sucio y que no perdió de vista a los que sustrajeron la cartera y que eran dos sujetos, no obstante ello, también manifestó en su declaración que no se recuperó el dinero ni los documentos personales de su esposa que estaban dentro de la cartera. Por su parte, el funcionario aprehensor, de la policía del estado Cojedes LUÍS MANUEL MONASTERIOS TARAZONA manifestó: " ...el lunes 08 de agosto de 2009 en la calle alegría, diagonal a la fiscalia un uniformado y yo los perseguimos a pie, hasta la avenida Bolívar, yo capture al que cargaban una franela color beige en las manos, dentro de la cual llevaban una cartera, mi compañero agarro al otro y el tercero se dio a la fuga... Escuche un grito pidiendo auxilio y Salí corriendo detrás de los sujetos y el otro funcionarios y yo lo ayudamos dándole captura ... ¿los perdió de vista en algún momento? No ¿usted disparo? No, ni mi compañero ni yo... ¿usted andaba uniformado? No, andaba de civil ¿Qué hora eran? Las 3:05 p.m. en punto... ¿vio a la persona que iba detrás de los adolescentes? Si, una persona mayor ¿a que distancia iba de los muchachos? Como a media cuadra, ¿Dónde estaba el señor cuando usted lo vio? Frente a los chinos corriendo detrás de 3 personas... ¿en que momento los avista? Como a media cuadra ¿usted o su compañero dispararon? No, ¿habían heridos? No ¿usted tiene conocimiento de si su compañero fue al hospital ese día? No fue ¿auxiliaron a algún herido ese día? No, no hubo herido ¿usted escucho algún disparo? No recuerdo ¿hizo el respectivo cacheo? Si, pero no encontré nada ¿había dinero en la cartera? No,... ¿Se recupero el dinero? No... ¿hacia donde se fue el tercer sujeto? Corrió de la avenida miranda hacia abajo..." De esta declaración se debe destacar que el funcionario LUÍS MANUEL MONASTERIOS TARAZONA manifestó: 1.- Que perseguía conjuntamente con el otro funcionario policial a tres sujetos. 2.- Que ni él ni su compañero dispararon y que no recuerda si escuchó algún disparo. 3.- Que avistó a los tres sujetos como a media cuadra de distancia. 4.- Que el tercer sujeto corrió hacia la Avenida Miranda, hacia abajo. 5.- Que corrió detrás de los tres sujetos y que no los perdió de vista, que recuperó la cartera pero que no recuperó el dinero. 6.- Que no habían heridos, que no auxiliaron a ningún herido. 7.- Que no fueron al hospital. Por su parte el Ciudadano JULIO ALBERTO PEREZ TEJEDA, en su condición de funcionario policial aprehensor adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes ( IAPBEC), manifestó: " ...EI día 10-08-2009, me encontraba prestaba servicio en la fiscalía superior, converse con el cabo Monasterio de pronto visualizamos que un ciudadano gritaba que lo habían despojado de sus pertenencia, el cabo corrió tras ellos y yo lo apoye e hicimos captura por la calle miranda c/ c bolívar diagonal al edificio Mata, yo le hice captura a un ciudadano que no poseía nada solo una franela morada y una vez que lo tengo ahí el disparo en contra de nosotros, fui al servicio y la patrulla se llevo a los detenidos al comando. El otro ciudadano le fue incautado una franela y una cartera sin dinero, el sujeto que efectuó unos disparo lesiono al señor, yo me tuve que ir de servicio por que estaba de guardia en la fiscalía... Habia otro sujeto con ellos que fue que efectuó unos disparos .... Yo le hago la inspeccion corporarl al sujeto no le incaute nada ... ? R: El cabo capturo a otro ciudadano. 17.- ¿Esa persona que captura el cabo la iba persiguiendo el señor? R: Sí, a los dos.... -Llego a ver esa persona herida? R: No la vi. 22.- Como tiene conocimiento de el? R: Por que una vez que hicimos el procedimiento me dicen en fiscalia que por los disparos qur dio un ciudadano estaba herido, eso me lo comentaron en la fiscalia. ... Puede dar caracetristicas de esa tercera persona? R: tuve que agasaparme un poco y no recuerdo bien la caracteristica ... ¿A esa distancia de cerca iba quienes, cuantas personas en la persecución? R: Tres (3).- 27.- ¿Caracteristiacs de ese 3 sujeto? R: No recuerdo.... - ¿Esa persona disparó? R: Si, no sé cuantas detonaciones... ¿Ud. Ante esas detonaciones logró recabar otro elemento? R: Me dijeron de un herido, no lo vi me informaron los funcionarios el resto de los funcionarios que llegaron ahí. 33.- ¿Su compañero cargaba arma de reglamento? R. Sí. 34.- ¿Ud llevaba arma de reglamento? R. Si. 35.- ¿Disparó? R: No, estaba cerca y le hubiera pegao... ¿Tiene conocimiento si llevaron al herido al hospital? R: Supe qiue lo llevaron y no supe quien. 41.- ¿Dónde fue la herida? R. No tuve conocimiento.... ¿Vio algo dentro de lacartera? R. No, ni dinero tenia. 47.-L1ego a ver la cartera? R. estaba en el piso, cuando a él lo tiran al suelo todo salio rodando con cartera. 48.- ¿En la persecución perdio de vista a estas personas? R. No. 49.- ¿Dónde quedo la cartera que salio rodando? R. No recuerdo. 50.- ¿Tuvo conocimiento que llevaron a la victima al hospital? R. Sí- 51.- Quien la trasladó? R. Los patrulleron.... " De esta declaración se destaca lo siguiente: 1.- Que perseguía conjuntamente con el otro funcionario policial a tres sujetos. 2.- Que no disparó en ningún momento, y que el tercer sujeto que no fue aprehendido disparó, no sabe cuantas detonaciones, y lesionó al señor. 3.-- Que no recuerda las características de ese tercer sujeto. 4.- Que corrió detrás de los tres sujetos y que no los perdió de vista. 5.- Que la cartera la recuperó el otro funcionario pero que no tenía ningún dinero, por lo que no recuperó el dinero. 6.- Que no vio ningún herido pero que tuvo conocimiento que llevaron a la víctima al hospital. 7.- Que no fueron al hospital. Por su parte la testigo llevada al debate por la defensora, ciudadana: ANAIS RIVAS MONTERO, quien informó al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos sucedidos y manifestó: "... el 10 de agosto de año pasado venia de tinaco me dirigía hacia San Carlos venia a buscar el registro de mi titulo, me quede en la peluquería, que está en la Páez, luego a ese de las tres y media de la tarde Salí a registrar mi título, me dirigí hacia la Bolívar por la calle Miranda, no se muy bien el nombre de las calles porque no vivo acá, iba ya a mitad de camino cuando escuche detonaciones, luego de las detonaciones vi el bururu de gente, cuando doy vuelta para girar, para montarme en la cera, sentí el dolor, el impacto de la bala de ahí no se ni siquiera como llegue al hospital, entre en shop, todavía no recuerdo, no vi a nadie, no sé quien fue, no ni siquiera como llegue a llamar a mi mama lo único después de eso se que se por boca de mi mama que los funcionarios me llevaron al hospital, cuando me desperté ya estaba en el hospital de ahí, ... cuantas personas viste? Responde Testigo Anais Rivas Montera mucha gente pregunta... di la media vuelta, después que di la media vuelta sentí el dolor, vi toda la sangre o sea feo, no se ni como llegue... fuiste a un centro asistencial? ... me llevaron ala hospital de acá de San Carlos... quien te llevo al hospital? ... mi mama me dice que me llevo una unidad de Policía... todos venían corriendo en el mismo sentido? ... si me imagino para poderse meter en cualquier Jugar porque eso fue lo que yo hice quería ir hacia un lugar a refugiarme, porque cunda veo a todo ese gentío se escucharon las detonaciones, fue cuando gire a para irme y fue cuando sentí el impacto de bala... Recuerdas en algún momento porque la gente venia corriendo? ... porque habían robado la causa en si no la se porque mi mama me dice que la gente venia corriendo por las detonaciones... donde fuiste atendida en el hospital o en un centro privado? ... en el Hospital, luego me llevaron a una clínica privada que queda por la asamblea que me tenían que hacer un estudio vascular a ver si había afectado algún nervio... fue de inmediato o después de un tiempo en el hospital? ... fui atendida me curaron en el hospital y luego fue que me trasladaron... cuando usted advierte que hay un tiroteo, esto fue a que altura de la miranda? ... yo iba llegando casi a la Coromoto la Farmacia de la Coromoto, no se si se ubica ahí hay unos negocitos de mimbre, ahí fue donde gira y sentí el impacto... al escuchar los disparos di media vuelta para poder refugiarme en el negocio y la detonación la sentí cuando veo corriendo al grupo de gente que venia de la Bolívar hacia la Miranda... dijo a la defensa que había visto a diez o 12 funcionarios en que momento los vio? ... ya cuando había vuelto en si cuando fui trasladada al hospital... usted no vio funcionarios en ese momento? ... no podría decirlo había mucha gente... recuerdas quien te llevo para el hospital? ... mi mama me dijo que había sido ella con los policías porque la ambulancia no llego... me dieran de alta, no hubo fractura de fémur, pero si quedaron partículas incrustadas, me opere hace 5 meses para sacra las partículas, me tengo que hacer otra operación... " . Esta testigo no es valorada por la juzgadora porque ésta estima que nada aporta sobre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, no obstante se debe destacar lo siguiente: Quedó demostrado en el debate probatorio, de acuerdo a lo manifestado por ella, lo siguiente: 1.- Que Resultó herida el día de los hechos en el lugar de la aprensión de los adolescentes acusados, encontrándose específicamente en la Calle Miranda entre Cales Sucre y Avenida Bolívar, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes. 2.- Que la herida fue por arma de fuego. 3.- Que el proyectil que produjo su herida venía en el sentido en que venía una multitud de gente, es decir de la bolívar sentido contrario de la flecha vehicular, que se corresponde con el mismo sentido de la persecución policial y no otro, ya que esta ciudadana iba en sentido de la calle Miranda hacia la Bolívar y justo cuando gira para tomar el sentido contrario y evitar el contacto con el bululú de gente que venía corriendo hacia donde se encontraba ella, es cuando le impacta una proyectil que ella afirma venía desde donde estaban aglomerada la gente, lo cual impactó en su pierna, y es cuando cae en el sitio que se corresponde con el de la aprehensión de los adolescentes. 4.- Que entro en chok, que no obstante no recordar que paso en ese momento, al recuperar su conocimiento en el hospital de esta ciudad es cuando se percata de donde está y que se encontraban funcionarios policiales de este estado y que su madre le informó que fue trasladada por estos a ese centro de atención medica, conjuntamente con su madre. 5.- Que ella vio mucha gente en el lugar corriendo hacia el sentido contrario de la fleca vehicular en la calle Miranda entre Bolivar Y Sucre antes de recibir el impacto de proyectil y que ella intentó devolverse, pero al ser herida no pudo, y que solo giró para devolverse. 6.- Que hace como 5 mese fue operada requiere otras operaciones para poder recuperarse. 7.- Que no fue requerida por ningún organismo para que esta informara sobre estos hechos en los que fue víctima. 8.- Que ese hecho le cambió su vida. Por su parte el testigo MARCIAL JAVIER LARA SAAVEDRA, tampoco es valorado por la juzgadora por considerar esta que este testigo es intimo amigo de los adolescentes y de sus familias, no obstante de la declaración de éste: " … ese día estábamos en un saiber en el aeropuerto donde vivimos nosotros asear le iba a compra un regalo a la novia y yo tenia que ir al centro a comprar unas vitaminas y yo le dije que nos fuéramos juntos con notros fue Joel erice un amigo de nosotros asear y yo como éramos muchos no cabíamos en un taxi yo me fui en moto taxi y que nos viéramos en el mercado yo iba para la casa naturista cerca de 1 catedral y las muchachas no dejaron que llegara a la casa naturista que la habían cambiado de dirección y nos fuimos par allá, y esperamos miguel y Oscar y no llegaban nos imaginamos que l1egaron primero que nosotros y nos devolvimos para el saiber, en la noche I1ego la señora Gloria y nos dio la noticia que de lo que paso ... tu eres amigo de Miguel? Responde Marcial Javier Lara somos vecinos... tu dijiste que salieron juntos iban para un sitio en especifico? Responde Marcial Javier Lara yo iba para la casa Naturista y ellos iban a comprar un regalo para la novia... de donde salen y hacia donde? Responde... desde el Aeropuerto y hasta el chi Canton y Galería Central... andabas con oscar y miguel en donde se separan? ... en la calle figueredo con Bolívar... ustedes quedaron de verse de nuevo? … si a las 4 para volver al saiber... " De esta declaración se puede observar: 1.- Que los jóvenes acusados, si bien son amigos del testigo, tal condición no debe menoscabar que ese día estaban en el centro de San Carlos y que se encontraban efectivamente en la avenida Bolívar de San Carlos, que fue a escasas cuadras de donde hacía muy pocos minutos se habían separado, ya que andaban juntos, él y los dos acusados. 2.- Que quedaron de encontrarse en un lugar específico para retornar a las actividades que tenían programadas y que ambos adolescentes hoy acusados nunca llegaron. 3.- que se enteró de la detención de los hoy acusados por qué familiares de éstos avisaron, ya que buscaban una explicación por cuanto tenían conocimiento de que andaban juntos en horas de la tarde de ese día. Por su parte la declaración de los funcionarios: GOYO CLAIDERSON, FELIX NAVARRO funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se puede evidenciar que sus actuaciones fueron de tipo técnico y las mismas no permiten aclarar circunstancias especificas de los hechos, y máxime cuando sus actuaciones se encuentran afectadas de vicios por lo siguiente: 1.- El experto GOYO CLAIDERSON, realiza una inspección a un vehículo de las siguientes características: marca: FORD; modelo: EXPLORERAUT 4P; color: GRIS; placas: JAG-02E, no obstante quedó demostrado en el debate probatorio que el mismo fue llevado a la sede del estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por las presuntas víctimas de los hechos, y el mimos no pudo ni siquiera describir aspectos como por ejemplo la altura de dicho vehículo, ya que no supo que nro de neumáticos eran los usados por éste vehiculo (lo cual era determinante para constatar la posibilidad de que se sustrajera desde afuera, sin abrir la puerta el objeto material del delito que presuntamente se encontraba en el piso de dicho vehículo.. 2.- Igualmente con relación al sitio del suceso, donde presuntamente se practica inspección técnica, criminalística por parte de estos funcionarios GOYO CLAIDERSON, FELIX NAVARRO, este sitio no se corresponde con las características aportadas por los testigos y funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión, ya que los presuntos hechos se suscitan en la calle Alegría de esta ciudad de San Carlos, muy cerca del cruce con la calle Miranda, diagonal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y que e ese sentido, el punto de referencia aportado por los funcionarios del CICPC, que no fue otro que un edificio Mata, específicamente el local tres, lo cual quedó desvirtuado que exista en ese lugar. La recurrida evidencia el vicio de falta de motivación cuando da por probada la autoría de mis defendidos en los hechos con las testimoniales de los dos funcionarios policiales aprehensores y de un testigo, esposo de la victima., y no obstante, si bien es cierto que mis defendidos fueron aprehendidos y reconocidos por el testigo esposo de la víctima, ciudadano: JOSE AGUSTIN BARONA, como los mismos que le sustrajeron la cartera a su esposa desde el interior de su vehículo, no menos es cierto que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto y de manera aislada e independiente del acervo probatorio debidamente llevado al debate probatorio, cual no fue realizado por la juzgadora, y en ese sentido se observa que las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se practica la aprehensión tenemos que: 1.- La declaración del ciudadano: JOSE AGUSTIN BARONA testigo de los presuntos hechos afirma que los adolescentes acusados son los mismos que le sustrajeron la cartera de su esposa, y por otro lado afirma que en la persecución policial cree que no fueron perdidos de vista, ya que había una multitud de gente en el lugar, y que vio la cartera cuando cayo al suelo pero no vio quien la tiró, aunado a que afirma que estuvo presenciado el procedimiento de aprehensión por un lapso de aproximadamente 20 minutos, en el lugar donde se suscitó, y contradictoriamente afirma que no se percató de la existencia de algún herido en el lugar, no obstante que afirmó que los funcionarios policiales aprehensores si dispararon como 4 ó 5 veces, todo lo cual evidencia garrafal contradicción no solo con lo demostrado en el debate de la existencia de una persona: Anais Rivas Montero, herida, sino con lo dicho por los funcionarios policiales aprehensores sobre el hecho de que ninguno disparó, y con la garrafal contradicción de que los funcionarios policiales manifestaron que los que perseguía éste eran tres sujetos y que el tercero logró escaparse y ante lo dicho por el funcionario: JULIO ALBERTO PEREZ TEJEDA, quien afirma que ese tercero disparó hacia ellos, todo lo cual evidencia falta de coherencia entre estas tres declaraciones, y no como lo afirma la juzgadora que son contestes y coherentes. 2.- Existe contradicción entre la declaración de ambos funcionarios policiales aprehensores ya que, por un lado LUÍS MANUEL MONASTERIOS TARAZONA, afirma que no hubo disparos y que no hubo heridos y que no se trasladó a ninguna persona herida al hospital y por su parte, el funcionario policial actuante: JULIO ALBERTO PEREZ TEJEDA, manifestó que si hubo disparos por parte de un tercer sujeto de los perseguidos que se dio a la fuga, y que se enteró que si hubo heridos. Por su parte el testigo JOSE AGUSTIN BARONA, afirmo que solo eran dos los perseguidos y que los que dispararon fueron los funcionarios policiales, todo lo cual resulta evidentemente incoherente, y no obstante tales circunstancias demostradas en juicio no fueron aludidas por la juzgadora, quien en ese sentido se limitó a destacar que estos testimonios son coherentes entre si, por lo que omitió estas afirmaciones, todo lo cual permite incurrir en el vicio de inmotivación. 3.- La juzgadora no valoró la declaración de la testigo ANAIS RIVAS MONTERO, destacando que ésta nada aportó sobre los hechos, no obstante se puede evidenciar que tal testimonio fue determinante para evidenciar que el ciudadano JOSE AGUSTIN BARONA, fue conteste, al negar la existencia de una persona herida en el lugar de la aprehensión, y tan cierto fue que al dia siguiente fue reseñado por un periódico de circulación regional, tal como pretendió probarlo esta defensa y la juzgadora negó cualquier posibilidad de hacerla al no admitir dicha copia certificada por la hemeroteca del estado, de tal reseña. 4.- Con esta declaración de la ciudadana: ANAIS RIVAS MONTERO, también se permite cuestionar la declaración del funcionario LUÍS MANUEL MONASTERIOS TARAZONA, quien afirmó que no hubo disparos, y que no hubo heridos, y que no se trasladó a ninguna persona al hospital de esta ciudad. 5.- Con esta declaración de la ciudadana: ANAIS RIVAS MONTERO, también se permite cuestionar la declaración del funcionario JULIO ALBERTO PEREZ TEJEDA, quien afirmó que si hubo disparos que estos los propinó una tercera persona que se logró evadir en la persecución, en ese sentido la testigo manifestó que los disparos venía en el sentido de' donde iba la multitud de personas, y no hacia la multitud, es decir desde donde venía la persecución, hacia los perseguidos, por lo que si hubo disparos en el lugar y momento de la aprehensión, y no como lo afirmó el funcionario LUIS MANUEL MONASTERIOS TARAZONA, quien dijo que no hubo disparos ni heridos, y que si la trasladó al hospital unos funcionarios policiales, y no como lo afirma LUÍS MANUEL MONASTERIOS TARAZONA, que no hubo ningún traslado al hospital. 6.- Se debe destacar que el presente testimonio dio lugar a que la representante fiscal solicitara, una vez terminado el juicio que se remitiera copia de actuaciones para iniciar la investigación con relación al hecho donde resultó victima de lesiones, esta testigo ANAIS RIVAS MONTERO, no obstante la juzgadora no concatenó esta declaración con las otras testimoniales llevadas al debate probatorio, y contrariamente no la valoró, todo 10 cual resulta violatorio del debido proceso. Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente: " ... Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: "Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones .. ,". (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica). Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló: "… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen linos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso... ". Jurisprudencialmente se ha sostenido de manera reiterada que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Existe falta de motivación en la sentencia recurrida, al no analizar las pruebas antes descritas de manera complementaria, y la juzgadora omitió aspectos de tales declaraciones, ya que no se compararon los elementos de prueba evacuados en el contradictorio, ocasionando una total incongruencia entre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en juicio, y la fundamentación de hecho y de derecho realizada por la juzgadora, y por tanto, hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida, a saber el artículo 26 constitucional, y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Cabe destacar al respecto, que la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. En decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación de falló precisó: " ... Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, en tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido: " la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplida por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazada por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan", Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la "coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente"... (DE LA RÚA, 1194:119 y ss) ... ". (Ciencias penales Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala) En este sentido, debe precisarse, que las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, su parte dispositiva. En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 166 Expediente N° C07-0536 de fecha 01/04/2008 establece como jurisprudencia del mismo: " ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador... " En el orden de ideas jurisprudencia] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) ha establecido algunos lineamientos y ha señalado que: " ...En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, "(e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ''verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado .... “Por todos los argumentos, tanto en cuanto a hechos como los soportes jurisprudenciales y de derecho aludido es por lo que esta defensa estima la procedencia del presente recurso de apelación de sentencia definitiva publicada en fecha 07 de enero de 2011, Y solicita un pronunciamiento favorable a los fines de garantizar la justicia a favor de mi defendido, quien se encuentra actualmente privado de su libertad como consecuencia de una sentencia ajena a los lineamiento de ley. De esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de sancionar al acusado, refiriéndose de carácter individual a los elementos probatorios sin concadenarlos y permitir que converjan en una sola decisión o conclusión, no ofreciendo así un fallo conciso y claro, lo que representa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por cuanto se observa que solo existió una narración de los hechos, desencadenándose en una decisión sancionatoria. El juzgador no concatenó las pruebas llevadas al debate probatorio, y así fue ya destacado por esta defensa, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal ha establecido que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. En torno a este punto, establece el D1". ERIC PEREZ, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: " ...La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ... " Con el escenario jurídico procesal descrito, y bajo una óptica critica en cuanto a la indebida valoración de los medios de convicción existentes, plantean la existencia de vicios que desvían el verdadero sentido del proceso, y que su subsanación conllevan a la Nulidad del fallo revisado, al trastocar fundamentales principios y garantías procesales, tales como el de la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece: Los principios citados, se corresponden y armonizan con principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículos 2 y 26). 2.- SEGUNDO MOTIVO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, establecido en el Ord. 4ro del mismo articulo 452 Código Orgánico Procesal Penal Se vulneró a la defensa derechos relativos al debido proceso en el sentido de que la juzgadora, sin ningún tipo de motivación negó peticiones como lo fueron: 1.- Ante la solicitud de la defensa en el desarrollo del debate, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora, negó la práctica de una inspección judicial en el sitio del suceso para verificar la real existencia del mismo en los términos aportados por lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, con tal inspección al sitio del suceso, se buscaría esclarecer hechos nuevos relativos a que las características aportadas por lo funcionarios del referido cuerpo de investigación sobre el sitio del suceso, no se correspondía con las características aportadas por los testigos y funcionarios aprehensores, donde no existe un edificio mata con un local oro 3, en esta ciudad de San Carlos. En tal sentido, la negativa, por parte de la jueza, ante tal solicitud de la defensa conforme al artículo359 de la ley adjetiva penal, no fue debidamente motivada, y en su lugar omitió tal diligencia que esclarecería la verdad de los hechos. 2.- Se negó la práctica de una inspección en el hospital General "Dr. Egor Nucete" de esta ciudad para verificar la real existencia del traslado hecho por parte de los funcionarios de la Policía del Estado, a una persona que resultó herida el día de los hechos: 10 de agosto de 2009, ya que quedó en evidencia que el funcionario LUÍS MANUEL MONASTERIOS TARAZONA negó la existencia de un herido el día de los hechos y menos aún de un traslado al hospital de un herido por parte de funcionarios actuantes. En tal sentido, la negativa, por parte de la jueza, ante tal solicitud de la defensa conforme al artículo 359 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de esclarecer hechos y circunstancias nuevas no fue debidamente motivado. 3.- Se negó la admisión de pruebas nuevas como lo fue una copia certificada por la hemeroteca de este estado, de reseña del periódico La Opinión de esta ciudad, la cual fue ofrecida por la defensa en la oportunidad de juicio conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que efectivamente se tuvo conocimiento público y notorio que ese día en la persecución policial, no solo hubo disparos, sino que hubo heridos, surgiendo la necesidad de admitir esa prueba como nueva para ser incorporada en el debate probatorio, ya que surge tal necesidad ante las afirmaciones tanto del funcionario LUÍS MANUEL MONASTERIOS TARAZONA de la policía del estado, como del ciudadano: JOSE AGUSTIN BARONA, testigo de los hechos y esposo de la víctima, y que tales afirmaciones se configuran como nuevos hechos, y a f111 de esclarecer la verdad de lo dicho por éstos. En tal sentido, la negativa, por parte de la jueza, ante tal solicitud de la defensa conforme al artículo 359 del referido código, no fue debidamente motivada. Se evidencia de lo expuesto que el contenido del artículo 359 del código Orgánico Procesal penal fue inobservado por la juzgadora, ya que las peticiones probatorias fueron negadas sin motivación alguna, no obstante que las circunstancias que surgieron en el debate probatorio requerían un esclarecimiento urgente, lo cual fue debidamente destacado por la defensa y expuesto por esta en dicha oportunidad procesal, de surgieron afirmaciones y negaciones por parte de los funcionarios actuantes así como por parte del testigo esposo de la víctima de los presuntos hechos, lo cual permite su configuración como hechos nuevos. CAPITULO V DE LAS PRUEBAS: A los fines de probar los argumentos de esta Representación en el presente Escrito promuevo como pruebas documentales: 1.- El merito favorable de la totalidad de las Actas que conforman la Causa en referencia, las cuales doy por reproducidas por cuanto constan en la Causa Nro. 1U-196-10. 2.- El acta de debate y la decisión recurrida, emitida por el Juez de Juicio con ocasión de debate probatorio celebrado en la presente causa, publicada íntegramente en fecha 07de enero de 2011, inserta en la causa. 3.- De igual manera promuevo el ejemplar en CD para DVD, en el que se recoge el Juicio Oral y Privado de la Causa N° 1U-196-10, (medio éste de reproducción al que se refiere el artículo 334 de¡( Código Orgánico Procesal Penal) para q le sea evacuado en la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que a través del contenido del señalado medio de reproducción, puede evidenciarse el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por las razones alegadas en el presente recurso, y las consecuencias jurídicas que dicho vicio produjo, así como también puede observarse la manera en la que se le produjo la indefensión, anteriormente alegada, a mi defendida, incurriendo en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica. CAPITULO VI. PETITORIO: Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión definitiva, publicada en fecha 07de enero de 2011, la cual corre inserta en la causa Nro. 1 U-196-10, al haber sancionado a mi defendidos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, desprovista dicha decisión de la debida motivación exigida legalmente, contrariando el principio de la legalidad del proceso, así como la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, que vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y estado de igualdad. Por tales razones es por lo que SOLICITO se declare expresamente con lugar el presente recurso y consecuencialmente la NULIDAD de la decisión recurrida, por lo que SOLICITO, se anule la sentencia impugnada y se ordenen los efectos que dispone el artículo 457 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se emita un decisión dentro de los lapsos de ley. Es justicia que espero en San Carlos, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil once…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION
La ciudadana abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos.
(Sic)“…Yo, LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.009, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el articulo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 650 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA SANCIONATORIA, publicada mediante su lectura en fecha 07-01-2011; interpuesto por parte de la Defensa Publica Especializada Abg. MARIA E. OJEDA PEREZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en la causa N° 1U-196-10, seguida contra de los adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de HURTO SIMPLE, la cual fue sancionado por el Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescentes a cargo de la Honorable Juez (S) Abg. YENIFER ARTEAGA; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: La Defensa Pública recurre de la sentencia sancionatoria publicada mediante su lectura en fecha 07 de enero de 2011, que recayó sobre los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictada por el Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Abg. YENIFER ARTEAGA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de la ciudadana MATILDE CONTRERAS de BARONA, con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con lo pautado en el literal "d" del artículo 620, en concordancia con el articulo 624 ambos de la LOPNNA. En este sentido la ciudadana Defensora Especializada estructura su escrito de Apelación en dos motivos a conocer: la supuesta FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2do y 4to del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Representante Fiscal se referirá en el presente escrito de contestación a cada uno de los capítulos en los cuales la defensa técnica estructura su recurso. Esta representante Fiscal pasa a contestar el fondo del recurso planteado por la defensa y lo realiza de la manera siguiente: La Defensa Pública, Abg. María Eladia Ojeda, estructura su recurso, separándolo por Capítulos, entre los cuales le corresponde al Capitulo I, II Y III, tanto los motivos para interponer el recurso, resumen de actuaciones, como las circunstancias que el tribunal estima acreditados como su fundamentación Jurídica, capítulos estos a los cuales el Ministerio Publico no hará referencia alguna por considerarlo inoficioso. Capitulo VI En este capitulo denominado por la Defensa FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO, la recurrente realiza una transcripción parcial, solo resaltando a conveniencia parte de las afirmaciones, comparaciones, concatenaciones y valor probatorio que le otorgo el Juez de la recurrida a ciertas testimoniales enunciadas en el recurso enumerando como primer motivo: LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Es así como procede a transcribir parcialmente la declaración, interrogatorio y apreciación de los testigos: MATILDE CONTRERAS BARONA, JOSE AGUSTIN BARONA; LUIS MANUEL MONASTERIOS TARAZONA y JULIO ALBERTO PEREZ TEJERA, así como la declaración de los funcionarios policiales FELlX NAVARRO y GOYO CLAIDERSON, al igual que los testigos llevados por la defensa ANAIS RIVAS MONTERO y MARCIAL JAVIER LARA SAAVEDRA afirmando la defensa que los mismos no fueron valorados por la juzgadora, sin embargo se desprende entre otras cosas de la recurrida que la Juez aprecia y valora el testimonio de la ciudadana ANAIS RIVAS MONTERO, en los siguientes términos : " ... se aprecia y se valora, por cuanto efectivamente viene a corroborar, la certeza del día, ha a y del sitio del suceso donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes acusados, por cuanto resulto herida por el impacto de un proyectil en su pierna; mas sin embargo no sabe quien se lo produjo y nada sabe sobre los hechos debatidos en el juicio oral y privado; así como de igual modo no sabe quien la socorrió y la traslado hasta el hospital, puesto que la misma entro en shock y perdió el conocimiento hasta llegar al hospital... se desecha la misma por cuanto al ser sometida al interrogatorio por parte del Ministerio Publico así como de la Defensa Publica ... la misma en su declaración nada aporta al esclarecimiento de la verdad por no tener conocimiento de los hechos debatidos, y no recordar ni siquiera quien la socorre ... " ; así mismo el testimonio del ciudadano MARCIAL JAVIER LARA SAAVEDRA, dejando claro la recurrida entre otras cosas lo siguiente: " ... esta declaración se aprecia pero no se valora por cuanto al ser adminiculada y comparada con las declaraciones de el resto del acervo probatorio; así como de la declaración de los padres del adolescentes acusados se observa, que existe de una amistad intima, de camaradería de grupo de amigos ... " donde la juzgadora de forma brillante realiza el siguiente análisis: " ... utilizando las máximas de experiencias se comprueba de que además de ser vecinos cercanos, puesto que viven en el mismo, sector la misma calle, el grupo de amigos se frecuentan a diario, compartiendo juegos, diversiones, salidas, muy típicas de la adolescencia, habiendo trato continuo con las madres de los adolescentes acusados, puesto que las mismas acudieron al grupo de amigos que se frecuentan el día en que fueron aprehendido, por cuanto las madres no conocían el paradero de sus adolescentes ... " Se pregunta esta representación fiscal ¿QUE PRETENDE lA DEFENSA PUBLICA?, ¿BUSCA A CASO LA DEFENSA DEFENDER LO INDEFENDIBLE? ... Es menester señalar que tal afirmación realizada por la defensa técnica, en cuanto señala que dichos testimonios no fueron valorados por la juzgadora pues resulta ilógico a todas luces a criterio de esta Representación Fiscal, ya que, por una parte la sentencia no es mas que el resultado de la valoración o análisis personal y evidentemente subjetivo, ya que proviene del fuero interno del juzgador, del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, en la cual no solo basta con señalar el convencimiento al que llega el juez sino que además es deber de este señalar, exteriorizar y plasmar las razones que lo llevaron a dicho convencimiento, el cual debe provenir de un análisis que atienda a la sana critica y sus tres pilares fundamentales: la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos. En el mismo orden de ideas resulta igualmente ilógico el planteamiento realizado por la Defensa técnica, ya que del análisis del acervo probatorio realizado por el Juez de la recurrida, de la valoración que despliega y les otorga a todos y cada uno de los medios de prueba, lo cual esta suficientemente plasmado en el cuerpo de la sentencia, el resultado esperado, evidente, natural, legitimo y consecuente, es decir, el resultado lógico de dicha valoración, era como en efecto se produjo, una sentencia sancionatoria, no entendiendo este Representante Fiscal en que se basa la recurrente para invocar dicho vicio. Basta con dar una leída al cuerpo de la recurrida para darse cuenta de la basta motivación al señalar que: al igual que los otros testigos de la defensa este miente y evidencia tener un interés directo en beneficiar a los adolescentes acusados por cuanto los une un vinculo de amistada de años, donde existe el afecto, y de manera categórica este tribunal así lo declara. Para quien aquí suscribe es claro que la abg. MARIA ELADIA OJEDA, defensora especializada y de los adolescentes ut supra, ejerce en este caso en particular una defensa a ultranza de los mencionados adolescentes, quienes se encuentran encartados en la comisión del HURTO SIMPLE de fecha 10 de agosto de 2010, en perjuicio de la ciudadana MATILDE CONTRERAS BARONA, no solo porque se evidencia de las actas de la causa bajo estudio, sino porque en partes del escrito de APELACION la propia defensora lo reconoce, mas sin embargo pretende darle un espaldarazo a la impunidad haciéndose cómplice de los mencionados adolescentes, al solapar no solo el hecho en el cual se vieron involucrados, sino que también tratar por sobre todos los medios de anular las sentencias que le sean desfavorables; resaltando a conveniencia parte de las afirmaciones, concatenaciones y valor probatorio que le otorgo el Juez de la recurrida a ciertas testimoniales que constituyeron el acervo probatorio ofrecido por la Defensa Técnica, las cuales, contrariamente a lo alegado por la recurrente, SI FUERON VALORADAS POR EL JUEZ DE JUICIO, no obstante al realizar dicho acto de valoración fueron desechadas por el Juez de la recurrida explicando en la sentencia suficiente y abundantemente las razones que lo llevaron a hacerlo- En este capitulo se observa también un SEGUNDO MOTIVO: DENOMINADO POR LA RECURRENTE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, la recurrente afirma que le fue vulnerado el derecho relativo al debido proceso en el sentido de que la Juzgadora sin ningún tipo de motivación se negó a realizar la practica de una inspección judicial en el sitio del suceso; para lo cual hace valer el articulo 359 del COPP, sin embargo olvida la defensa que solo es facultativo del Tribunal ordenar tal diligencia, es decir el tribunal consideró inoficioso la practica de dicha diligencia, en cuanto a la negativa de realizar una inspección en el hospital general" Dr. Egor Nucete" las pretensiones de verificar la real existencia del traslado hecho por parte de los funcionarios de la policía del Estado, a una persona que resultó herida el día de los hechos porque según la defensa técnica el funcionario LUIS MANUEL MONASTERIOS TARAZONA quedo en evidencia por haber negado la existencia de un herido y menos aun de un traslado al hospital de un herido por parte de funcionarios actuantes, SE PREGUNTA ESTA REPRESENTACION FISCAL? QUE PRETENDE LA DEFENSA?, ¿FRENTE A QUIEN QUEDA EN EVIDENCIA EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO? Si de la recurrida se observa que en la transcripción de lo manifestado por el funcionario antes mencionado él es claro en manifestar que NO HUBO DISPAROS, QUE NO OBSERVO A NINGUNA PERSONA HERIDA NI SE TRASLADO HASTA EL HOSPITAL DE ESTA CIUDAD, que si lo comparamos con lo manifestado por la testigo de la defensa publica la ciudadana ANAIS RIVAS MONTERO, la misma manifiesta que efectivamente el día 10 de agosto de 2009, resulto herida POR EL IMPACTO DE UN PROYECTIL EN SU PIERNA, MAS SIN EMBARGO NO SABE QUIEN SE LO PRODUJO Y NADA SABE SOBRE LOS HECHOS DEBATIDOS, ASI COMO TAMPOCO SABE QUIEN LA SOCORRIO ... " Continua la defensa aduciendo que la juzgadora se negó a recibir copia certificada por la hemeroteca de este estado, de reseña del periódico La Opinión de esta ciudad, la cual fue ofrecida de conformidad con el articulo 359 del COPP; de donde se desprende que efectivamente se tuvo conocimiento publico y notorio que ese día en la persecución policial, no solo hubo heridos si no que hubo disparos, surgiendo la necesidad de admitir esa prueba como nueva para ser incorporadas como nuevas en el debate probatorio, y se pregunta esta representación ¿ ES QUE EL MINISTERIO PUBLICO ACUSO POR RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y/O LESIONES? Si bien es cierto constituyen delitos los anteriores la acusación fiscal refleja que los hechos que se le atribuyen a los adolescentes es el de HURTO SIMPLE y como consecuencia de esto una SENTENCIA congruente CON LA ACUSACION, fiscal, la cual no podía sobre pasar las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, es decir no podía resultar sancionado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, tal como lo dispone el articulo 363 del COPP; por lo que sorprende tal afirmación de la defensa, amen de que por su testarudez podrían resultar perjudicados en su condición de acusados en el caso de que de se retrotraiga la causa al estado de celebrar un nuevo juicio.- Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público al analizar el primer motivo recursivo alegado por la defensa, se encuentra sorprendida ante la apreciación jurídica de la Defensa Publica al invocar la presunta inmotivación por ilogicidad del fallo impugnado, visto que en el presente caso, a criterio de esta Representación Fiscal, el Juzgador no solamente motivo abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, en el entendido de que, como es bien sabido, LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, consiste en que los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce. paso a paso. a la decisión. lo que significa que la misma no llega por sí sola. sino que además su fallo se corresponde con la lógica del análisis realizado por el a los largo del mismo En el caso que angina el presente escrito, se verifica que el juzgador ad qua, efectivamente realizo dicho proceso de intelección, describiendo paso a paso en el cuerpo de su sentencia definitiva, las circunstancias de hecho y de derecho que le condujeron de manera inexorable e indudable a pronunciar la sentencia sancionatoria. Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: " ...la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo ... por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar ... " el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoro todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la Representación Fiscal como de la Defensa, transcribiendo sus dichos, para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos de acuerdo a las previsiones de la Sana Critica: Lógica, Máximos de Experiencias y Conocimientos Científicos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la Cual señala: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador ... " Así, se observa que en nuestro Sistema Procesal Penal la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí, resultan lógicas, verosímiles, concordantes o no, para establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. A criterio de la vindicta pública, en el fallo recurrido, no existe el vicio de falta de motivación del fallo argüido por la recurrente, ya que por el contrario, existe una motivación amplia, suficiente, congruente y lógica, no obstante, a pesar de ello la defensa se limita a transcribir de manera parcial parte de lo expresado por el juzgador en la sentencia impugnada, basta solo con leer y examinar el texto integro de la sentencia para advertir que el ciudadano Juez si examino detalladamente las declaraciones que sirvieron insoslayablemente como elementos de plena prueba para declarar al adolescente supra identificado como responsable de la comisión del delito que esta Representación Fiscal le atribuyo, evidenciándose en el fallo proferido la apreciación, evaluación, concatenación y valoración que el Juzgador Ad Qua, hizo de la totalidad del acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Privado, en la sentencia definitiva recurrida, en consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que interpuso, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal Ad Qua, desacreditando, sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos, el impecable trabajo en lo que se refiere a la correcta valoración de las pruebas y Motivación de la sentencia que fue desplegada por el sentenciador, ya que como fue señalado anteriormente, con solo leer el texto integro de la sentencia, se observa que el juzgador si cumplió con su deber al realizar la sentencia, pues la misma es fundada en Derecho y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico penal, observándose que el contenido de la sentencia recurrida se formo con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, siendo enunciados de manera clara los hechos que son objeto del Juicio relacionándolos con la Acusación fiscal en contra del adolescente acusado, por la comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal; a su vez, determina de forma precisa el hecho que estimó acreditado, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y las dispositivas legales aplicables; haciendo una correcta y basta valoración de las pruebas y motivación del fallo adversado en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por el Juzgador para decidir y SANCIONAR al adolescente ACUSADO ut supra mencionado. En consecuencia, se verifica que las afirmaciones expuestas en el libelo recursivo, a criterio de esta representación, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, evidentemente se observa que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son inocuos, incongruentes e inaplicables al caso in examine, en el cual se logro la justicia mediante la aplicación del derecho. DE LAS PRUEBAS Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, a los efectos de probar las circunstancias explanadas en el presente escrito de contestación del recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica de los Adolescentes sancionados de autos y de demostrar las verdaderas circunstancias en que se verifico el presente juicio oral y privado, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la presente causa; en especial hago valer el contenido de las siguientes: 1 La decisión recurrida 2 El escrito de contestación. 3 El registro audiovisual en su totalidad del juicio oral y privado en la presente causa. PETITORIO Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, y manifiestamente temerario puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por la sentenciadora hicieron que ésta llegara a la conclusión inequívoca y razonada de la responsabilidad de los ADOLESCENTES ACUSADOS, en la comisión del delito atribuido por esta Representación Fiscal…”
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; acuerda: PRIMERO: Imponer sanción a los Adolescentes: (Se omiten los nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quienes son identificados en actas por la presunta comisión del Delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MATILDE CONTRERAS LÓPEZ, con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el articulo 620 literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un LAPSO DE OCHO (08) MESES, las cuales se desglosan de la siguiente manera: a) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, b) prohibición dé acercarse a la víctima e) obligación de continuar con los estudios regulares de prohibición de estar incurso en cualquier investigación Penal e) prohibición de portar armas blancas y armas de fuego, f) prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanción que será ejecutada en la forma y manera que el Juez de Ejecución lo determine una vez que quede firme la presente decisión. El texto integro de la sentencia será publicado el quinto día hábil siguiente al día de hoy. Contra esta decisión procede recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones Sala especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
El impugnante de autos, manifiesta dos (2) vicios la primera denuncia versa en una supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda se refiere VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a dichas denuncias, el apelante de autos solicita de esta Alzada, anule la sentencia impugnada y se ordenen los efectos que dispone el artículo 457 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se emita un decisión dentro de los lapsos de ley.
Siguiendo el orden cronológico y exegético de las denuncias de infracción alegadas por el apelante, este Juzgado A quem, dará respuesta a las mismas de esa forma:
En retiradas oportunidades, esta Alzada, ha destacado que la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento.
También hemos sido reiterativos al señalar, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) Igualmente, la motivación ha de ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Pues bien, en lo referido a lo COMPLETA que deben ser las sentencias, deriva justamente que el fallo abarque todos puntos esenciales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven a la resolución judicial definitiva. Y sobre el relatado particular, se observa que el fallo recurrido, carece de una motivación completa y adecuada, pues mas allá de la denuncia de infracción planteada por el recurrente de autos acerca de la Ilogicidad o no del referido fallo, esta Alzada denota, una flagrante Falta o Carecía de Motivación en la Sentencia, pues resulta significativo el citado vicio de Inmotivación por la precaria fundamentación y argumentación jurídica de la resolución que la recurrida.
La sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo en cuestión, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, como lo ha detectado esta Instancia Judicial Superior en el fallo recurrido, sin que el mismo fuere delatado o denunciado por el Apelante de autos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha enfatizado, en la decisión Nº 241 del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales y conforme con la ley procesal penal vigente, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de la presente apelación si la denuncia de infracción alegada encuadra perfectamente en un recurso por infracción de forma, que es lo que analizara esta Alzada; en tal sentido, el recurso judicial intentado debe satisfacer las exigencias del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La inadvertencia de pronunciarse la recurrida expresamente acerca del por qué ABSOLVIA a los Adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MATILDE CONTRERAS LÓPEZ, con la Medida de REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el articulo 620 literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un LAPSO DE OCHO (08) MESES, las cuales se desglosan de la siguiente manera: a) prohibición de consumir bebidas alcohólicas, b) prohibición dé acercarse a la víctima e) obligación de continuar con los estudios regulares de prohibición de estar incurso en cualquier investigación Penal e) prohibición de portar armas blancas y armas de fuego, f) prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanción que será ejecutada en la forma y manera que el Juez de Ejecución lo determine una vez que quede firme la presente decisión; sin indicar con claridad cuales fueron los elementos probatorios que le sirvieron para llegar a dicha resolución judicial, indicando por lo menos de forma resumida el acervo probatorio desarrollados en el juicio llevado al efecto que determinaron el reproche criminal del citado Adolescente.
Así las cosas, obligan a que esta Alzada, considere materializado el vicio advertido por el Apelante de autos, dado a que ambos producen el Error en la Motivación del fallo y se sustentan en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la esencial exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión. En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
El proceso judicial está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo juzgador está obligado a tutelar.
La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Denota esta Alzada, que el fallo en estudio predica gravemente de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). En total consonancia con lo antes aludido, el celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). También el jurista panameño Boris Barrios González, sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Ello lo ha asentado reiterado esta Corte de Apelaciones, que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.
De tal tenor, que el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivarlo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.
Esta Alzada, definitivamente considera plasmado el relatado VICIO IN PROCEDENDO advertido por el recurrente de autos, en consecuencia es palpable la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión y que sean valoradas y adminiculadas todas las pruebas desarrolladas en el juicio tanto para la Absolutoria como para la Condenatoria en una sentencia. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en atención a la denuncia sobre la supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones como bien se indico al inicio del presente fallo, que el desenlace procesal que produce el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN aquí detectado, conllevo a ANULAR el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que resulta aclaras luces INOFICIOSO entrar a conocer la referida denuncia por VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, por tratarse de otro vicio Improcedendo que conlleva a la misma consecuencia procesal. ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia la NULIDAD del fallo apelado interpuesto por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2010. En consecuencia, queda ANULADO el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LUIS RAUL SALAZAR
PRESIDENTE (E)
SAMER RICHANI SELMAN MANUEL PEREZ URBINA
JUEZ PONENTE JUEZ
SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
LRS/SRS/MPU/esa/am.*
Causa N° 2916-11
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